{"id":92728,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13223-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13223-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13223-2015\/","title":{"rendered":"STC 13223 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13223-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02290-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Pablo Emilio \u00c1lvarez \u00a0Rodr\u00edguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a los Juzgados Veintitr\u00e9s \u00a0y Doce Civiles del Circuito de esa localidad y a los intervinientes \u00a0en la actuaci\u00f3n objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicita el amparo de sus derechos al debido proceso y a la propiedad \u00a0privada, que considera quebrantados por las autoridades judiciales \u00a0encausadas al acceder a las pretensiones de una demanda de \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio formulada en su contra \u00a0respecto a un inmueble de su propiedad, sin observar que la all\u00ed \u00a0demandante no tiene la condici\u00f3n de poseedora sino de \u00a0\u00abinvasora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de febrero \u00a0de 1994 el tutelante compr\u00f3 a Jorge Adelmo Rey Mora el predio \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria Nro. \u00a050S-3553, transferencia inscrita en \u00e9ste el 4 de marzo \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica el \u00a0accionante que por mutuo acuerdo de las partes qued\u00f3 pendiente \u00a0la entrega del bien, por cuanto el vendedor conviv\u00eda all\u00ed \u00a0con su compa\u00f1era permanente, Mariela Carrillo Guti\u00e9rrez, \u00a0por lo que, tras registrar la compraventa en el certificado de \u00a0tradici\u00f3n, el adquirente promovi\u00f3 un proceso de entrega \u00a0contra su tradente, asunto que a\u00fan est\u00e1 en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. En diciembre de \u00a01994, falleci\u00f3 Jorge Adelmo Rey Mora, sin que se hubiere \u00a0materializado la aludida entrega. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 4 de \u00a0diciembre de 1995 Mariela Carrillo Guti\u00e9rrez suscit\u00f3 un \u00a0proceso en contra del gestor de la tutela para obtener el dominio del \u00a0inmueble ya mencionado, por la v\u00eda de la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. Surtidas las \u00a0etapas propias de ese asunto, el 2 de diciembre de 2002, el Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 \u00a0sentencia en la cual accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda \u00a0de pertenencia, decisi\u00f3n que con ocasi\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n planteado por el demandado, el 22 de agosto de 2003, \u00a0revoc\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. En octubre de \u00a02008 la ciudadana Mariela Carrillo Guti\u00e9rrez formul\u00f3 \u00a0nuevamente, contra el tutelante, la ya aludida demanda de \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>7. Agotado el \u00a0tr\u00e1mite procesal correspondiente, el 12 de mayo de 2014 el \u00a0Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0sentencia favorable a la demandante, determinaci\u00f3n que, el 29 \u00a0de septiembre siguiente, confirm\u00f3 la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Inconforme con \u00a0lo anterior, el accionante plante\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual le fue concedido por el ad-quem \u00a0mediante \u00a0prove\u00eddo de 30 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>9. Con base en la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica descrita, el 7 de \u00a0septiembre de 2015 el peticionario acudi\u00f3 a este resguardo \u00a0constitucional, al considerar que las sentencias proferidas en el \u00a0\u00faltimo asunto, vulneran las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas, porque Mariela Carrillo Guti\u00e9rrez, con la anuencia \u00a0de las autoridades judiciales, desconoce (i) el pleito pendiente \u00a0existente con ocasi\u00f3n del proceso de entrega del tradente al \u00a0adquirente que el quejoso suscit\u00f3 en contra de quien le vendi\u00f3 \u00a0el predio, y (ii) la cosa juzgada derivada del juicio de pertenencia \u00a0previo, en el que le fueron denegadas las pretensiones; situaciones \u00a0que, en su sentir, demuestran que aqu\u00e9lla no es poseedora sino \u00a0invasora del inmueble que procura obtener por la v\u00eda de la \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de \u00a0septiembre de 2015, la Corte asumi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de las \u00a0autoridades encausadas, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n de \u00a0todos los interesados en la actuaci\u00f3n.1 \u00a0[Folio 78] \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, tras historiar el \u00a0tr\u00e1mite surtido en el asunto fustigado, deprec\u00f3 la \u00a0denegaci\u00f3n del resguardo por cuanto no incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho en la sentencia que all\u00ed dict\u00f3, aunado a que \u00a0se encontraba en curso, ante el ad-quem, \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que contra esa decisi\u00f3n formul\u00f3 \u00a0el accionante. [Folios 93 a 95] \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 guard\u00f3 silencio frente a la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00a0abogado Gustavo Boh\u00f3rquez, \u00a0quien dijo actuar como apoderado de la demandante en el juicio \u00a0criticado, alleg\u00f3 un memorial sin acreditar tal condici\u00f3n \u00a0de mandatario para la presente actuaci\u00f3n constitucional, \u00a0motivo \u00e9ste por el cual sus manifestaciones no se tienen en \u00a0cuenta. [Folios 97 a 100] \u00a0<\/p>\n<p>3. Estando en \u00a0curso el tr\u00e1mite constitucional del ep\u00edgrafe, el 18 de \u00a0septiembre de 2015, esta Corte, como juez ordinario, admiti\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que promovi\u00f3 el \u00a0tutelante frente a la sentencia del Tribunal que aqu\u00ed fustiga, \u00a0concediendo el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas para formular la \u00a0demanda respectiva (art. 373 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la tutela \u00a0como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, \u00a0para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran \u00a0vulnerados o amenazados por la actuaci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, estableci\u00f3 las causales de improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0entre las cuales se destaca la existencia de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como protecci\u00f3n provisional, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso que \u00a0se somete a examen, la acci\u00f3n constitucional se muestra \u00a0improcedente, por cuanto se evidencia que el reclamante tiene a su \u00a0alcance los medios de defensa judiciales id\u00f3neos brindados por \u00a0la normatividad procesal para el pleno ejercicio de su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas allegadas al presente tr\u00e1mite \u00a0se extrae que si aqu\u00e9l es parte en el asunto cuestionado y \u00a0dirige la queja constitucional contra las providencias all\u00ed \u00a0dictadas, atendiendo el car\u00e1cter residual y absolutamente \u00a0excepcional del amparo, no puede desconocer esta Sala que el \u00a0accionante promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la reprochada sentencia del Tribunal, el cual fue concedido \u00a0por esa Colegiatura y admitido por esta Corte, y en este momento se \u00a0est\u00e1 corriendo el traslado de que trata el art\u00edculo 373 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, oportunidad en la que el \u00a0inconforme puede alegar, bajo las t\u00e9cnicas correspondientes, \u00a0las situaciones aducidas en el libelo de tutela, circunstancia que, \u00a0sin lugar a dudas, torna en prematura la acci\u00f3n y a todas \u00a0luces, emerge inconveniente la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, pues no es permitido que a trav\u00e9s suyo se \u00a0suplan los mecanismos procesales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, \u00a0entonces, que si el quejoso recurri\u00f3 en casaci\u00f3n la \u00a0providencia que emiti\u00f3 el juez colegiado, surti\u00e9ndose \u00a0actualmente el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 373 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0resulta inviable entrar a analizar por medio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional la soluci\u00f3n de una controversia que no ha \u00a0cobrado ejecutoria y que est\u00e1 pendiente de ser resuelta por el \u00a0Juez natural mediante los mecanismos de contradicci\u00f3n que la \u00a0ley adjetiva prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando \u00a0en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no \u00a0logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos \u00a0como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n \u00a0del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias del \u00a0juicio, pero en ning\u00fan momento puede entenderse como un \u00a0mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la \u00a0Constituci\u00f3n o la ley les han asignado la competencia para \u00a0resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conducir\u00eda \u00a0a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las razones que \u00a0se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el \u00a0amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por lo que se \u00a0denegar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DENIEGA \u00a0el resguardo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y, \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser \u00a0impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa la Corporaci\u00f3n que el asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional inicialmente fue admitido por la Sala Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo de 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2015, pero esta colegiatura, tras advertir que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma hab\u00eda dictado sentencia en sede de segunda instancia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso criticado por el quejoso, a trav\u00e9s de auto del d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 siguiente, resolvi\u00f3 remitir el diligenciamiento, para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto, a esta Corte. [Folios 48, 49, 70 y 71] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}