{"id":92729,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13224-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13224-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13224-2015\/","title":{"rendered":"STC 13224 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13224-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2015-00278-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el 18 de agosto de 2015 por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Aquamar S.A. contra \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad, que considera quebrantados por la autoridad accionada, por \u00a0cuanto asumi\u00f3 el conocimiento del proceso ejecutivo adelantado \u00a0en su contra, pese a que, a su juicio, no es el competente \u00a0territorialmente para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que se conceda la protecci\u00f3n constitucional \u00a0deprecada y se decrete la nulidad de todo lo actuado en el \u00a0procedimiento aqu\u00ed cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los se\u00f1ores Jennyfer Gonz\u00e1lez Bird y Jes\u00fas \u00a0Emilio Barraza Ar\u00e9valo, actuando como cesionarios de la \u00a0sociedad Navalmet\u00e1lica y C\u00eda. Ltda., presentaron \u00a0demanda ejecutiva singular contra Aquamar S.A., cuyo conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los demandantes allegaron como t\u00edtulo base de la acci\u00f3n \u00a0un interrogatorio de parte rendido como prueba anticipada ante el \u00a0Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla el d\u00eda 10 de junio \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto del 26 de mayo de 2015, el despacho de conocimiento \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago por las sumas solicitadas por los \u00a0ejecutantes y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la parte \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En otra providencia de la misma fecha, se decret\u00f3 el embargo y \u00a0secuestro de las sumas de dinero que tenga la demandada en los bancos \u00a0de la ciudad de Barranquilla, as\u00ed como de los valores que se \u00a0le adeuden por los contratos suscritos con empresas como Chveron \u00a0Petroleum Company, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Enterado el extremo pasivo de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite, \u00a0formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento, \u00a0aduciendo falta de competencia territorial, toda vez que la empresa \u00a0demandada tiene su domicilio en Barranquilla y no en Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 26 de junio de 2015, el Juzgado resolvi\u00f3 aquel recurso y \u00a0decidi\u00f3 no reponer prove\u00eddo atacado, pues consider\u00f3 \u00a0que, como lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n era \u00a0Cartagena, pod\u00eda asumir competencia con fundamento en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 23 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como excepciones de m\u00e9rito, la ejecutada aleg\u00f3 \u00abfalta \u00a0de competencia territorial\u00bb \u00a0e \u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n, fraude y falta de claridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, el despacho accionado \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, porque sigui\u00f3 \u00a0conociendo del proceso ejecutivo surtido en su contra, a\u00fan a \u00a0pesar de que no es el competente territorial para hacerlo, pues como \u00a0el domicilio de la empresa ejecutada est\u00e1 en la ciudad de \u00a0Barranquilla, la demanda deb\u00eda ser repartida entre los jueces \u00a0del circuito de esa ciudad. Aunado a ello, se\u00f1al\u00f3, que \u00a0en el interrogatorio de parte que se aport\u00f3 como t\u00edtulo \u00a0no se establece que el lugar de cumplimiento de las obligaciones \u00a0ejecutadas sea la ciudad de Cartagena, por lo que, no le asiste raz\u00f3n \u00a0al Juzgador para concluir que por dicha situaci\u00f3n pueda \u00a0conocer del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El se\u00f1or Jes\u00fas Emilio Barraza Ar\u00e9valo y la \u00a0empresa Navalmet\u00e1lica Ltda., por intermedio de apoderado \u00a0judicial, se pronunciaron sobre los hechos materia de la acci\u00f3n \u00a0y se opusieron a la prosperidad del amparo, en raz\u00f3n a que el \u00a0Juzgado accionado avoc\u00f3 conocimiento del proceso, conforme a \u00a0lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 23 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena hizo un breve \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n surtida e insisti\u00f3 en que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada se encuentra debidamente motivada y \u00a0sustentada en las normas de competencia consagradas en el estatuto \u00a0procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en \u00a0sentencia de 18 de agosto de 2015, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada, tras reiterar su car\u00e1cter \u00a0subsidiario y que el auto atacado no configura una v\u00eda de \u00a0hecho, ya que la decisi\u00f3n de conservar la competencia del \u00a0proceso no luce caprichosa o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La accionante impugn\u00f3 el fallo, tras replicar lo expuesto en \u00a0el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han establecido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece \u00a0toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas \u00a0legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los \u00a0derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0a partir del examen de la actuaci\u00f3n acusada, no logra \u00a0advertirse una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados, pues el juzgado accionado realiz\u00f3 una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable y de las \u00a0particularidades del caso concreto, y con base en ello tom\u00f3 \u00a0una determinaci\u00f3n coherente, razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, mediante \u00a0el auto dictado el 26 de junio de 2015, decidi\u00f3 no reponer el \u00a0prove\u00eddo de fecha 26 de mayo pasado, donde se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago y negar la excepci\u00f3n previa de falta de \u00a0competencia que elev\u00f3 la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tema se centra sobre la competencia territorial, habida cuenta que el \u00a0recurrente estima que quien debe asumir el conocimiento es el juez de \u00a0la ciudad de Barranquilla y no el de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto \u00a0es que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 23 del C. de P. Civil, \u00a0contempla la regla general de competencia seg\u00fan, la cual es \u00a0competente ci juez del domicilio del demandado, no obstante, por la \u00a0naturaleza general de la regla tiene excepciones, y dentro de estas \u00a0excepciones se encuentra la consagrada en el numeral 5\u00ba de esa \u00a0misma norma, cuyos textos dicen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab5. \u00a0De los procesos a que diere lugar un contrato ser\u00e1n \u00a0competentes, a elecci\u00f3n del demandante, el juez del lugar de \u00a0su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos \u00a0judiciales la estipulaci\u00f3n de domicilio contractual se tendr\u00e1 \u00a0por no escrita.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a partir de all\u00ed, precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 5 supone la existencia de un contrato entre las partes y que \u00a0el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n coincida con el \u00a0lugar donde se ha formulada la demanda, a lo cual ha de sumarse que \u00a0ese contrato se esgrima como t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n. \u00a0Verifiquemos si esos presupuestos se dan en nuestro caso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, la existencia del contrato, se encuentra cumplido, pues, se \u00a0acredita mediante confesi\u00f3n ficta conformada con las \u00a0exigencias del art\u00edculo 210 del C. de P. Civil, luego de \u00a0adelantar interrogatorio anticipado de parte ante el Juzgado Segundo \u00a0Civil Municipal de Barranquilla, cuyas preguntas dan cuenta de la \u00a0celebraci\u00f3n de un contrato de suministros servicios mar\u00edtimos \u00a0entre NAVALMETALICA &amp; CIA LTDA y AQUAMAR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo requisito, el lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n se encuentra acreditado, pues, en los documentos \u00a0obrantes a folios 54 a 56 y 61, constan que los servicios de \u00a0suministro y mar\u00edtimos se prestaron en la ciudad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, se dan los supuestos contemplados en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 23 del C de P. Civil, como excepci\u00f3n a la \u00a0regla general consagrada en el numeral 1\u00ba, por lo tanto, la \u00a0competencia la tienen a prevenci\u00f3n el juez \u00a0 del domicilio \u00a0principal en la ciudad de Barranquilla y el del lugar de cumplimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n en la ciudad de Cartagena, a elecci\u00f3n \u00a0del ejecutante. Ahora, en vista de que el actor present\u00f3 su \u00a0demanda en la ciudad de Cartagena y no en el municipio de \u00a0Barranquilla, corresponde a este juzgador asumir su conocimiento. En \u00a0tal sentido, el auto recurrido deber\u00e1 mantenerse. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior resulta, m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta \u00a0el pensamiento del citado Despacho judicial, que dicha argumentaci\u00f3n \u00a0se apoy\u00f3 en una debida motivaci\u00f3n, en la que se valor\u00f3 \u00a0en forma razonada lo sucedido en el proceso y se coligi\u00f3 que \u00a0como exist\u00eda material probatorio que permit\u00eda \u00a0establecer que el lugar del cumplimiento contractual era la ciudad de \u00a0Cartagena era competencia para conocer del tr\u00e1mite, por lo que \u00a0no se aprecia un desconocimiento del debido proceso, como lo arguy\u00f3 \u00a0la empresa accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De all\u00ed que se concluya, que la \u00a0pretensi\u00f3n de la tutelante se circunscribi\u00f3, de modo \u00a0exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el \u00a0juzgador se fund\u00f3 para arribar a tal conclusi\u00f3n, \u00a0inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues claro est\u00e1 que constitucional y \u00a0legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para \u00a0realizar una libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por \u00a0supuesto, al l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que \u00a0en el presente caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio \u00a0criterio al del accionado, y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n \u00a0que la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional \u00a0no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de \u00a0los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto \u00a0procedimental ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el \u00a0Juzgado accionado desestim\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de \u00a0competencia territorial, pues los motivos aducidos en su providencia \u00a0constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y \u00a0razonable, por \u00a0lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar \u00a0el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}