{"id":92731,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13226-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13226-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13226-2015\/","title":{"rendered":"STC 13226 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13226-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2015-01837-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil catorce) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0el cinco de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Mar\u00eda Ninfa Aguilar Rodr\u00edguez \u00a0contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados todos los intervinientes en el proceso objeto de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, a la familia, vivienda digna, propiedad y \u00a0derechos adquiridos, que considera vulnerados por las autoridades \u00a0accionadas al: \u00a0 \u00a0 (i) disponer el remate y la entrega del inmueble \u00a0con desconocimiento del derecho de posesi\u00f3n que ostenta sobre \u00a0el mismo hace m\u00e1s de treinta y cuatro a\u00f1os; y (ii) \u00a0negarse a tramitar las solicitudes y recursos que ella ha presentado, \u00a0con sustento en que no es parte en el juicio ejecutivo, cuando en \u00a0realidad se ha incurrido en irregularidades ya que el bien no se \u00a0encontraba legalmente secuestrado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que protejan sus garant\u00edas \u00a0constitucionales \u00a0[Folio 30, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se \u00a0tramita el proceso ejecutivo con garant\u00eda real de Banco \u00a0Central Hipotecario contra Lu\u00eds \u00a0Hernando Pinto Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de dicho juicio se decret\u00f3 el embargo y secuestro del \u00a0bien identificado con el folio de matr\u00edcula No. 50C-263-735. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 13 de octubre de 20105, la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de esta ciudad, inscribi\u00f3 la medida cautelar sobre el predio y \u00a0en consecuencia, se cancel\u00f3 que se encontraba registrada por \u00a0cuenta del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, como quiera que la \u00a0misma correspond\u00eda a una acci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En prove\u00eddo de 3 de septiembre de 210, notificado el demandado \u00a0y sin que hiciera oposici\u00f3n, se profiri\u00f3 auto que \u00a0decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta de los bienes \u00a0objeto de garant\u00eda y embargados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 6 de septiembre de 2010, como quiera que el mencionado despacho en \u00a0donde se adelantaba el ejecutivo singular hab\u00eda realizado el \u00a0secuestro del bien, el 12 de marzo de 2003, antes de que se cancelara \u00a0su cautela, dentro de la cual no existi\u00f3 oposici\u00f3n \u00a0alguna, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 558 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, envi\u00f3 copias aut\u00e9nticas \u00a0de las diligencias de aprensi\u00f3n del inmueble al proceso de \u00a0cobro hipotecario, para que tuviera efectos en \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 8 de abril de 2011, el ejecutante present\u00f3 el aval\u00fao \u00a0del bien por su valor catastral aumentado en un 50%, que equival\u00eda \u00a0a $111.033.000, del cual se corri\u00f3 traslado en providencia de \u00a024 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En auto de 15 de marzo de 2013, en firme la estimaci\u00f3n del \u00a0predio y luego de que se fijaran fechas para llevar a cabo el remate \u00a0del predio sin que se realizara, se estableci\u00f3 que se har\u00eda \u00a0el 14 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Llegado el d\u00eda establecido, la almoneda se declar\u00f3 \u00a0desierta, por cuanto no se hizo presente ning\u00fan postor. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 17 de mayo de 2013, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Ninfa Aguilar Rodr\u00edguez, ac\u00e1 accionante, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, solicit\u00f3 la invalidez de la venta en p\u00fablica \u00a0subasta, con sustento en que ella era poseedora del bien desde 1981 y \u00a0que el predio no se encontraba debidamente secuestrado, por cuanto al \u00a0levantarse la medida de embargo ordenado por el Juzgado Veintiuno, \u00a0tambi\u00e9n qued\u00f3 sin valor la diligencia de secuestro \u00a0tenida en cuenta en el juicio hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 En prove\u00eddo de 31 de julio de 2013, se reconoci\u00f3 poder \u00a0al abogado, pero el despacho se abstuvo de resolver la solicitud, por \u00a0cuanto la tutelante no era parte en la controversia. Contra dicho \u00a0prove\u00eddo no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>11. En auto de 6 \u00a0de mayo de 2014, se resolvi\u00f3 adjudicar el inmueble al \u00a0demandante por cuenta de su cr\u00e9dito y en consecuencia, se \u00a0orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares y se decret\u00f3 \u00a0la cancelaci\u00f3n de la hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n el apoderado de la promotora \u00a0del amparo, present\u00f3 reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0en los cuales expuso nuevamente lo argumentado en su solicitud \u00a0inicial y adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que ella ya hab\u00eda \u00a0iniciado el proceso de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>13. En providencia \u00a0de 25 de junio de 2014, reiter\u00f3 que no pod\u00eda atender \u00a0los medios de impugnaci\u00f3n propuestos por la quejosa, toda vez \u00a0que no era parte y adem\u00e1s le indic\u00f3 que la inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda de la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n se hab\u00eda \u00a0cancelado en el folio de matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n el 3 de julio de 2014, la \u00a0tutelante interpuso de nuevo reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0para lo cual adujo que el prove\u00eddo contemplaba nuevos hechos, \u00a0porque ella ten\u00eda inter\u00e9s en el asunto, pues ten\u00eda \u00a0la posesi\u00f3n del inmueble por m\u00e1s de veinte a\u00f1os \u00a0y cualquier acto que pretend\u00eda disposici\u00f3n sobre el \u00a0mismo la afectaba, en especial cuando no se hab\u00eda realizado el \u00a0secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 En auto de 5 de agosto de 2014, se le volvi\u00f3 a indicar que no \u00a0pod\u00edan resolverse sus peticiones por cuanto carec\u00eda de \u00a0legitimaci\u00f3n para actuar, como quiera que no era parte en el \u00a0proceso, ni hab\u00eda sido reconocido con tercero, lo que le se le \u00a0hab\u00eda dicho en auto de 31 de junio de 2013, el cual se \u00a0encontraba en firme por cuanto no se hab\u00eda controvertido, lo \u00a0que demostraba la extemporaneidad de sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La promotora del amparo, propuso similares recurso y solicitudes el \u00a013 de enero, el 10 de julio y 2 de septiembre de 2015, las cuales no \u00a0fueron tramitadas por el Juzgado de ejecuci\u00f3n, con el mismo \u00a0sustento jur\u00eddico de las anteriores, en determinaciones de 16 \u00a0de marzo, 28 de julio y \u00a015 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, con dicha actuaci\u00f3n \u00a0se vulneraron sus garant\u00edas invocadas, porque se \u00a0realiz\u00f3 \u00a0el remate y se orden\u00f3 la entrega del inmueble, con \u00a0desconocimiento del derecho de posesi\u00f3n que ostenta sobre el \u00a0mismo hace m\u00e1s de treinta y cuatro a\u00f1os; adem\u00e1s \u00a0que los Juzgados se han negado a tramitar las solicitudes y recursos \u00a0que ella ha presentado, con sustento en que no es parte en el juicio \u00a0ejecutivo, cuando en realidad se ha incurrido en irregularidades ya \u00a0que el bien no se encontraba legalmente secuestrado. [Folios 3 a 6, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En prove\u00eddo de 30 de julio de 2015, fue admitida la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa. [Folio 40, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Quinto de ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0solicit\u00f3 que no se acogieran las pretensiones de amparo, por \u00a0cuanto las actuaciones desplegadas por ese Despacho se ajustaban a \u00a0los par\u00e1metros exigidos por la ley. [Folio 43] \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0Juzgado Quince Civil del Circuito de la referida ciudad, manifest\u00f3 \u00a0que se aten\u00eda a lo surtido en el expediente y lo que se \u00a0probara del mismo. [Folio 51, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo de 5 de agosto de \u00a02015, neg\u00f3 el amparo luego de considerar que era improcedente, \u00a0por cuanto la accionante no estaba legitimada para reclamar sobre las \u00a0actuaciones del proceso ejecutivo hipotecario, por cuanto no era \u00a0parte, ni tercera reconocida. Adem\u00e1s que para proteger sus \u00a0derechos de posesi\u00f3n debi\u00f3 expresar dicha circunstancia \u00a0en la diligencia de secuestro. [Folio 59, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al \u00a0alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, \u00a0que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del \u00a0principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo \u00a0tanto, no puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su \u00a0finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, la Corte advierte que la solicitud de amparo \u00a0no atiende el comentado principio, pues si el reclamo que por esta \u00a0v\u00eda expone la tutelante, se funda en su inter\u00e9s de que \u00a0sea respetada la posesi\u00f3n que dice ostentar respecto del \u00a0inmueble cuya entrega se orden\u00f3 en el juicio ejecutivo de la \u00a0referencia, es evidente que tuvo a su alcance otro medio de defensa \u00a0judicial id\u00f3neo para debatir tal aspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan lo reglado en los art\u00edculos 686 y 687 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la accionante debi\u00f3 \u00a0esgrimir sus razones y aducir los derechos que dice ostentar (i) en \u00a0la diligencia de secuestro; o (ii) en la oportunidad se\u00f1alada \u00a0en el numeral 8\u00ba de esta \u00faltima norma, mecanismos que sin \u00a0embargo no utiliz\u00f3, sin que en el escrito de la queja \u00a0constitucional exprese alg\u00fan motivo que justifique su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces, ostensible, que la peticionaria del amparo, se mostr\u00f3 \u00a0desinteresada frente a la suerte del bien sobre el que dice tener \u00a0derechos desde hace treinta y cuatro a\u00f1os, pues, una vez \u00a0llevada a cabo la aprehensi\u00f3n de la vivienda en los a\u00f1os \u00a0de 1998 y 2003, diligencias en las que no estuvo presente, opt\u00f3 \u00a0por guardar silencio y no elevar ninguna petici\u00f3n al juez de \u00a0conocimiento y s\u00f3lo ahora, cuando est\u00e1 en tr\u00e1mite \u00a0la entrega del bien, pretende revivir oportunidades procesales \u00a0fenecidas, contrariando as\u00ed el principio de perentoriedad de \u00a0los t\u00e9rminos, sin que sea procedente atribuir las \u00a0consecuencias de sus omisiones a la autoridad judicial que adelanta \u00a0la causa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que surge la conclusi\u00f3n de que en el asunto sub-examine no \u00a0hay lugar a acceder a lo pretendido, porque el descuido de la \u00a0accionante que se manifest\u00f3 en la falta de utilizaci\u00f3n \u00a0del medio legal de defensa que le hubiera permitido proteger sus \u00a0derechos de posesi\u00f3n que aleg\u00f3 como soporte de su \u00a0reclamo en sede constitucional, torna improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela incoada, pues a trav\u00e9s suyo deviene inviable revivir \u00a0actuaciones judiciales v\u00e1lidamente concluidas, as\u00ed como \u00a0oportunidades o t\u00e9rminos que se dejaron expirar. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto \u00a0similar, esta Sala expuso: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si se consideraba con derechos sobre el aludido predio y \u00a0adem\u00e1s era la poseedora del mismo, como as\u00ed lo afirma, \u00a0debi\u00f3, acreditando los supuestos f\u00e1cticos necesarios, \u00a0comparecer en las distintas oportunidades que consagra el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, por ejemplo, oponerse a la realizaci\u00f3n \u00a0del secuestro en la pertinente diligencia \u2026conforme al \u00a0art\u00edculo 686 par\u00e1grafo 2\u00ba, o, formular dentro de \u00a0los 20 d\u00edas siguientes a tal acto procesal el incidente para \u00a0levantar esa medida, previsto en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a0687 de la obra en cita; omisi\u00f3n que excluye la posibilidad de \u00a0acudir con \u00e9xito al instrumento excepcional de amparo, que por \u00a0su naturaleza residual y subsidiaria s\u00f3lo puede ser utilizado \u00a0cuando no se ha dispuesto de otra forma de resguardo judicial\u201d \u00a0(Sent., 30 de septiembre de 2008, Exp.No. 2008-00321-01, citada el 14 \u00a0de octubre de 2011, Exp.No. 2011-01221-01). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite constitucional \u00a0se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que correspond\u00eda \u00a0dirimir en escenarios que no se suscitaron por la inactividad de la \u00a0parte accionante, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de \u00a0los mecanismos de defensa establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}