{"id":92732,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13227-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13227-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13227-2015\/","title":{"rendered":"STC 13227 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13227-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01764-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso, a la igualdad, al acceso y ascenso en la carrera \u00a0administrativa, y a la buena fe, los cuales considera vulnerados por \u00a0la autoridad acusada, al inadmitirlo en el concurso de m\u00e9ritos \u00a0que es adelantado para proveer algunos cargos de carrera en esa \u00a0instituci\u00f3n, sin observar que de acuerdo a la convocatoria \u00e9l \u00a0\u00abno \u00a0estaba obligado a cargar o presentar documentos que reposan en [su] \u00a0hoja de vida en la entidad accionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se \u00abordene \u00a0a la [Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica], restablecer \u00a0[su] participaci\u00f3n en el [c]oncurso de [m]\u00e9ritos que \u00a0adelanta actualmente, teniendo en cuenta la experiencia que ha \u00a0adquirido en la propia [e]ntidad y admiti\u00e9ndo[lo] dentro de la \u00a0[c]onvocatoria 053-15\u00bb. \u00a0[Folio 51, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 2 de marzo de 2015 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0dio apertura a la convocatoria 053-15 con el fin de proveer un cargo \u00a0de coordinador de gesti\u00f3n, nivel ejecutivo, grado 01, dentro \u00a0del macro proceso de responsabilidad fiscal y jurisdicci\u00f3n \u00a0coactiva, que se encuentra vacante en esa instituci\u00f3n en la \u00a0gerencia departamental del Magdalena en la ciudad de Santa Marta. \u00a0[Folio 4, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como requisito m\u00ednimo para la inscripci\u00f3n, los \u00a0concursantes deb\u00edan aportar t\u00edtulos de profesional en \u00a0derecho y formaci\u00f3n avanzada o de postgrado en disciplinas \u00a0afines con las funciones del empleo y, adem\u00e1s, acreditar tres \u00a0a\u00f1os de experiencia profesional espec\u00edfica o \u00a0relacionada con el cargo, precis\u00e1ndose que \u00abpara \u00a0los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0que realicen el proceso de inscripci\u00f3n, se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta los documentos que reposen en la historia laboral a la fecha \u00a0de cierre de la etapa de inscripci\u00f3n y formalizaci\u00f3n. \u00a0Si el funcionario desea hacer valer documentos adicionales, deber\u00e1n \u00a0ser cargados en el aplicativo dispuesto para tal fin\u00bb. \u00a0[Folios 4 y 6, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para participar en el concurso, inicialmente se estableci\u00f3 que \u00a0los aspirantes deb\u00edan inscribirse entre el 2 y el 6 de marzo \u00a0de 2015, plazo que se ampli\u00f3 hasta el d\u00eda 9 del mismo \u00a0mes1, \u00a0siendo espec\u00edfica la convocatoria en establecer la necesidad \u00a0de verificar la exactitud de la informaci\u00f3n que ingresaban en \u00a0el formulario. [Folio 5, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 3 de marzo siguiente, el Director de Carrera Administrativa de la \u00a0entidad oferente, a trav\u00e9s del Comunicado No. 02, precis\u00f3 \u00a0a los funcionarios de esa instituci\u00f3n que no era necesario \u00a0adjuntar certificados de tiempos de servicios y\/o funciones, toda vez \u00a0que esa informaci\u00f3n ser\u00eda remitida directamente a la \u00a0Universidad Nacional. As\u00ed mismo, all\u00ed aclar\u00f3 que \u00a0a pesar de que no deb\u00eda cargarse al sistema los documentos que \u00a0reposaban en las hojas de vida, si era necesario enunciarlos en el \u00a0formulario de inscripci\u00f3n. [Folio 7, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 4 de marzo de 2015 el accionante se inscribi\u00f3 y registr\u00f3 \u00a0como experiencia laboral para acreditar el requisito m\u00ednimo, \u00a0la adquirida en cuatro cargos, a saber, (i) abogado en la Fundaci\u00f3n \u00a0Servicio Jur\u00eddico Popular entre el 20 de octubre de 2003 al 20 \u00a0de febrero de 2004, (ii) abogado en el Departamento Administrativo de \u00a0Bienestar Social entre el 4 de octubre de 2005 al 3 de febrero de \u00a02006, (iii) asesor externo de la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval &#8211; \u00a0ARC entre el 23 de marzo de 2006 y el 10 de julio de 2006, y (iv) \u00a0abogado en la Universidad Nacional de Colombia &#8211; Sede Bogot\u00e1 \u00a0entre el 22 de agosto de 2006 y el 22 de febrero de 2007; empero, no \u00a0enunci\u00f3 los empleos en los que se hab\u00eda desempe\u00f1ado \u00a0en la entidad acusada y que pretend\u00eda que se tuvieran en \u00a0cuenta para validar que cumpl\u00eda las exigencias m\u00ednimas \u00a0para el desempe\u00f1o del cargo. [Folio 9, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 24 de mayo pasado se public\u00f3 el listado de admitidos e \u00a0inadmitidos, incluy\u00e9ndose al aspirante en el \u00faltimo. \u00a0Como fundamento de esa determinaci\u00f3n se expuso que \u00ab[l]a \u00a0informaci\u00f3n certificada no acredita el tiempo de experiencia \u00a0laboral requerido por la convocatoria\u00bb. \u00a0[Folio 80, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En vista de lo anterior, el participante solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria de aquella decisi\u00f3n y en subsidio formul\u00f3 \u00a0apelaci\u00f3n. Como fundamento de esas censuras refiri\u00f3 que \u00a0hab\u00eda ocupado el cargo de profesional universitario en la \u00a0entidad oferente y que actualmente se desempe\u00f1aba, all\u00ed \u00a0mismo, como profesional especializado, con lo cual acreditaba una \u00a0experiencia profesional superior a ocho a\u00f1os, pero a pesar de \u00a0que esa informaci\u00f3n reposaba en los archivos de la \u00a0Contralor\u00eda, no fue tenida en cuenta al momento de valorar el \u00a0cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 19 de junio de 2015 el Director de Carrera Administrativa de la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, resolvi\u00f3 de \u00a0forma adversa la reclamaci\u00f3n, toda vez que a pesar del \u00a0beneficio con el que contaba el recurrente como funcionario de esa \u00a0entidad, ten\u00eda la obligaci\u00f3n rese\u00f1ar cu\u00e1les \u00a0eran los documentos que obraban en su hoja de vida y deb\u00edan \u00a0tenerse en cuenta para el concurso, lo que no hizo, acreditando tan \u00a0s\u00f3lo \u00abun \u00a0tiempo de experiencia relacionada o especifica de 1 a\u00f1o 5 \u00a0meses 7 d\u00edas, que no le permite alcanzar el requisito m\u00ednimo \u00a0(\u2026) de 3 a\u00f1os\u00bb. \u00a0[Folios 118 y 119, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 17 de julio siguiente la Comisi\u00f3n de Personal de la entidad \u00a0encausada, desat\u00f3 el recurso vertical, manteniendo la decisi\u00f3n \u00a0referida a espacio. Consider\u00f3 que el aspirante no cumpli\u00f3 \u00a0con las cargas m\u00ednimas que el concurso le exigi\u00f3, bajo \u00a0el entendido de que aqu\u00e9l deb\u00eda diligenciar \u00a0\u00edntegramente el formulario de inscripci\u00f3n, y si bien no \u00a0deb\u00eda cargar al sistema los documentos obrantes en su \u00a0historial laboral, s\u00ed estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0relacionarlos, a efectos de que la entidad procediera a realizar su \u00a0verificaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El inconforme acude al amparo constitucional por considerar que su \u00a0exclusi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos comporta una \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos m\u00ednimos que inicialmente se le impusieron, \u00a0destacando que el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 043 de \u00a02006, que rige el proceso de selecci\u00f3n, lo exoneraba de \u00a0presentar los documentos que reposaban en su hoja de vida, y en todo \u00a0caso, la locuci\u00f3n \u00a0contenida en el Comunicado No. 02 de 3 de marzo de 2015, referente a \u00a0que se dar\u00eda aplicaci\u00f3n a lo anteriormente dicho \u00absin \u00a0perjuicio [del deber del funcionario] de enunciar los mismos dentro \u00a0del aplicativo de inscripci\u00f3n\u00bb, \u00a0resultaba arbitraria e ilegal, porque fue emitida despu\u00e9s de \u00a0haberse iniciado el periodo de inscripci\u00f3n y sin exponer los \u00a0fundamentos para su incorporaci\u00f3n, a m\u00e1s que el \u00a0Director de Carrera Administrativa no ten\u00eda competencia para \u00a0ello. De donde, concluy\u00f3, las decisiones que ratificaron su \u00a0inadmisi\u00f3n conten\u00edan una falsa motivaci\u00f3n, \u00a0aunado a que la \u00faltima de ellas no le hab\u00eda sido puesta \u00a0en conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 23 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se dispuso la notificaci\u00f3n de las entidades accionadas para \u00a0que ejercieran su defensa. [Folio 61, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Universidad \u00a0Nacional, coincidieron en afirmar que el accionante no acredit\u00f3 \u00a0el cumplimiento del requisito m\u00ednimo para continuar en el \u00a0concurso, por lo que no pod\u00eda ser incluido en la lista de \u00a0admitidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 4 de agosto del presente a\u00f1o la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0solicitada tras considerar que el accionante cuenta con otros medios \u00a0para controvertir las decisiones que por esta v\u00eda ataca. \u00a0[Folios 146 a 151, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con tal decisi\u00f3n, el tutelante la impugn\u00f3, \u00a0exponiendo que el a-quo \u00a0no \u00a0estudi\u00f3 el fondo del problema constitucional planteado, \u00a0limit\u00e1ndose a enunciar que \u00e9l contaba con la v\u00eda \u00a0ordinar\u00eda para demandar los actos criticados, sin detenerse a \u00a0analizar la procedencia excepcional del resguardo en trat\u00e1ndose \u00a0de concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos, \u00abdada \u00a0la celeridad de las etapas de los mismos\u00bb. \u00a0[Folios 157 y 158, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido invariable \u00a0la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar \u00a0que uno de los principios esenciales que orienta la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es el de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0enunciado postulado est\u00e1 referido a la ausencia de un \u00a0instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna de \u00a0los derechos objeto de violaci\u00f3n o amenaza, de atender que al \u00a0amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su \u00a0finalidad no consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 como causal de improcedencia la de existir \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que la primera se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de tales herramientas \u00a0ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura as\u00ed \u00a0uno de los requisitos de procedibilidad del se\u00f1alado \u00a0mecanismo, esto es su car\u00e1cter subsidiario o residual, ya que \u00a0s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional \u00a0o legalmente creado para ser utilizado mediante las v\u00edas \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, \u00a0deviene con claridad que la acci\u00f3n incoada es improcedente, \u00a0toda vez que el reclamante dispone de otro medio a trav\u00e9s del \u00a0cual puede procurar la defensa adecuada de los derechos que estima \u00a0transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el reproche que plantea est\u00e1 relacionado con el \u00a0contenido del Comunicado No. 02 de 3 de marzo de 2015 expedido por la \u00a0entidad oferente accionada, en la medida en que en aqu\u00e9l se \u00a0especific\u00f3 que los funcionarios de la Contralor\u00eda \u00a0deb\u00edan enunciar en el formulario de inscripci\u00f3n a la \u00a0convocatoria los documentos que pretend\u00edan hacer valer y que \u00a0reposaban en las oficinas de la encausada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tal disposici\u00f3n tiene la naturaleza de acto administrativo de \u00a0car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, frente al cual el \u00a0Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0determina la improcedencia de este mecanismo de protecci\u00f3n, \u00a0pues el ordenamiento jur\u00eddico contempla otros instrumentos \u00a0legales a trav\u00e9s de los cuales es posible demandar la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas que se estiman vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente \u00a0se ha dicho que, en seguimiento del precepto legal comentado, \u00ablas \u00a0inconformidades que surjan de los procesos p\u00fablicos de \u00a0selecci\u00f3n, por las reglas all\u00ed instituidas, deben \u00a0atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s \u00a0del camino establecido para el efecto, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 20 \u00a0feb. 2013, rad. 2012-00100-01) \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que pueda considerarse que en el presente caso se presenta una de las \u00a0hip\u00f3tesis de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues m\u00e1s all\u00e1 de la ocasional \u00a0posibilidad de llegar a ocupar el empleo ofertado, el peticionario no \u00a0acredit\u00f3 un \u00a0da\u00f1o \u00abgrave \u00a0e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb, \u00a0siendo claro que la inscripci\u00f3n en un concurso, comporta tan \u00a0solo un mera expectativa a ocupar un cargo. (CSJ STC, 14 dic. 2011, \u00a0rad. 2011-00162-01; 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; 18 oct. 2012, \u00a0rad. 2012-00213-01; y 7 mar. 2013, rad. 2012-00581-01) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0lo que se deja consignado, \u00a0se concluye la improcedencia de la acci\u00f3n, sin \u00a0que se advierta un perjuicio irremediable que la torne viable de \u00a0manera transitoria; \u00a0por tanto, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circular 03 de 6 de marzo de 2015 de la Contralor\u00eda General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}