{"id":92733,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13228-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13228-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13228-2015\/","title":{"rendered":"STC 13228 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13228-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2015-01877-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el 12 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Pablo Roberto Trujillo Devia contra la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol Polic\u00eda \u00a0Nacional \u2013DIJIN-, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a los \u00a0Juzgados Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Descongesti\u00f3n y Veintitr\u00e9s Penal de Circuito, ambos de \u00a0Bogot\u00e1, as\u00ed como a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso, buen nombre, trabajo, libre \u00a0circulaci\u00f3n, honra y libertad, que considera vulnerados por \u00a0las autoridades accionadas, por cuanto no han actualizado el registro \u00a0de antecedentes, pese a que se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se tutelen las garant\u00edas vulneradas y \u00a0se ordene actualizar de manera inmediata tales registros. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante sentencia del 22 de octubre de 2004, ejecutoriada el 5 de \u00a0noviembre siguiente, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 al accionante a la pena de 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0como autor de los delitos de estafa y hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0lo anterior, \u00e9ste \u00faltimo despacho judicial libr\u00f3 \u00a0los respectivos oficios a las entidades accionadas a efectos de que \u00a0actualizaran los datos correspondientes y cancelaran los antecedentes \u00a0que figuren por cuenta de dicha condena, comunicaciones que radic\u00f3 \u00a0el actor el d\u00eda 7 de mayo de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asever\u00f3 \u00a0el actor, que al momento de la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0tutela, pese a que los oficios fueron radicados en cada una de las \u00a0autoridades encargadas, no se ha corregido la informaci\u00f3n y no \u00a0se han cancelado los antecedentes penales por dicha causa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante \u00a0la situaci\u00f3n descrita, el actor considera vulnerados los \u00a0derechos fundamentales invocados, toda vez que ha tenido \u00a0inconvenientes con su pasado judicial, pasaporte, aparece con \u00a0anotaciones en los sistemas de antecedentes de la Polic\u00eda, \u00a0CISAD, Sijin, DIJIN, Fiscal\u00eda, Procuradur\u00eda, Interpol, \u00a0Registradur\u00eda, INPEC y las autoridades de migraci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cual entorpece su vida y \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 3 de agosto de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que \u00a0revisado el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y \u00a0Causa de Inhabilidad \u2013SIRI-, se constat\u00f3 que el \u00a0accionante, Pablo Roberto Trujillo Devia, tuvo anotaci\u00f3n por \u00a0la citada causa penal, pero esta fue actualizada el 29 de mayo de \u00a0este a\u00f1o, y ahora \u00abno \u00a0registra, sanciones e inhabilidades vigentes\u00bb. \u00a0Por lo anterior, pidi\u00f3 negar el amparo respecto a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que en \u00a0virtud de la extinci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la pena \u00a0principal del actor ofici\u00f3 a varias entidades para la \u00a0cancelaci\u00f3n del registro de antecedente y una vez qued\u00f3 \u00a0en firme la decisi\u00f3n dispuso el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, pidi\u00f3 ser desvinculada del procedimiento, \u00a0porque no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC comunic\u00f3 que de la petici\u00f3n \u00a0que radic\u00f3 el actor el 7 de mayo de 2015 corri\u00f3 \u00a0traslado al Grupo de Asuntos Penitenciarios de la entidad, quien \u00a0tiene el deber de emitir la respuesta. Por ello, tambi\u00e9n \u00a0suplic\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el mismo sentido se pronunci\u00f3 el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, tras aducir que el actor no presenta ning\u00fan tipo \u00a0de impedimento o restricci\u00f3n para tramitar su pasaporte o \u00a0salir del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil indic\u00f3 que el \u00a0documento de identidad perteneciente al se\u00f1or Trujillo Devia \u00a0se encuentra vigente, por lo que pidi\u00f3 se denegara la \u00a0protecci\u00f3n en cuanto a esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda, por su parte, expres\u00f3 que a la petici\u00f3n \u00a0del actor dio respuesta el 22 de mayo de 2015, donde se le comunic\u00f3 \u00a0que la actualizaci\u00f3n del registro respecto de la condena \u00a0emitida en el a\u00f1o 2004 se hizo el 17 de febrero pasado y que \u00a0ten\u00eda anotaciones por otros casos, de lo cual envi\u00f3 el \u00a0respectivo soporte. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0Juzgado 27 Penal del Circuito de conocimiento hizo un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n surtida y recalc\u00f3 que actualmente el \u00a0responsable de informar sobre lo acontecido con el proceso judicial \u00a0es el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Descongesti\u00f3n de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional relat\u00f3 que la prescripci\u00f3n de \u00a0la pena declarada por el citado despacho de ejecuci\u00f3n se \u00a0actualiz\u00f3 correctamente y que persiste una medida de \u00a0aseguramiento contra el actor, pero por otra causa, seg\u00fan la \u00a0orden de captura emitida por la Fiscal\u00eda 11 Seccional, el 6 de \u00a0junio de 2000, por el delito de peculado. Se\u00f1al\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que lo anterior fue puesto en conocimiento del \u00a0interesado en escrito adiado 14 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a012 de agosto de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente, respecto del INPEC. Por lo anterior, le orden\u00f3 \u00a0dar respuesta inmediata a la solicitud que elev\u00f3 el actor el 7 \u00a0de mayo de este a\u00f1o. Frente a las dem\u00e1s autoridades, \u00a0estim\u00f3 que cada una de ellas hab\u00eda resuelto \u00a0satisfactoriamente la s\u00faplica del actor. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El INPEC impugn\u00f3, aduciendo que, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0167 de la Ley 906 de 2004, la actualizaci\u00f3n del registro de \u00a0antecedentes se encuentra a cargo de otras entidades, por lo que \u00a0pidi\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0otra parte, el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza \u00a0el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las \u00a0autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una \u00a0respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s \u00a0general o particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, \u00a0tiene una doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad de acudir ante el \u00a0destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y \u00a0de fondo con relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta \u00a0resoluci\u00f3n, (ii) respuesta de fondo, y (iii) notificaci\u00f3n \u00a0de la respuesta al interesado, sin que el derecho a que se emita un \u00a0pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto \u00a0este \u00faltimo que no hace parte del n\u00facleo esencial de la \u00a0garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Desde \u00a0tal punto de vista, y con sustento en lo que se acredit\u00f3 en el \u00a0tr\u00e1mite, de entrada se advierte que la providencia impugnada \u00a0se encuentra ajustada a derecho, en virtud que para la fecha en que \u00a0se profiri\u00f3 era evidente la vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n de la accionante por parte del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es \u00a0claro que la queja constitucional tiene fundamento en \u00a0la inconformidad de la reclamante, por la presunta omisi\u00f3n en \u00a0que incurri\u00f3 la entidad accionada al no brindarle respuesta a \u00a0la petici\u00f3n que le presentara el 7 de mayo de 2015, con el fin \u00a0de que se cancelara los registros sancionatorios correspondientes, \u00a0teniendo en cuenta el oficio librado por el Juzgado 6\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, donde inform\u00f3 sobre la determinaci\u00f3n \u00a0de declarar la prescripci\u00f3n de la pena principal del actor por \u00a0los delitos de estafa y hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, atendiendo \u00a0el deber de las autoridades de resolver de manera clara y concreta \u00a0las peticiones de los ciudadanos, con independencia que ese \u00a0pronunciamiento sea favorable o no a sus aspiraciones, la precitada \u00a0entidad debi\u00f3 resolver dentro de los t\u00e9rminos legales \u00a0la petici\u00f3n que le fue remitida para su conocimiento, lo cual \u00a0no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, con esa omisi\u00f3n se desconoci\u00f3 el n\u00facleo \u00a0esencial del derecho de petici\u00f3n, el cual es obtener una \u00a0pronta resoluci\u00f3n de fondo sobre la cuesti\u00f3n planteada, \u00a0toda vez que de eso depende la efectividad de dicha garant\u00eda. \u00a0Siendo de cargo de la entidad accionada resolver el asunto sin \u00a0establecer obst\u00e1culos o dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, si bien cuando dio respuesta a la tutela la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC manifest\u00f3 que de la petici\u00f3n radicada \u00a0por el actor le corri\u00f3 traslado al Grupo de Asuntos \u00a0Penitenciarios de la misma entidad, lo cierto es que dicha respuesta \u00a0no resolvi\u00f3 de fondo lo solicitado, pues se limit\u00f3 a \u00a0informar \u00fanicamente el tr\u00e1mite interno dado al escrito, \u00a0mas no se pronunci\u00f3 sobre la cancelaci\u00f3n de registros \u00a0incoada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, trat\u00e1ndose de dos dependencias (Direcci\u00f3n \u00a0General y Grupo de Asuntos Penitenciarios) pertenecientes a una misma \u00a0entidad (INPEC), el deber de dar respuesta a la petici\u00f3n \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal es de car\u00e1cter institucional, \u00a0y por ende, no puede excusarse en el traslado interno que hizo de la \u00a0solicitud para soslayar su responsabilidad constitucional de \u00a0contestar aquel pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no haberse acreditado por la convocada (i) la \u00a0expedici\u00f3n de una respuesta de fondo a la s\u00faplica y \u00a0(ii) la remisi\u00f3n de la misma por \u00a0un medio id\u00f3neo, es plausible que no se cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos para tener por satisfecho el derecho de petici\u00f3n \u00a0suplicado, \u00a0en consecuencia, la providencia impugnada debe confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con todo debe precisarse, que si bien el INPEC manifest\u00f3 que \u00a0el d\u00eda 10 de agosto de este a\u00f1o expidi\u00f3 el \u00a0Oficio No. 81001-GASUP-6378 (Folio 181), donde le inform\u00f3 al \u00a0actor que no presentaba ning\u00fan tipo de registro en el SISIPEC \u00a0WEB de la entidad, lo cierto es que, la vulneraci\u00f3n denunciada \u00a0no ha cesado, b\u00e1sicamente porque no existe certeza de su \u00a0notificaci\u00f3n, ya que al revisar las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, no se vislumbra constancia de env\u00edo f\u00edsico \u00a0o por alg\u00fan otro medio id\u00f3neo de dicha respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, resta se\u00f1alar que como no existe \u00a0inconformidad contra la negativa de la concesi\u00f3n del amparo \u00a0contra las otras entidades involucradas y no se advierte una \u00a0vulneraci\u00f3n evidente por sus actuaciones, pues en el tr\u00e1mite \u00a0acreditaron dar respuesta a las solicitudes incoadas por el actor, no \u00a0es necesario hacer un an\u00e1lisis detallado de tales \u00a0circunstancias. Por ende, como se indic\u00f3 en precedencia, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}