{"id":92734,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13229-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13229-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13229-2015\/","title":{"rendered":"STC 13229 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13229-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05000-22-13-000-2015-00156-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0tres de agosto de dos mil quince, por la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Gonzalo Alberto Echavarr\u00eda \u00a0Franco y Jaime Humberto Areiza G\u00f3mez, contra el Juzgado Civil \u00a0\u2013 Laboral del Circuito de Yarumal \u2013 Antioquia; tr\u00e1mite \u00a0al cual se orden\u00f3 vincular al Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de esa localidad y a los intervinientes en el proceso \u00a0ejecutivo en el que se origina la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductor de la presente acci\u00f3n, los ciudadanos \u00a0solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0que consideran vulnerado por la autoridad judicial accionada, al \u00a0revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, condenarlos \u00a0al pago de las sumas solicitadas en la demanda ejecutiva promovida en \u00a0su contra, tras efectuar una defectuosa valoraci\u00f3n al caudal \u00a0probatorio allegado a las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretenden que se ordene dejar sin valor ni efecto la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, para que en su lugar, el juzgador \u00a0tutelado, emita una nueva, ajustada a la realidad probatoria. [Folios \u00a033-43, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de julio de 2012, Mar\u00eda Eugenia Calle Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(q.e.p.d.), promovi\u00f3 demanda ejecutiva singular de menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuant\u00eda contra los reclamantes, en calidad de arrendatario y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0codeudor, respectivamente, con el fin de obtener el pago actualizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los c\u00e1nones que \u00e9stos le adeudaban desde el 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2008 hasta el 6 de agosto de 2012, en virtud del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de arrendamiento suscrito el 7 de enero de 2004. [Folios 1-18, Exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-00083-00] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de agosto de 2012, fueron notificados personalmente de la orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apremio los ejecutados, quienes se opusieron a las pretensiones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte actora, para lo cual formularon las excepciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cinexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00edtulo ejecutivo\u201d, \u201csimulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta\u201d, \u201ccaducidad de la acci\u00f3n\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cextinci\u00f3n del derecho\u201d, \u201cPrescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho\u201d, \u201ctemeridad y mala fe\u201d, \u201cfraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal\u201d e \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ctemeridad y mala fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Argumentaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ingresaron al local comercial desde el a\u00f1o 1994, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beatriz Elena Calle Londo\u00f1o se los alquil\u00f3; que hacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a\u00f1o 1999, por disposici\u00f3n de la arrendadora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaron pagando a su sobrina y luego, en el 2002, a su hermana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Eugenia, la ejecutante, porque la primera estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfrentando l\u00edos judiciales; que en el a\u00f1o 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscribieron un contrato de arrendamiento en blanco con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante, quien les dijo que lo requer\u00eda para proteger el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonio de su colateral y en el 2008 les exigi\u00f3 desocupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el predio para ampliar un local contiguo, por lo que se abstuvo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuar recibiendo el pago del alquiler, al tiempo que Beatriz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elena les comunic\u00f3 que retomar\u00eda \u201clas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0riendas\u201d de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus bienes, por lo que suscribieron nuevo contrato con ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soporte probatorio, aportaron i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento extendidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Beatriz Elena Calle por algunos meses de los a\u00f1os 1994, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01995, 1996,1997,1998 y 1999; ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manuscritos de la citada ciudadana, dirigidos a su hermana, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cuales le reclama por la solicitud de entrega del local \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercial que aquella le hizo a sus arrendatarios; iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que declar\u00f3 la simulaci\u00f3n de varios contratos a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cuales Beatriz Elena traspas\u00f3 sus bienes a sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermanos. [Folios 27-107, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 25 de septiembre de 2012, se abri\u00f3 a pruebas el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto. En desarrollo de esa fase procesal, se absolvi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogatorio del arrendatario, quien ratific\u00f3 la postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesta como fundamento de las excepciones y aport\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00faltiples recibos que dan cuenta de su cumplimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, fue escuchado el testimonio de la hija de la demandante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien asegur\u00f3 estar al tanto de todos sus negocios y conocer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al arrendatario, \u00fanicamente desde el a\u00f1o 2004, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su madre le alquil\u00f3 el bien en comento. [Folios 1-57, c.3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp. 2012-00083] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su turno, como pruebas del extremo pasivo, se practic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogatorio a la ejecutante, quien insisti\u00f3 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de su contraparte y reconoci\u00f3 que el local \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercial fue arrendado a los demandados desde el a\u00f1o 1994 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explic\u00f3 que su hermana Beatriz cobr\u00f3 el alquiler desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa \u00e9poca hasta 1999, para entreg\u00e1rselo a ella, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser quien administraba las propiedades de la familia. Esta \u00faltima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su parte, indic\u00f3 que el local comercial a que se ha hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alusi\u00f3n, hace parte de un predio de mayor extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no ha sido desenglobado y del cual son propietarias en com\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y proindiviso, ella, la ejecutante y otras dos hermanas. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, corrobor\u00f3 la informaci\u00f3n suministrada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extremo pasivo, en relaci\u00f3n con los contratos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arrendamiento y su administraci\u00f3n. [Folios 1-15, c.4, Exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-00083] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Surtida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fase de alegatos de conclusi\u00f3n, el Juzgado Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo Municipal de Yarumal, profiri\u00f3 sentencia el 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2013, por medio de la cual desestim\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones del extremo activo, luego de considerar acreditada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n de \u201cinexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folios 202-212, c.1, Exp.] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n, la parte demandante la apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 22 de junio de \u00a02015, el Juzgado Civil \u2013 Laboral del Circuito de la misma \u00a0municipalidad, revoc\u00f3 el fallo de su inferior, tras argumentar \u00a0que como el primer contrato de arrendamiento fue suscrito con la \u00a0ejecutante, era a ella a quien los inquilinos deb\u00edan realizar \u00a0los pagos del alquiler mensual, pues al no haber finalizado el \u00a0negocio jur\u00eddico celebrado en el 2004 con ella, no pod\u00edan \u00a0suscribir uno nuevo con otra persona. En consecuencia, orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n por el monto fijado en la orden \u00a0de apremio, sin efectuar pronunciamiento alguno con relaci\u00f3n a \u00a0las dem\u00e1s excepciones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En criterio de los peticionarios del amparo, el Juez Ad quem \u00a0desconoci\u00f3 que no fue la ejecutante la primera arrendadora del \u00a0local comercial objeto del contrato, pues las pruebas recaudadas, \u00a0entre ellas, la confesi\u00f3n de la propia actora, demuestran que \u00a0ella fungi\u00f3 como administradora de su hermana Beatriz Elena, \u00a0quien le confiri\u00f3 tal encargo desde el a\u00f1o 2002 hasta \u00a0junio de 2008, momento en el cual retom\u00f3 el control de sus \u00a0bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, consideran lesiva a sus garant\u00edas fundamentales \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada y por ende, reclaman la emisi\u00f3n \u00a0de una sentencia justa que no les obligue a asumir las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas de dos contratos de id\u00e9ntica naturaleza y \u00a0objeto, pero con distinta persona, pues lo cierto, aseguran, es que \u00a0han venido cumpliendo con el compromiso dinerario que adquirieron por \u00a0el uso del local en el que funciona su establecimiento comercial. \u00a0[Folios 33-43, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 22 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la tutela y se orden\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n y traslado a los accionados y dem\u00e1s \u00a0intervinientes para que ejercieran su defensa. As\u00ed mismo, ante \u00a0la notifica del fallecimiento de la demandante en el juicio \u00a0ejecutivo, por auto del 27 posterior, se orden\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n a sus herederos determinados e indeterminados. \u00a0[Folios 46-54, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuestas de las accionadas y las vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Beatriz Elena Calle Londo\u00f1o, ratific\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos ante el juzgador de instancia en su declaraci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, inform\u00f3 que en el mes de diciembre de 2013 se \u00a0llev\u00f3 a cabo conciliaci\u00f3n con la ejecutante, quien en \u00a0virtud de tal acto, pas\u00f3 a ser arrendadora del local comercial \u00a0en cita y que ella contin\u00faa recibiendo el valor del canon \u00a0mensual y posteriormente lo entrega a la acreedora. [Folios 52-53, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Natalia y Juliana Londo\u00f1o Calle, insistieron en los argumentos \u00a0expuestos en la demanda ejecutiva presentada por su madre contra los \u00a0actores de esta acci\u00f3n constitucional, para concluir que no es \u00a0la tutela un mecanismo que pueda utilizarse como tercera instancia \u00a0para controvertir decisiones judiciales. [Folios 61-69, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de agosto 3 de 2015, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, concedi\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que el juzgador de la segunda instancia realiz\u00f3 una \u00a0inadecuada valoraci\u00f3n probatoria, que conllev\u00f3 a la \u00a0emisi\u00f3n de un fallo que vulnera las garant\u00edas \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n se ha invocado. [Folios 75-82, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esa decisi\u00f3n, los herederos de la ejecutante la \u00a0impugnaron, reiterando los argumentos centrales de la demanda de \u00a0cobro compulsivo y el recurso de apelaci\u00f3n impetrado en aquel \u00a0juicio contra la sentencia de primera instancia, as\u00ed como los \u00a0de la contestaci\u00f3n de la demanda de amparo. [Folios 98-114, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han establecido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece \u00a0toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con \u00a0detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han \u00a0sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra \u00a0decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la \u00a0actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de los \u00a0medios probatorios, evento en el que termina profiriendo una decisi\u00f3n \u00a0que vulnera derechos fundamentales de quienes intervienen en el \u00a0litigio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis de la \u00a0sentencia en contra de la que se enfil\u00f3 el reclamo en tutela, \u00a0esto es, la proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de \u00a0Yarumal el 22 de junio de 2015, se advierte su incursi\u00f3n en \u00a0una v\u00eda de hecho, que transgrede los derechos fundamentales de \u00a0los promotores del amparo, lo cual torna necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez accionado, partiendo de la existencia del contrato de \u00a0arrendamiento suscrito en el mes de enero de 2004, entre la \u00a0ejecutante y los demandados, determin\u00f3 que como \u00e9ste \u00a0era anterior al celebrado por su contraparte con su hermana Beatriz \u00a0Elena Calle, primaba aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en tal apreciaci\u00f3n, estim\u00f3 que en atenci\u00f3n \u00a0al principio de la buena fe que debe regir todo negocio jur\u00eddico, \u00a0tanto de car\u00e1cter civil como comercial, los inquilinos no \u00a0pod\u00edan desconocer a su primigenia arrendadora y por tanto, \u00a0debieron efectuar a su nombre el pago de los c\u00e1nones de \u00a0alquiler que por esa v\u00eda se reclamaban. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, desconoci\u00f3 el fallador de segunda instancia que de \u00a0conformidad con los recibos de pago de arrendamiento, aportados por \u00a0el extremo pasivo al contestar la demanda, se acredita que los \u00a0tutelantes ingresaron al inmueble objeto del contrato desde el a\u00f1o \u00a01994 y hasta mayo de 1999, aproximadamente, cancelaron el respectivo \u00a0canon a la se\u00f1ora Beatriz Elena Calle, tal como as\u00ed lo \u00a0sostuvo el arrendatario, bajo la gravedad del juramento, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Beatriz \u00a0Elena Calle me arrend\u00f3 un local comercial m\u00e1s o menos \u00a0terminando el a\u00f1o 1993, como en octubre o noviembre y a ella \u00a0(\u2026) le pagu\u00e9 el canon de arrendamiento, hasta m\u00e1s \u00a0o menos septiembre de 1999\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0hecho, fue corroborado en el transcurso del juicio ejecutivo, no solo \u00a0por la propia Beatr\u00edz Elena, quien dio testimonio acerca de \u00a0que Gonzalo Echavarr\u00eda \u00ab\u2026desde \u00a0el a\u00f1o 1994, tom\u00f3 en arrendamiento un local de nuestra \u00a0propiedad\u2026\u00bb, sino \u00a0por la propia demandante, pues al ser interrogada acerca de si ten\u00eda \u00a0negocios con el precitado ciudadano, se\u00f1al\u00f3 \u00ab\u2026Yo \u00a0soy la propietaria de un local comercial que ahora es la cafeter\u00eda \u00a0\u201cReal\u201d (\u2026) y le arrend\u00e9 el local al se\u00f1or \u00a0GONZALO desde la fecha de 1999. Porque la que primero le arrendaba \u00a0era BEATRIZ ELENA CALLE y era la que le cobraba los arriendos para \u00a0pas\u00e1rmelos a m\u00ed. (\u2026) Despu\u00e9s de BEATRIZ, \u00a0ANA MARIA JARAMILLO CALLE los recibi\u00f3 unos meses y ya despu\u00e9s \u00a0todo el tiempo los hab\u00eda recibido yo hasta el 2008. (\u2026) \u00a0BEATRIZ recibi\u00f3 m\u00e1s o menos desde 1994 hasta 1999.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, es claro que, siguiendo los derroteros expuestos por el \u00a0juzgador Ad quem en su providencia, las pruebas acabadas de mencionar \u00a0y desprovistas de cualquier an\u00e1lisis de su parte, var\u00edan \u00a0sustancialmente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en virtud del cual \u00a0se concluy\u00f3 que deb\u00eda seguirse adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a tal conclusi\u00f3n se arrib\u00f3 porque el fallador \u00a0cuestionado encontr\u00f3 que el primer contrato de arrendamiento \u00a0suscrito por los tutelantes fue el de enero de 2004, inferencia que, \u00a0como se observa, se encuentra plenamente desvirtuada, circunstancia \u00a0que var\u00eda totalmente el panorama sobre el cual se soport\u00f3 \u00a0la orden de continuar con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Yarumal estim\u00f3 que \u00a0el primer contrato, por su condici\u00f3n de tal, deb\u00eda ser \u00a0respetado y cumplido por las partes sin lugar a suscribir uno nuevo \u00a0antes de finiquitarlo, tales consideraciones le son aplicables a la \u00a0realidad procesal aqu\u00ed evidenciada, lo que de suyo, supone la \u00a0variaci\u00f3n sustancial de la conclusi\u00f3n antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, aunque la ejecutante argument\u00f3 en su interrogatorio \u2013 \u00a0no en su demanda \u2013, que los c\u00e1nones que inicialmente \u00a0reclamaba su hermana Beatriz Elena (de 1994 a 1999), le eran \u00a0posteriormente entregados a ella por ser la propietaria del inmueble \u00a0objeto de alquiler, es lo cierto, de un lado, que ning\u00fan \u00a0soporte probatorio acerca de tal contrato de administraci\u00f3n se \u00a0alleg\u00f3 a las diligencias, al punto que su hija Natalia Londo\u00f1o \u00a0Calle, quien fue convocada a rendir testimonio por solicitud suya y \u00a0quien adujo ser su \u00ab\u2026 \u00a0mano derecha\u2026\u00bb y \u00a0tener \u00ab\u2026todos \u00a0los conocimientos acerca de todas las propiedades que ella tiene, ya \u00a0que en muchos a\u00f1os nosotros se las hemos ayudado a \u00a0administrar\u2026\u00bb, nunca \u00a0hizo menci\u00f3n a la existencia del referido encargo en cabeza de \u00a0su t\u00eda Beatriz. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0aquella testigo fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que conoce al \u00a0se\u00f1or Gonzalo Echavarr\u00eda desde el a\u00f1o 2004, en \u00a0raz\u00f3n de que su mam\u00e1 le arrend\u00f3 la cafeter\u00eda \u00a0\u201cEl Real\u201d y que no ten\u00eda conocimiento sobre quien \u00a0ocupaba el predio antes de esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, en el proceso de simulaci\u00f3n que Beatriz Helena \u00a0hubo de adelantar contra sus hermanos y otras personas a fin de \u00a0recuperar las propiedades que les transfiri\u00f3 en el a\u00f1o \u00a01999 para enfrentar requerimientos de la justicia, la misma \u00a0declarante atest\u00f3 \u00ab\u2026haber \u00a0hecho con su hermana JULIANA un favor a BEATRIZ ELENA CALLE para que \u00a0no le diera sus bienes al Estado ya que se encontraba en la c\u00e1rcel; \u00a0y que no han podido devolver el bien a BEATRIZ ELENA a pesar de que \u00a0\u00e9sta es quien percibe los arriendos, por cuanto su hermana \u00a0JULIANA es menor\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior cita, se desprende de la sentencia judicial aportada al \u00a0juicio ejecutivo por ambos extremos (folios 53-107 y 129-183, c.1, \u00a0Exp. 2012-00083), elemento probatorio que tampoco mereci\u00f3 \u00a0ninguna consideraci\u00f3n por parte del Juzgado cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0sensu, sobre el encargo que le hizo Beatriz Elena a su hermana Mar\u00eda \u00a0Eugenia, la ejecutante, para que recibiera los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento que el se\u00f1or Gonzalo Echavarr\u00eda deb\u00eda \u00a0cancelar, a partir del a\u00f1o 1999, da cuenta la afirmaci\u00f3n \u00a0de aquella en su testimonio, corroborada por la de este \u00faltimo \u00a0al ser interrogado y, la misma cita de la declaraci\u00f3n que \u00a0Natalia Londo\u00f1o Calle entreg\u00f3 en el proceso de \u00a0simulaci\u00f3n, donde sali\u00f3 avante la pretensi\u00f3n de \u00a0su t\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, est\u00e1 suficientemente acreditado con los referidos \u00a0testimonios y la orden judicial que accedi\u00f3 a declarar \u00a0simulados los contratos de compraventa que Beatriz Calle suscribi\u00f3 \u00a0a favor de varias personas, que en el a\u00f1o 1999, ella debi\u00f3 \u00a0abandonar sus negocios y encargar a sus hermanos y otras personas de \u00a0su administraci\u00f3n, circunstancia que explica por qu\u00e9 la \u00a0ejecutante entr\u00f3 a efectuar el cobro de los c\u00e1nones de \u00a0alquiler al arrendatario tutelante y torna cre\u00edble la \u00a0afirmaci\u00f3n de \u00e9ste sobre la raz\u00f3n que lo llev\u00f3 \u00a0a suscribir un nuevo contrato con la demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026A \u00a0MARIA EUGENIA CALLE le firm\u00e9 un contrato de arrendamiento, \u00a0ella me dijo que se lo firmara al tiempo que yo ya ven\u00eda \u00a0pag\u00e1ndole a ella y yo no le vi ning\u00fan problema en \u00a0firm\u00e1rselo porque \u00a0como era para ella cubrir a BEATRIZ que no ten\u00eda \u00a0arrendamientos, entonces yo se lo firm\u00e9\u2026\u00bb \u00a0(subraya \u00a0para resaltar) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, de los dem\u00e1s medios de conocimiento obrantes en las \u00a0diligencias, lo que se desprende es que el arrendatario accionante, \u00a0efectu\u00f3 los pagos de los c\u00e1nones de alquiler que por \u00a0v\u00eda ejecutiva se reclaman, a la arrendadora, porque ella le \u00a0comunic\u00f3 que daba por terminado el encargo que para ese efecto \u00a0hizo a su hermana y que retomar\u00eda el control de sus bienes y \u00a0negocios, circunstancia que desvirt\u00faa las pretensiones de la \u00a0ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este orden, para la Sala resulta incontrovertible que el juzgador \u00a0tutelado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en la \u00a0determinaci\u00f3n que por esta v\u00eda se cuestiona, pues, como \u00a0vimos, no hizo una valoraci\u00f3n probatoria integral, al tiempo \u00a0que dej\u00f3 de evaluar las pruebas adosadas en conjunto, bajo los \u00a0principios de la sana cr\u00edtica y las reglas de la experiencia, \u00a0todo lo cual incidi\u00f3 en la emisi\u00f3n de una sentencia que \u00a0lesiona de manera grave el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0los accionantes, pues de haber ce\u00f1ido el an\u00e1lisis \u00a0probatorio a tales lineamientos, la decisi\u00f3n habr\u00eda \u00a0sido distinta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Todo cuanto viene de analizarse se estima suficiente para concluir \u00a0que la decisi\u00f3n del accionado desatendi\u00f3 los medios \u00a0probatorios recaudados en el caso sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0conducta que sin duda vulnera las garant\u00edas fundamentales de \u00a0los intervinientes, de ah\u00ed que resulta procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo adecuado para restablecer el orden \u00a0constitucional transgredido y brindar protecci\u00f3n a los \u00a0derechos constitucionales que fueron vulnerados, en ausencia de otro \u00a0medio de defensa judicial que permita propender por la protecci\u00f3n \u00a0efectiva de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}