{"id":92735,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13230-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13230-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13230-2015\/","title":{"rendered":"STC 13230 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13230-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 66001-22-13-000-2015-00387-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el nueve de \u00a0septiembre de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias Idarraga contra el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito; tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados la Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0Regionales y la Alcald\u00eda Municipal, todos con sede en la misma \u00a0localidad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y debida administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0considera vulnerados por la autoridad judicial tutelada al declararse \u00a0incompetente para conocer y fallar su acci\u00f3n popular, cuando, \u00a0en su sentir, aquella determinaci\u00f3n desconoce lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que se ordene a la sede tutelada admitir y tramitar \u00a0dicha queja. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de \u00a0copias de la actuaci\u00f3n dirigidas a su correo electr\u00f3nico. \u00a0[Folio 1, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El reclamante, promovi\u00f3 acci\u00f3n popular contra el Banco \u00a0Davivienda, con fundamento en que estaba vulnerando los derechos \u00a0colectivos de las personas, en especial, de aquellas en condici\u00f3n \u00a0de discapacidad usuarias de la sucursal ubicada en la Avenida Suba \u00a0No. 108-04 de Bogot\u00e1, al prestar sus servicios en un lugar que \u00a0no cuenta con servicios sanitarios. [Folio 15, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda fue radicada en la ciudad de Pereira y correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de esa \u00a0municipalidad, que por auto del 14 de julio de 2015 la rechaz\u00f3, \u00a0por considerar que carece de competencia para conocer el asunto, en \u00a0atenci\u00f3n al factor territorial. Adicionalmente, dispuso la \u00a0remisi\u00f3n del asunto al reparto de sus hom\u00f3logos de esta \u00a0capital. [Folio 17, reverso, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En criterio del peticionario, el despacho judicial accionado le \u00a0vulner\u00f3 sus derechos, porque la decisi\u00f3n de declararse \u00a0incompetente para tramitar su s\u00faplica constitucional, \u00a0constituye una extralimitaci\u00f3n de sus funciones. [Folio 1, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de agosto de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso, para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda Provincial de Pereira y la Alcald\u00eda \u00a0Municipal hicieron ver que no son las autoridades cuestionadas, por \u00a0lo que solicitaron ser desvinculadas de este tr\u00e1mite. [Folio \u00a011, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado \u00a0accionado remiti\u00f3 copias de todo el expediente contentivo de \u00a0las diligencias en las que se origin\u00f3 la presente queja y \u00a0manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a la demanda de amparo, por \u00a0considerar que su actuaci\u00f3n se ha ce\u00f1ido a la \u00a0normatividad aplicable al caso y a la necesidad de evitar nulidades \u00a0futuras. [Folios 14-25, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia del 9 de septiembre de 2015, el Tribunal neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tras considerar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para determinar qui\u00e9n \u00a0es el juez competente para conocer un asunto. [Folios 36-39, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En desacuerdo, el tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, por \u00a0considerar inexplicable que la accionada rechazara su acci\u00f3n \u00a0popular sin antes inadmitirla. [Folio 48, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos \u00a0expuestos en la tutela, de entrada se advierte la improcedencia de la \u00a0solicitud de amparo, pues el accionante pretende desconocer el \u00a0presupuesto de procedibilidad que viene de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es \u00a0claro que el reclamante solicita que por v\u00eda tutelar se \u00a0determine cu\u00e1l es la autoridad judicial competente para \u00a0conocer la acci\u00f3n popular que impetr\u00f3 contra Davivienda \u00a0&#8211; Sucursal Av Suba 108-04 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Siempre que \u00a0el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenar\u00e1 \u00a0remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicci\u00f3n. \u00a0Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez \u00a0incompetente, solicitar\u00e1 que el conflicto se decida por la \u00a0autoridad judicial que corresponda, a la que enviar\u00e1 la \u00a0actuaci\u00f3n. Estas decisiones ser\u00e1n inapelables. \u00a0<\/p>\n<p>El juez no podr\u00e1 \u00a0declararse incompetente cuando las partes no alegaron la \u00a0incompetencia, en los casos del pen\u00faltimo inciso del \u00a0art\u00edculo\u00a0143. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que reciba el \u00a0negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, cuando el proceso le \u00a0sea remitido por su respectivo superior jer\u00e1rquico o por la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el expediente, el \u00a0juez o tribunal que deba dirimir el conflicto dar\u00e1 traslado a \u00a0las partes por el t\u00e9rmino com\u00fan de tres d\u00edas, a \u00a0fin de que presenten sus alegaciones; las pruebas pedidas durante \u00a0dicho t\u00e9rmino o decretadas de oficio, se practicar\u00e1n en \u00a0los seis d\u00edas siguientes. Vencido el t\u00e9rmino del \u00a0traslado o el probatorio, en su caso, se resolver\u00e1 el \u00a0conflicto y en el mismo auto se ordenar\u00e1 remitir el expediente \u00a0al juez que deba tramitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decida el \u00a0conflicto no es susceptible de recursos y se notificar\u00e1 al \u00a0demandado, junto con el que admiti\u00f3 la demanda, si \u00e9ste \u00a0no le hubiere sido notificado. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de \u00a0incompetencia no afecta la validez de la actuaci\u00f3n cumplida \u00a0hasta entonces.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Significa lo anterior, que el Juez tutelado obr\u00f3 de \u00a0conformidad con lo dispuesto por el legislador en estos eventos, sin \u00a0que al sentenciador de tutela le corresponda definir el funcionario \u00a0judicial al cual le compete conocer la litis, porque con ese proceder \u00a0se estar\u00eda usurpando la atribuci\u00f3n asignada a esta \u00a0Corporaci\u00f3n en el respectivo tr\u00e1mite legal, en caso de \u00a0promoverse el conflicto negativo de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, no puede admitirse que por medio de este mecanismo \u00a0constitucional se provea anticipadamente la soluci\u00f3n de \u00a0cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario \u00a0procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido \u00a0como un instrumento sustitutivo de los medios de oposici\u00f3n \u00a0establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el juicio ordinario no logran \u00a0protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ning\u00fan \u00a0momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar \u00a0a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y \u00a0legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo \u00a0proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De los fallos emitidos, rem\u00edtase copia escaneada al accionante \u00a0a su correo electr\u00f3nico tal como \u00e9l lo solicita y \u00a0exp\u00eddanse fotocopias de las dem\u00e1s actuaciones, por \u00a0secretar\u00eda y a su costa. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}