{"id":92736,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13231-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13231-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13231-2015\/","title":{"rendered":"STC 13231 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13231-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2015-00305-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a020 de agosto de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier \u00a0de Jes\u00fas Buitrago contra el Juzgado D\u00e9cimo de Familia \u00a0de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fue vinculada Fabiola Bedoya \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales, sin precisar cu\u00e1les, que considera \u00a0vulnerados por la autoridad judicial encausada, por tramitar en su \u00a0contra un proceso ejecutivo con fundamento en una obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria que \u00e9l considera inexistente, lo que, adem\u00e1s, \u00a0ha implicado el embargo de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0sin que hayan sido resueltas favorablemente las solicitudes que ha \u00a0presentado deprecando el levantamiento de tal cautela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende \u00a0que el despacho acusado proceda \u00aba \u00a0resolver responsablemente las peticiones formuladas conforme a la \u00a0ley\u00bb. \u00a0[Folio 57] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de abril de 1977, Fabiola Bedoya y el tutelante contrajeron \u00a0matrimonio cat\u00f3lico y el 15 de septiembre de 2008, mediante \u00a0escritura p\u00fablica, disolvieron y liquidaron su sociedad \u00a0conyugal, estipulando, entre otros aspectos, que \u00abcada \u00a0uno (\u2026) erogar\u00e1 los gastos que demande su \u00a0subsistencia\u00bb. \u00a0[Folio 47 y 60, c. 1 de copias] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, el 19 de septiembre de 2008, aqu\u00e9llos \u00a0suscribieron un \u00abconvenio\u00bb, \u00a0en el que el gestor del amparo \u00abse \u00a0compromete a entregar mensualmente\u00bb \u00a0a Fabiola Bedoya, \u00abun \u00a0salario m\u00ednimo vigente, a partir (\u2026) de octubre del (\u2026) \u00a02008, en forma indefinida, aumentando dicho valor seg\u00fan lo \u00a0establecido por la ley cada a\u00f1o\u00bb. \u00a0[Folio 5, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En abril de 2011, Fabiola Bedoya formul\u00f3 demanda ejecutiva por \u00a0alimentos contra el promotor de la tutela, aportando como t\u00edtulo \u00a0el \u00abconvenio\u00bb \u00a0ya referido y pidiendo el pago de las mesadas causadas desde octubre \u00a0de 2008 a la fecha de presentaci\u00f3n del libelo. [Folios 2 a 4, \u00a0\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 7 de abril de 2011, el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de \u00a0Medell\u00edn libr\u00f3 orden de apremio por las mensualidades \u00a0causadas y por las futuras, mandamiento del cual, el 10 de octubre \u00a0siguiente, se notific\u00f3 el deudor, quien no formul\u00f3 \u00a0 ninguna defensa frente al mismo. [Folios 9 y 20, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 5 de diciembre de 2011 se aport\u00f3 un memorial suscrito por \u00a0el deudor, en el que se consign\u00f3 que \u00e9ste junto con el \u00a0apoderado de la acreedora efectuaron un acuerdo conciliatorio seg\u00fan \u00a0el cual el primero cancelar\u00eda once millones de pesos entre el \u00a025 de octubre y el 20 de diciembre de ese a\u00f1o, y se \u00a0compromet\u00eda a seguir pagando las mesadas, \u00abhasta \u00a0que la ley as\u00ed lo imponga\u00bb, \u00a0precisando que tal pacto pon\u00eda \u00abfin \u00a0al proceso (\u2026), siempre y cuando se culmine y cumpla\u00bb. \u00a0Pago que no efectu\u00f3 dentro de ese t\u00e9rmino. [Folio 25, \u00a0\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 19 de diciembre de 2011, el fallador dispuso seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0mandamiento de pago. [Folios 21 a 24, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 8 de mayo de 2012, con ocasi\u00f3n de una demanda promovida en \u00a0noviembre de 2011 por el tutelante contra la ejecutante, a la cual \u00a0\u00e9sta se allan\u00f3, el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de \u00a0Medell\u00edn dict\u00f3 sentencia decretando la cesaci\u00f3n \u00a0de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico de aqu\u00e9llos, \u00a0sin lugar a ning\u00fan pronunciamiento respecto \u00abal \u00a0monto de la pensi\u00f3n alimentaria (\u2026) toda vez que no \u00a0fueron solicitados\u00bb. \u00a0[Folios 60 a 63, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 1\u00ba de abril de 2014, previa solicitud de parte, el juzgador \u00a0en el asunto ejecutivo, decret\u00f3 \u00abel \u00a0embargo del 40% de la pensi\u00f3n (\u2026) a que tenga derecho \u00a0(\u2026) Javier de Jes\u00fas Buitrago Alzate\u00bb. \u00a0[Folios 1 y 9, c. 2 de copias] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 9 de junio de 2014, el accionante pidi\u00f3 la anulaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite, desde la orden de apremio, por \u00abfalta \u00a0de jurisdicci\u00f3n y competencia\u00bb, \u00a0y vulneraci\u00f3n al debido proceso, porque el \u00abconvenio\u00bb \u00a0no contiene una obligaci\u00f3n alimentaria y para cuando fue \u00a0realizado ya hab\u00eda sido liquidada la sociedad conyugal, \u00a0pactando que cada uno erogar\u00eda sus gastos, de donde, de \u00a0existir alguna obligaci\u00f3n, el asunto era de competencia de la \u00a0justicia ordinaria civil que no de la de familia, a m\u00e1s que el \u00a0libelo ten\u00eda diferentes falencias formales, enfatizando que en \u00a0\u00e9ste s\u00f3lo se deprec\u00f3 el pago de las mesadas \u00a0causadas que no de las futuras, por lo que el mandamiento no pod\u00eda \u00a0extenderse a las \u00faltimas. [Folios 40 a 43 y 49, c. 1 de \u00a0copias] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 28 de enero de 2015 el juzgado rechaz\u00f3 de plano la petici\u00f3n \u00a0de nulidad, decisi\u00f3n que el tutelante recurri\u00f3 en \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria. [Folios 52 a 57, \u00a0\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Luego, el 12 de marzo de 2015, el inconforme desisti\u00f3 de las \u00a0censuras atr\u00e1s referidas, a la vez que pidi\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del asunto \u00abpor \u00a0pago de la obligaci\u00f3n alimentaria hasta el 24 de mayo del a\u00f1o \u00a02012, fecha de ejecutoria de la sentencia que decret\u00f3 la \u00a0cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio\u00bb, \u00a0porque all\u00ed se indic\u00f3 que no hab\u00eda \u00ablugar \u00a0a se\u00f1alar cuota alimentaria\u00bb. \u00a0[Folios 58 y 59, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 13 de marzo de 2015, el fallador acept\u00f3 el desistimiento y \u00a0frente a la otra petici\u00f3n orden\u00f3 estarse a lo dispuesto \u00a0en el auto anterior, pues si lo pretendido era la terminaci\u00f3n \u00a0del juicio, deb\u00eda acreditarse la exoneraci\u00f3n del pago \u00a0de la cuota alimentaria, ya que la providencia que decret\u00f3 la \u00a0cesaci\u00f3n de efectos civiles no daba cuenta de ello. Tal \u00a0decisi\u00f3n no fue recurrida. [Folio 60, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El accionante formul\u00f3 en contra de la ejecutante demanda de \u00a0exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria, la que asignada al Juzgado \u00a0Segundo de Familia de Medell\u00edn, (i) el 29 de abril de 2015 fue \u00a0inadmitida para que se allegara la providencia en la cual se fijaron \u00a0los alimentos, \u00abtoda \u00a0vez que en el convenio que se aporta (\u2026) no se indica (\u2026) \u00a0que se trate de una cuota alimentaria\u00bb; \u00a0y (ii) el 13 de mayo siguiente fue rechazada por no aportarse el \u00a0documento echado de menos. [Folios 76 a 85, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 2 de junio de 2015 el tutelante, insistiendo en que del \u00abconvenio\u00bb \u00a0no se deriva una obligaci\u00f3n alimentaria, a lo que agreg\u00f3 \u00a0lo acontecido al formular el proceso de exoneraci\u00f3n de su \u00a0pago, reclam\u00f3 al juez de la ejecuci\u00f3n que cancelara el \u00a0embargo de su pensi\u00f3n. [Folios 67 a 71, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 27 de julio de 2015 el despacho acusado dispuso que para levantar \u00a0la cautela deb\u00eda cumplirse \u00abuno \u00a0de los siguientes\u00bb \u00a0supuestos: (i) allegar solicitud conjunta de las partes deprecando la \u00a0terminaci\u00f3n; (ii) aportar paz y salvo emanado de la \u00a0beneficiaria; o (iii) adjuntar las actas, acuerdos o sentencias que \u00a0certifiquen la exoneraci\u00f3n del pago de la suma de dinero que \u00a0en el \u00abconvenio\u00bb \u00a0se oblig\u00f3 a proporcionar el ejecutado. Esa determinaci\u00f3n \u00a0no fue objeto de ning\u00fan recurso. [Folio 86, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El accionante acude a este resguardo constitucional al considerar \u00a0vulneradas sus garant\u00edas fundamentales, porque el proceso \u00a0ejecutivo que se sigue en su contra no est\u00e1 fundado en una \u00a0obligaci\u00f3n de car\u00e1cter alimentario y, por ende, la \u00a0medida cautelar que afecta su asignaci\u00f3n pensional debe ser \u00a0levantada, afirmaciones que justific\u00f3 reiterando los \u00a0argumentos expuestos ante el juzgador natural respecto a que no ten\u00eda \u00a0que proporcionar alimentos a su ex-c\u00f3nyuge porque en el \u00a0\u00abconvenio\u00bb \u00a0no fueron pactados, con antelaci\u00f3n ya hab\u00eda sido \u00a0liquidada la sociedad conyugal estableciendo que cada c\u00f3nyuge \u00a0se har\u00eda cargo de sus gastos, aunado a que por decisi\u00f3n \u00a0judicial se dispuso la cesaci\u00f3n de efectos civiles de su \u00a0matrimonio, se\u00f1al\u00e1ndose que no hab\u00eda lugar a \u00a0disponer alimentos, de donde el hecho de que por mera liberalidad \u00a0hubiera entregado algunos dineros a su ejecutante no lo compromet\u00eda \u00a0para seguir atado al juicio ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que, por lo anterior, constituyen v\u00edas de hecho las decisiones \u00a0adoptadas por el juzgador al rechazar de plano la solicitud de \u00a0nulidad, no acceder a la terminaci\u00f3n del proceso por extinci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n alimentaria y condicionar el levantamiento de \u00a0la medida cautelar. [Folios 51 a 58, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 5 \u00a0de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0orden\u00f3 \u00a0el traslado al accionado y la vinculaci\u00f3n de la interviniente \u00a0en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0[Folio 64, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn limit\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n a historiar el tr\u00e1mite surtido en el \u00a0juicio criticado. [Folios 67 y 68, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la vinculada Fabiola Bedoya se opuso a la prosperidad del \u00a0resguardo, porque el \u00abconvenio\u00bb \u00a0base de recaudo si constituye un t\u00edtulo ejecutivo leg\u00edtimo \u00a0y, en todo caso, los reparos ahora propuestos por el accionante debi\u00f3 \u00a0formularlos, en su momento, ante el juez natural, lo que no hizo, \u00a0aunado a que han pasado m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde que \u00a0fue dictada la orden de apremio, por lo que est\u00e1 ausente el \u00a0requisito de la inmediatez. [Folios 69 a 75, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En fallo de 20 de agosto de 2015 el a-quo \u00a0constitucional, \u00a0tras considerar que la queja del inconforme reca\u00eda sobre el \u00a0mandamiento de pago de 7 de abril de 2011, notificado al deudor el 10 \u00a0de octubre siguiente, deneg\u00f3 el amparo al concluir que no \u00a0atend\u00eda los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en la \u00a0medida en que el accionante no recurri\u00f3 aquella orden y desde \u00a0que fue dictada transcurrieron m\u00e1s de 3 a\u00f1os, requisito \u00a0\u00faltimo tambi\u00e9n inexistente frente a la decisi\u00f3n \u00a0de seguir adelante el cobro, dictada el 19 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que la orden de apremio era razonable, en la medida en que la \u00a0interpretaci\u00f3n del fallador de cara a que el t\u00edtulo \u00a0conten\u00eda una obligaci\u00f3n alimentaria no contravino lo \u00a0reglado en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, a m\u00e1s que el quejoso cuenta con la posibilidad de \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00abpara \u00a0lograr la revisi\u00f3n o la exoneraci\u00f3n de la cuota \u00a0alimentaria que, voluntariamente, se oblig\u00f3 a pagarle a su ex \u00a0&#8211; c\u00f3nyuge\u00bb. \u00a0[Folios 74 a 82, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con esa decisi\u00f3n, el tutelante la impugno, \u00a0insistiendo en la concesi\u00f3n del resguardo porque si agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios con los que cont\u00f3 para controvertir \u00a0las decisiones que lo afectan, destacando que, en su momento, no \u00a0censur\u00f3 la orden de pago porque concili\u00f3 con el \u00a0apoderado de la ejecutante \u00abel \u00a0valor de las cuotas del convenio adeudadas hasta la (\u2026) \u00a0sentencia de divorcio, fecha hasta la cual \u00e9l (sic) mismo se \u00a0consideraba obligado y realiz\u00f3 su pago\u00bb, \u00a0y fue despu\u00e9s que result\u00f3 sorprendido con el embargo, \u00a0para cuando \u00e9l consideraba extinguida la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco pod\u00eda decirse que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0atendiera el principio de la inmediatez, pues la plante\u00f3 tres \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de que fuera dictado el auto que \u00a0condicion\u00f3 la cancelaci\u00f3n del embargo de su pensi\u00f3n. \u00a0[Folios 75 a 83, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en el caso \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con ello, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 \u00a0las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la \u00a0existencia de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, sin duda, la queja del tutelante recae sobre \u00a0los prove\u00eddos de 28 \u00a0de enero, 13 de marzo y 27 de julio de 2015, mediante los cuales el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn resolvi\u00f3, \u00a0en su orden, (i) rechazar de plano la petici\u00f3n de nulidad \u00a0propuesta por el tutelante, (ii) estarse a lo dispuesto en el auto \u00a0anterior, precisando que para terminaci\u00f3n del juicio deb\u00eda \u00a0acreditarse la exoneraci\u00f3n del pago de la cuota alimentaria, y \u00a0(iii) condicionar el levantamiento de la cautela a que se allegara \u00a0solicitud conjunta de las partes deprecando la terminaci\u00f3n, \u00a0aportara paz y salvo emanado de la beneficiaria o adjuntara las \u00a0actas, acuerdos o sentencias que certifiquen la exoneraci\u00f3n \u00a0del pago de la suma de dinero que en el \u00abconvenio\u00bb \u00a0se oblig\u00f3 a proporcionar el ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, claramente se encuentra que no hay \u00a0lugar a dispensar el amparo suplicado, toda vez que en el presente \u00a0asunto se configura la causal aludida l\u00edneas arriba, pues el \u00a0actor no agot\u00f3 los recursos establecidos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para la salvaguarda de sus garant\u00edas, como era \u00a0formular el recurso de reposici\u00f3n frente a cada uno de los \u00a0autos atr\u00e1s referidos, conforme se lo permit\u00eda el \u00a0art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aunado \u00a0a que tampoco plante\u00f3 excepci\u00f3n alguna frente a la \u00a0orden de apremio, en la cual se libr\u00f3 mandamiento de pago no \u00a0s\u00f3lo por las mensualidades causadas sino por las futuras, ni \u00a0reproch\u00f3 esa determinaci\u00f3n cuando se resolvi\u00f3 \u00a0seguir adelante el cobro en tales t\u00e9rminos, de donde no le \u00a0est\u00e1 permitido acudir a este resguardo excepcional con la \u00a0finalidad de subsanar su desatenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta tem\u00e1tica, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria. \u00a0(CSJ STC, 26 \u00a0ene. 2011, rad. 2011-00027-00) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n invocada tampoco cumple el postulado de la inmediatez \u00a0frente al mandamiento de pago y la orden de seguir adelante el cobro, \u00a0habida cuenta que el promotor acudi\u00f3 al amparo constitucional \u00a0s\u00f3lo hasta el 31 de julio de 2015, esto es, despu\u00e9s de \u00a0m\u00e1s de tres a\u00f1os de proferida la \u00faltima de \u00a0aquellas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior deja en evidencia que el inconforme acudi\u00f3 a \u00a0interponer la acci\u00f3n de tutela luego de que transcurriera con \u00a0holgura un per\u00edodo superior al que la jurisprudencia de esta \u00a0Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el \u00a0mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que se \u00a0hubiera alegado y, menos a\u00fan, demostrado, alg\u00fan hecho o \u00a0motivo que justifique su tardanza para impetrar este ruego \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC, 29 \u00a0abr. 2009, rad. 2009-00624-00) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo \u00a0los anteriores planteamientos, \u00a0deber\u00e1 \u00a0desestimarse el resguardo invocado, lo que impone confirmar la \u00a0sentencia revisada por v\u00eda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}