{"id":92737,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13232-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13232-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13232-2015\/","title":{"rendered":"STC 13232 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13232-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b052001-22-13-000-2015-00246-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veintiuno \u00a0de agosto de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Byron Steven Oliva Manchabajoy, contra el \u00a0Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, actuaci\u00f3n a la que \u00a0se orden\u00f3 vincular a Gabriela Ivette Luna Obando, al Defensor \u00a0de Familia, al Agente del Ministerio P\u00fablico y a todos los que \u00a0hayan fungido como partes e intervinientes en el proceso objeto de \u00a0reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El promotor \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad \u00a0judicial accionada con ocasi\u00f3n del fallo proferido en el \u00a0juicio fuente del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se decrete la nulidad absoluta de la sentencia de 19 de \u00a0junio de 2015, se ordene al despacho acusado que dicte la providencia \u00a0que en derecho corresponda valorando la prueba aportada por las \u00a0partes y acogiendo las pretensiones de la demanda, y que se le \u00a0adviertan las sanciones a que se hace merecedor en el evento de \u00a0incurrir en desacato. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante \u00a0promovi\u00f3 \u00a0un \u00a0proceso de reducci\u00f3n de cuota alimentaria en contra de su \u00a0menor hija representada por su progenitora Gabriela \u00a0Ivette Luna Obando con el fin de que fuera disminuida la misma de \u00a0$147.000 a $70.000 mensuales, que se modificara en cuanto a los \u00a0gastos de educaci\u00f3n para que ella estudiara en colegio oficial \u00a0y no privado, y que se le fijara una suma respecto del vestuario \u00a0porque la madre se negaba a recibir la ropa que le entrega. \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de Familia de \u00a0Pasto, despacho que el 18 de marzo de 2015 admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 25 de mayo \u00a0de 2015 fue adelantada la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a0145 del C\u00f3digo del Menor en concordancia con el art\u00edculo \u00a0101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la que fracas\u00f3 \u00a0la conciliaci\u00f3n, fueron fijados los hechos y pretensiones, y \u00a0se decretaron las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 19 de junio \u00a0de 2015 el Juzgado Primero de Familia de Pasto dict\u00f3 sentencia \u00a0negando las pretensiones de la demanda y dejando vigente la cuota \u00a0alimentaria pactada por las partes en la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0celebrada el 18 de mayo de 2012 ante la Comisaria de Familia de \u00a0Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>6. El peticionario \u00a0considera que se vulneraron los derechos invocados con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida en el juicio fuente del reclamo, pues no \u00a0valor\u00f3 conforme a la sana critica la prueba documental y \u00a0testimonial con la que se demostraba que sus condiciones de vida \u00a0hab\u00edan cambiado, que la que lo ayudaba a pagar la cuota \u00a0alimentaria era su madre, que es estudiante, y que no tiene bienes, \u00a0ni tampoco se apreci\u00f3 que la prueba de la demandada no reun\u00eda \u00a0los requisitos del art\u00edculo 219 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, incurriendo as\u00ed en una v\u00eda de \u00a0hecho porque no exist\u00edan razones para negar las pretensiones \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 11 de agosto de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar al accionado y vincular a \u00a0Gabriela Ivette Luna Obando, al Defensor de Familia, al Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico y a todos los que hayan fungido como partes \u00a0e intervinientes en el proceso objeto de reclamo constitucional. \u00a0[Folios 70 y 71, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, la Procuradora 20 en lo Judicial Asuntos \u00a0de Infancia, Adolescencia y Familia de Pasto indic\u00f3 que la \u00a0providencia cuestionada realiza una correcta adecuaci\u00f3n \u00a0probatoria acorde con la pauta de interpretaci\u00f3n pro \u00a0infans \u00a0a efectos de garantizar el derecho fundamental de alimentos de la \u00a0menor, por lo que debe ser negado el amparo al encontrarse la \u00a0actuaci\u00f3n acorde con los par\u00e1metros legales, \u00a0constitucionales y observar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero de Familia de Pasto se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0sentencia fue proferida con el pleno estudio de las pruebas \u00a0testimoniales, documentales, el material fotogr\u00e1fico y la \u00a0normatividad aplicable; adem\u00e1s que la cuota inicialmente \u00a0pactada se encuentra incrementada por disposici\u00f3n legal, que \u00a0conforme con el principio de la solidaridad de la familia, a los \u00a0padres de los obligados, como lo han venido haciendo, les corresponde \u00a0velar porque su nieta cuente con los alimentos esenciales, y que la \u00a0cuota es del 12.41% del salario m\u00ednimo, es su \u00fanica \u00a0hija y la disminuci\u00f3n llevar\u00eda a un aporte irrisorio \u00a0frente a sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensora de Familia del Centro Zonal de Pasto refiri\u00f3 que el \u00a0peticionario no precisa cual fue el yerro cometido por el despacho \u00a0acusado, que el juez de tutela no es una tercera instancia, y que la \u00a0sentencia proferida no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues si \u00a0las situaciones f\u00e1cticas cambian puede impetrar nuevamente la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a021 de agosto de 2015, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior \u00a0de Pasto deneg\u00f3 el amparo al considerar que no advert\u00eda \u00a0un procedimiento arbitrario o antojadizo, toda vez que se efectu\u00f3 \u00a0un acertado juicio de valor de las pruebas recaudadas, que si bien \u00a0unas declaraciones coincidieron sobre las condiciones econ\u00f3micas \u00a0en las que se encuentra el actor, se pudo constatar que las \u00a0necesidades a la menor hab\u00edan aumentado, que el art\u00edculo \u00a0129 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia se\u00f1ala que \u00a0se presume que el alimentante devenga al menos el salario m\u00ednimo \u00a0legal, sin que el monto fijado sobrepase el 50% establecido para los \u00a0alimentos, que no se configura una causal de procedencia del amparo, \u00a0y que esta clase de procesos no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0material sino formal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, el peticionario la impugn\u00f3, \u00a0para lo cual insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en su \u00a0escrito inicial e indic\u00f3 \u00a0que \u00a0se olvida \u00abla \u00a0actitud vigilante de la comunidad judicial, acad\u00e9mica e \u00a0intelectual y de la opini\u00f3n p\u00fablica en general, la que \u00a0reclama coherencia a los jueces\u00bb \u00a0y el examen exhaustivo del contenido y efectos de cada fallo judicial \u00a0[Folios 6 a 10, c.3] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado Primero de Familia de Pasto dentro del \u00a0proceso de reducci\u00f3n de cuota alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Corte atendiendo los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos que le sirvieron al juzgador acusado para resolver el \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual \u00a0se denegaron las pretensiones de la demanda de reducci\u00f3n de \u00a0cuota alimentaria, no advierte procedente la concesi\u00f3n del \u00a0amparo, por cuanto la valoraci\u00f3n efectuada no es resultado de \u00a0un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para \u00a0lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0efecto, consider\u00f3 el despacho del circuito accionado que: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas recaudadas dejan en evidencia, en primer lugar, que las \u00a0necesidades \u00a0de la menor alimentaria (\u2026), se han incrementado a partir de \u00a0la fijaci\u00f3n una cuota alimentaria a cargo de su padre, el \u00a0se\u00f1or Byron Oliva, pues la ni\u00f1a ahora asiste a un \u00a0jard\u00edn infantil, lo cual aumenta los gastos que se deben \u00a0invertir, no solamente en educaci\u00f3n sino tambi\u00e9n en \u00a0alimentaci\u00f3n, salud, vestuario, etc. ya que el crecimiento y \u00a0desarrollo de un menor, as\u00ed lo exige. Tales necesidades y su \u00a0incremento con el pasar del tiempo no han sido puestas en entredicho. \u00a0Es m\u00e1s, es el propio demandante quien as\u00ed lo reconoce \u00a0en su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado y en cuanto a la variaci\u00f3n en la capacidad econ\u00f3mica \u00a0del alimentante, en este caso el se\u00f1or Byron \u00a0Oliva, se ha determinado que su condici\u00f3n de estudiante es un \u00a0hecho que efectivamente sobrevino a la fijaci\u00f3n de la cuota \u00a0alimentaria que hoy pretende modificar, hecho que tampoco la \u00a0contraparte ha puesto en entredicho. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su \u00a0vinculaci\u00f3n laboral, m\u00e1s all\u00e1 de los testigos, \u00a0no existe prueba documental de que el demandante haya estado \u00a0vinculado laboralmente con anterioridad a la fijaci\u00f3n de la \u00a0cuota vigente, ni del horario de trabajo ni mucho menos los ingresos \u00a0que percib\u00eda entonces. Por ende, tampoco existe prueba de que \u00a0se haya desvinculado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra precisar, que en los eventos en los cuales no se pueda \u00a0determinar los ingresos que percibe el alimentante, se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 153 \u00a0del C\u00f3digo del Menor, en concordancia con el art\u00edculo \u00a0129 inciso 1 \u00a0del CIA., que por lo menos devenga un salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n \u00a0de lo anterior, considera el Juzgado que el ingreso a la educaci\u00f3n \u00a0superior es una circunstancia que no puede ni debe afectar el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria que el se\u00f1or \u00a0Byron \u00a0Oliva tiene frente a su hija (\u2026), cuyos derechos prevalecen \u00a0por disposici\u00f3n constitucional art. 44. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en tal sentido, no puede ser argumento admisible su vinculaci\u00f3n \u00a0a la educaci\u00f3n superior, \u00a0como fundamento para \u2018dejar de trabajar\u2019 y obtener \u00a0ingresos que le permitan cumplir con su obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0pues son actividades que no son excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede acogerse el planteamiento de que la situaci\u00f3n de la \u00a0madre del alimentante, se\u00f1ora Mary \u00a0Rubiela Manchabajoy D\u00edaz, haya variado, pues no es ella la \u00a0llamada, al menos por ahora, a suministrar una cuota alimentaria a \u00a0favor de su nieta (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir \u00a0finalmente que, en este tipo de asuntos, en los que se pretende la \u00a0modificaci\u00f3n de una cuota alimentaria, es la parte actora en \u00a0la que recae la mayor parte de la carga de la prueba, puesto que es a \u00a0quien interesa demostrar fehacientemente que las circunstancias que \u00a0llevaron a la fijaci\u00f3n de una cuota, m\u00e1xime si fue \u00a0fruto de una conciliaci\u00f3n, han variado en detrimento de su \u00a0capacidad, cosa que no sucede en el asunto que nos ocupa, m\u00e1s \u00a0aun si existi\u00f3 en su fijaci\u00f3n un ofrecimiento \u00a0voluntario que ning\u00fan momento estuvo supeditado a una \u00a0vinculaci\u00f3n laboral determinada; se evidencia que las \u00a0condiciones del alimentante permanecen mientras que las necesidades \u00a0de la alimentaria s\u00ed han incrementado ostensiblemente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, considera este Juzgado que no se han aportado los fundamentos \u00a0necesarios para modificar la cuota vigente, debiendo negar las \u00a0pretensiones. \u00a0[Folios \u00a0122 a 126, c.2] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, \u00a0la anterior argumentaci\u00f3n, que sirvi\u00f3 de fundamento a \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, no transgrede los derechos \u00a0fundamentales del promotor del amparo, pues no es producto \u00a0de la subjetividad del fallador, ni consecuencia de la omisi\u00f3n \u00a0del estudio de pruebas o de su valoraci\u00f3n arbitraria, sino \u00a0que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se \u00a0deriva de una libre hermen\u00e9utica, propia de la labor judicial, \u00a0que no debe ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no \u00a0excede los l\u00edmites de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0promotor del resguardo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador \u00a0accionado se soport\u00f3 para arribar a sus conclusiones, \u00a0inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los \u00a0funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una \u00a0libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces queda \u00a0claro que lo pretendido por el accionante, es anteponer su propia \u00a0interpretaci\u00f3n, a la del despacho accionado y atacar, por esta \u00a0v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera la desfavoreci\u00f3, \u00a0finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para \u00a0erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de \u00a0la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto \u00a0f\u00e1ctico, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que \u00a0el estrado del circuito acusado adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen \u00a0una interpretaci\u00f3n judicial perfectamente v\u00e1lida y \u00a0razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso del solicitante del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}