{"id":92738,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13233-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13233-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13233-2015\/","title":{"rendered":"STC 13233 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13233-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b025000-22-13-000-2015-00442-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (01) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0primero \u00a0de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por William Parrado Vel\u00e1zquez y Mar\u00eda Elisa \u00a0Vel\u00e1zquez de Parrado contra el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0C\u00e1queza, tr\u00e1mite a la que se orden\u00f3 vincular a \u00a0los intervinientes en el asunto \u00a0objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, que \u00a0consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada al aprobar \u00a0la conciliaci\u00f3n a la que ellos llegaron con sus demandantes \u00a0dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de donaci\u00f3n \u00a0en el cual son demandados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretenden \u00a0que se ordene dejar sin efecto alguno la mencionada diligencia \u00a0adelantada el 14 de julio de 2015 y se profiera la decisi\u00f3n \u00a0que legalmente corresponda. [Folios 77-99] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como fundamento de sus pretensiones, aduj\u00f3 el demandante que \u00a0no eran v\u00e1lidos los negocios, por cuanto no se realiz\u00f3 \u00a0la correspondiente insinuaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco se \u00a0cont\u00f3 con el consentimiento real del donatario, pues el d\u00eda \u00a0en que se otorgaron los mencionados instrumentos, corresponde al que \u00a0falleci\u00f3 el mencionado se\u00f1or quien ven\u00eda \u00a0sufriendo de graves quebrantos de salud, que lo manten\u00edan \u00a0enajenado mentalmente y no era due\u00f1o de sus propios actos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del \u00a0Circuito de C\u00e1queza (Cundinamarca), que en auto de 13 de \u00a0agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificado el extremo pasivo, el 14 de julio de 2015 se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia que establece el art\u00edculo 45 del Decreto \u00a02303 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el desarrollo de la misma se celebr\u00f3 la etapa de \u00a0conciliaci\u00f3n, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en \u00a0el que la parte demanda se compromet\u00eda traspasar el dominio de \u00a0algunos inmueble y derechos herenciales al demandado y al heredero \u00a0que no hab\u00eda sido parte del litigio, as\u00ed como acordaron \u00a0la distribuci\u00f3n de otros bienes y derechos pertenecientes al \u00a0causante que no eran parte del debate, proporcionando as\u00ed \u00a0soluci\u00f3n a la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En auto de esa misma fecha, la juez aprob\u00f3 el convenio, tras \u00a0considerar que proven\u00eda de personas capaces y se ajustaba a la \u00a0ley; dejando constancia de que hacia tr\u00e1nsito a cosa juzgada y \u00a0prestaba merito ejecutivo, declar\u00f3 terminado el proceso y \u00a0dispuso su archivo, teniendo en cuenta que no presentaron recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los promotores consideran que en la anterior diligencia se vulneraron \u00a0sus derechos invocados, porque en su criterio, con el acuerdo se \u00a0desconocieron los presupuestos formales y sustanciales establecidos \u00a0por los art\u00edculos 64 y siguientes de la Ley 446 de 1998 y por \u00a0el art\u00edculo 43 de la ley 640 de 2001, como quiera que el mismo \u00a0no se refer\u00eda ni a las pretensiones invocadas, ni \u00a0los bienes \u00a0inmuebles materia del litigio pues se involucraron predios a los \u00a0cuales no se refiere la demanda, adem\u00e1s, \u00abtampoco \u00a0se observa una regla elemental en materia de bienes ra\u00edces \u00a0afectos a una masa sucesoral, cual es que tales predios deben ser \u00a0incorporados invariablemente a ese acervo hereditario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma refirieron que en el mencionado acto no se encuentra \u00a0evidencia que haya intervenido el representante ficto de los \u00a0herederos indeterminados del de cujus, \u00a0por ende, dicho pacto no proviene de todos los intervinientes en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a020 de agosto de 2015 se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. (Folio 103) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a0Civil del Circuito de C\u00e1queza, manifest\u00f3 que el acuerdo \u00a0conciliatorio al que llegaron las partes fue libre y espont\u00e1neo, \u00a0siendo asistidos por sus apoderados; por iniciativa de las partes, se \u00a0involucraron bienes que no hac\u00edan parte del debate inicial, \u00a0pero que de todas formas estos los unen, siendo aquella audiencia el \u00a0escenario propicio para resolver ello, en tal raz\u00f3n y al no \u00a0haber sido recurrida la diligencia era procedente su aprobaci\u00f3n, \u00a0de tal manera que las decisiones quedaron debidamente ejecutoriadas, \u00a0resultando la acci\u00f3n de tutela improcedente dado el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda 31 Judicial II Ambiental y Agraria, indic\u00f3 \u00a0que efectivamente los accionantes no agotaron \u00a0los medios de defensa \u00a0judicial, toda vez que no interpusieron recurso alguno y tampoco \u00a0objetaron la conciliaci\u00f3n celebrada; sin embargo, manifest\u00f3 \u00a0que el Juzgado accionado incurri\u00f3 en una de la causales de \u00a0procedibilidad contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que \u00a0realiz\u00f3 la diligencia de conciliaci\u00f3n y saneamiento, en \u00a0un proceso en el cual exist\u00edan como demandados los herederos \u00a0indeterminados de Lu\u00eds Mar\u00eda Vel\u00e1zquez, \u00a0representados por curador Ad-Litem. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo del 1 de septiembre de \u00a02015, declar\u00f3 improcedente la \u00a0protecci\u00f3n constitucional suplicada, toda vez que no se \u00a0cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, El accionante William \u00a0Parrado impugn\u00f3 \u00a0el fallo, \u00a0sin argumentar su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, \u00a0que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del \u00a0principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo \u00a0tanto, no puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su \u00a0finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el \u00a0comentado principio de subsidiariedad pues seg\u00fan se advierte, \u00a0los accionantes tiene a su alcance otro medio de defensa judicial \u00a0para debatir el acuerdo que consideran lesivo de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los tutelantes radican su inconformidad \u00a0en que en la validez \u00a0de la conciliaci\u00f3n judicial a la que llegaron con el se\u00f1or \u00a0Vidal Vel\u00e1squez Cuellar dentro del proceso que \u00e9ste \u00a0interpuso en su contra y del que conoci\u00f3 el Juzgado accionado, \u00a0pues consideran que contiene varias irregularidades y contrar\u00eda \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, para lo cual pueden acudir al \u00a0proceso ordinario y solicitar la nulidad de dicho acto, con las \u00a0consecuencias previstas legalmente en caso de decretarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto similarmente conceptual al que ahora se decide, esta Sala \u00a0defini\u00f3: \u00ab Planteadas \u00a0as\u00ed las cosas, juzga la Corte que si el acto de conciliaci\u00f3n \u00a0contiene las irregularidades se\u00f1aladas, el peticionario cuenta \u00a0con los mecanismos legales para impugnarlo, sin que dentro de \u00a0aquellos se encuentre la acci\u00f3n de tutela, pues corresponde a \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria el debate sobre el cumplimiento y \u00a0validez de aquel convenio.\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 16 de septiembre de 2005, Rad. 2005-062-01, reiterada en \u00a0STC, 11 de julio de 2013, Rad. 2013-00077-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, en relaci\u00f3n a que el juez haya aprobado el \u00a0acuerdo al que llegaron las partes de forma libre y espont\u00e1nea, \u00a0debe decirse que tambi\u00e9n se falta al principio de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque los tutelantes si consideraban que el mencionado \u00a0arreglo no se ajustaba a las directrices, debieron objetar o recurrir \u00a0la determinaci\u00f3n del juzgador de aprobarla y dar por terminado \u00a0el proceso, a trav\u00e9s de la reposici\u00f3n regulada en el \u00a0art\u00edculo 348 del C\u00f3digo Civil, o de la apelaci\u00f3n \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el 6 del art\u00edculo 351 \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los reclamantes no interpusieron los se\u00f1alados medios \u00a0de impugnaci\u00f3n, con lo que dejaron de utilizar \u00a0mecanismos \u00a0defensivos que pod\u00eda ejercer al interior del juicio \u00a0mencionado, id\u00f3neos por su naturaleza, para esgrimir la \u00a0argumentaci\u00f3n en la cual edifica su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces, ostensible, que si los peticionarios de la protecci\u00f3n \u00a0no agotaron los medios defensivos de que dispon\u00edan, por medio \u00a0de la queja constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de \u00a0una cuesti\u00f3n que corresponde dirimir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en \u00a0el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}