{"id":92739,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13234-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13234-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13234-2015\/","title":{"rendered":"STC 13234 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13234-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b008001-22-13-000-2015-00306-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el \u00a0seis de julio de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Esther Herrera Herrera, contra el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Familia de la misma ciudad; tr\u00e1mite al que \u00a0se orden\u00f3 vincular al Juzgado Sexto de la misma especialidad y \u00a0a las Cooperativas Cooprontocr\u00e9dito en Liquidaci\u00f3n y \u00a0Coosupercr\u00e9dito, as\u00ed como a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso g\u00e9nesis de esta queja. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo que \u00a0diera origen a la presente acci\u00f3n, la ciudadana solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial \u00a0accionada, al decretar el embargo de los bienes que hacen parte de la \u00a0Cooperativa Cooprontocr\u00e9dito en Liquidaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de un asunto ya resuelto en sentido opuesto por su superior \u00a0jer\u00e1rquico; as\u00ed como por dejar hu\u00e9rfana de \u00a0pronunciamiento la solicitud de nulidad que elev\u00f3 contra \u00a0aquella determinaci\u00f3n \u00a0y no \u00a0permitirle presentar alegatos de conclusi\u00f3n en el tr\u00e1mite. \u00a0Adem\u00e1s, censura que se aprobara una partici\u00f3n en donde \u00a0se involucran como gananciales dineros que legalmente no pueden hacer \u00a0parte de una sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, se \u00ab\u2026revoque \u00a0o decrete la nulidad\u2026\u00bb de \u00a0las aludidas decisiones. \u00a0[Folios \u00a01-17, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2006, el Juzgado 6\u00ba de Familia de Barranquilla, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matrimonio cat\u00f3lico celebrado entre la accionante y Marcos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Romero Mendoza. [Folio 102, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 27 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, el \u00faltimo promovi\u00f3 el tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual solicit\u00f3 oficiar a la Cooperativa Cooprontocr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a fin de determinar el activo social. [ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tal asunto fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admitido a tr\u00e1mite mediante auto del 25 de abril de 2007, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del cual se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada y el emplazamiento de los posibles acreedores de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad; as\u00ed mismo, se neg\u00f3 la medida cautelar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocada. [ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por auto del 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2007, se decret\u00f3 el embargo y secuestro de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cacciones\u201d de la Cooperativa Cooprontocr\u00e9dito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fuera titular la demandada. [Folio 102, vuelto, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 27 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, se fij\u00f3 fecha para llevar a cabo audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inventario y aval\u00fao y se neg\u00f3 la medida cautelar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo sobre el 4.76.1904% de la cartera de Cooprontocr\u00e9dito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que, recurrida fue mantenida en auto del 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto siguiente. [ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 4 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo a\u00f1o, el juzgado accionado accedi\u00f3 a ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la precitada cautela y el secuestro del 3,33% y 4.76% de los dineros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depositados en cuentas corrientes y de ahorros en los diferentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bancos del pa\u00eds a nombre de los Nit. 900.083.694-1 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0802.014.971-7. [ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 19 siguiente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutelante solicit\u00f3 el desembargo de dichos dineros, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenecer a la Cooperativa Cooprontocr\u00e9dito y no a ella como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona natural, solicitud que fue rechazada por extempor\u00e1nea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en prove\u00eddo del 13 de febrero de 2008. [ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 12 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008 se llev\u00f3 a cabo la diligencia pendiente, donde cada uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los extremos de la Litis aport\u00f3 el informe que consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente y de las cuales se corri\u00f3 traslado mediante auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 5 de junio posterior. [ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cada sujeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal objet\u00f3 la relaci\u00f3n de bienes presentada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su contraparte, lo que dio lugar al tr\u00e1mite incidental de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rigor. [ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Adelantada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n correspondiente, el fallador de la causa resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las r\u00e9plicas de las partes en auto de abril 14 de 2009, donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determin\u00f3 como activos de la sociedad \u00ab\u20261) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmueble con MI No. 040-367060, 2) cr\u00e9dito efectuado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad conyugal a la Cooperativa Cooprontocr\u00e9dito y 3) los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportes de la se\u00f1ora Esther Herrera Herrera en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cooperativas Cooprontocr\u00e9dito y Coosupercr\u00e9dito\u2026\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde diciembre 21 de 1996 hasta septiembre 25 de 2006. [ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Inconforme, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante recurri\u00f3 en reposici\u00f3n aquella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n. [ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 14 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, se declar\u00f3 extempor\u00e1nea aquella censura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El 24 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009 se adelant\u00f3 audiencia de inventarios y aval\u00faos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales a solicitud del demandante y tras agotarse el incidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo ante la objeci\u00f3n de la peticionaria del amparo, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluyeron como activos de la sociedad conyugal los aportes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extremo actor durante el periodo de vigencia de la sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conyugal. [ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 13 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo a\u00f1o, se decret\u00f3 la partici\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes inventariados y el 29 siguiente, se design\u00f3 auxiliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la justicia para que realizara el respectivo trabajo. [ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>15. Tras declararse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infundada la recusaci\u00f3n formulada por el demandante contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionaria de conocimiento &#8211; en prove\u00eddo del 28 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-, el despacho se declar\u00f3 incompetente para seguir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conociendo el asunto en virtud de lo dispuesto en la Ley 1395 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, por lo que dispuso la remisi\u00f3n de las diligencias al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de la misma especialidad y sede territorial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2013, la nueva juzgadora orden\u00f3 comunicar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas cautelares ordenadas sobre el 4.76,1904% de los dineros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recaudados por la Cooperativa Cooprontocr\u00e9dito en Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por estar ordenadas desde el 16 de mayo de 2006. [ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Contra lo as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto la accionante solicit\u00f3 compulsar copias para que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigara la presunta falta disciplinaria en que hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrido la apoderada de su contraparte, al insistir en la cautela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida e inducir a error al Despacho; al tiempo que pidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidar la providencia con fundamento en la causal 3\u00aa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de procedimiento civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto cuestionado. [Folios 52-]<\/p>\n<p>18. El 25 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013 se desestim\u00f3 el primer medio defensivo y se concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el segundo sin precisar su efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2013 se orden\u00f3 expedir las copias necesarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para surtir la impugnaci\u00f3n, para lo cual se requiri\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interesada para que aportara las expensas del caso en el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por auto del 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2014, se declar\u00f3 desierta la anterior censura; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dispuso levantar la medida de embargo sobre la cuenta de ahorros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la tutelante en el Banco Caja Social y se orden\u00f3 solicitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n acerca del tr\u00e1mite dado a las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas preventivas comunicadas, as\u00ed como informar a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades del sector financiero el embargo de los dineros de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cooperativa Cooprontocr\u00e9dito. [Folios 73-76, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias de la actuaci\u00f3n en virtud de la queja interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante. [ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El 27 de Mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, el juzgado cuestionado aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado por la perito designada, tras considerar que la auxiliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpli\u00f3 en debida forma con las correcciones que el otrora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallador le requiriera, sin que ninguna de las partes presentara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeci\u00f3n contra aquella pericia. [Folios 77-81, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El 9 de junio, el extremo demandante recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n \u00a0tal determinaci\u00f3n y solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n del \u00a0numeral 6\u00ba de la providencia. [ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>24. El \u00a016 siguiente la demandada solicit\u00f3 efectuar control de \u00a0legalidad a la actuaci\u00f3n por cuanto se profiri\u00f3 \u00a0sentencia sin haber tramitado el incidente de nulidad interpuesto, ni \u00a0otorgarse a las partes traslado para alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0En escrito separado, apel\u00f3 el edicto publicado el 2 de junio \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0El demandante en el proceso que se cuestiona, alleg\u00f3 memorial \u00a0en donde puso de presente que las medidas cautelares ordenadas no se \u00a0han cumplido porque en las comunicaciones no se ha se\u00f1alado el \u00a0n\u00famero de identificaci\u00f3n de la Cooperativa \u00a0Cooprontocr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad judicial \u00a0tutelada incurri\u00f3 en i) \u00a0defecto sustancial en la primera determinaci\u00f3n cuestionada, al \u00a0desconocer que los bienes de una Cooperativa no son susceptibles de \u00a0integrarse a una sociedad conyugal y por tanto son inembargables en \u00a0el marco de un proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00a0la misma; ii) \u00a0defecto procedimental al omitir pronunciarse sobre el incidente de \u00a0nulidad propuesto contra la precitada decisi\u00f3n. [Folios 45-51, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. A \u00a0trav\u00e9s del auto calendado 19 de junio de 2015, se admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela y se dispuso correr traslado a todos los \u00a0involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 89, \u00a0c.1,] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juzgador accionado manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a la \u00a0prosperidad del amparo, con fundamento en que las decisiones \u00a0adoptadas no fueron objeto de censura ni reproche alguno por la parte \u00a0actora en el tr\u00e1mite ordinario que fue donde debi\u00f3 \u00a0exponer su postura. [Folios 108-109, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de julio de 2015, el Tribunal practic\u00f3 inspecci\u00f3n \u00a0judicial al expediente contentivo de las diligencias cuestionadas. \u00a0[Folios 102-107, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Cooperativas Cooprontocr\u00e9dito en Liquidaci\u00f3n y \u00a0Coosupercr\u00e9dito, respaldaron \u00edntegramente los \u00a0argumentos expuestos por la parte actora y la primera inform\u00f3 \u00a0que con base en ellos y en la falta de su vinculaci\u00f3n al \u00a0juicio liquidatorio en el que result\u00f3 perjudicada, impetr\u00f3 \u00a0id\u00e9ntica solicitud de amparo a su favor. [Folios 110-114, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Tribunal, mediante sentencia del 6 de julio de 2015, deneg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional invocada en \u00a0este asunto, tras considerar que la primera decisi\u00f3n \u00a0cuestionada data de hace m\u00e1s de dos a\u00f1os lo cual denota \u00a0el incumplimiento del requisito de inmediatez, aunado a que no fue \u00a0oportunamente controvertida. Con relaci\u00f3n a la sentencia que \u00a0aprob\u00f3 la partici\u00f3n, consider\u00f3 prematuro el \u00a0amparo, pues se trata de una decisi\u00f3n que a\u00fan no ha \u00a0cobrado ejecutoria. [Folios 127-130, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u201cotro \u00a0medio de defensa judicial\u201d, \u00a0salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que se somete a examen, la acci\u00f3n constitucional se \u00a0revela improcedente, por cuanto la tutelante pretende desconocer el \u00a0requisito que viene de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0primer lugar, es evidente que contra la decisi\u00f3n adiada el 26 \u00a0de septiembre de 2013, a trav\u00e9s de la cual el juzgado \u00a0accionado orden\u00f3 comunicar la medida cautelar que estim\u00f3 \u00a0decretada por su antecesor, la promotora del amparo plante\u00f3 \u00a0una solicitud de nulidad que no ha sido resuelta y respecto de tal \u00a0omisi\u00f3n, el 16 de junio \u00faltimo, ella misma solicit\u00f3 \u00a0aplicar control de legalidad, pedimento que tampoco ha sido objeto de \u00a0decisi\u00f3n, luego, se trata de un asunto inconcluso al interior \u00a0del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio ocurre \u00a0frente a la sentencia de partici\u00f3n dictada el pasado 27 de \u00a0mayo de 2015, contra la cual el extremo demandante promovi\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, censura que tambi\u00e9n se encuentra \u00a0pendiente del tr\u00e1mite de rigor, seg\u00fan se desprende de \u00a0la inspecci\u00f3n judicial practicada por el Tribunal a las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior, que los reparos de la actora en este excepcional tr\u00e1mite, \u00a0no han sido materia de decisi\u00f3n definitiva en el proceso que \u00a0se cuestiona; entonces, \u00a0es claro que la tutelante acudi\u00f3 \u00a0al presente mecanismo, sin aguardar a que la sede judicial que conoce \u00a0su caso emita un pronunciamiento con relaci\u00f3n a sus quejas, \u00a0cuando es a aqu\u00e9lla a quien le corresponde dirimir lo \u00a0concerniente a la viabilidad o no de invalidar la actuaci\u00f3n, \u00a0con fundamento en las causales alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que a \u00a0trav\u00e9s de la queja constitucional no puede desconocerse que la \u00a0actuaci\u00f3n cuestionada se encuentra vigente, como para sustraer \u00a0la competencia que el ordenamiento otorg\u00f3 a los Jueces \u00a0naturales para emitir las decisiones reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de lo \u00a0anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud \u00a0de que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la \u00a0preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n \u00a0es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable \u00a0quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad \u00a0de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por \u00a0lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se \u00a0pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para \u00a0tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para \u00a0reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse \u00a0anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a \u00a0decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no \u00a0es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley.\u00bb (CSJ \u00a0STC 22 \u00a0feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, \u00a0000183-01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela, se insiste, es un medio subsidiario llamado \u00a0a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar o sustituir los procedimientos legales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dest\u00e1quese, que no se muestra indispensable la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez constitucional, aunque sea de manera transitoria, como lo \u00a0solicitan la gestora de la queja y la Cooperativa Coosupercr\u00e9dito, \u00a0toda vez que se observa que las medidas cautelares cuya comunicaci\u00f3n \u00a0se orden\u00f3 desde el mes de septiembre de 2013, no se han \u00a0materializado, tal como lo informa el demandante en el juicio \u00a0liquidatorio, porque en los respectivos oficios no se ha suministrado \u00a0la identidad de la Cooperativa contra la cual se emiti\u00f3 el \u00a0gravamen, por lo que ning\u00fan perjuicio irremediable puede \u00a0predicarse a estas alturas, m\u00e1xime cuando desde aquella fecha \u00a0transcurrieron dos a\u00f1os, sin que se acudiera a este recurso \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consecuente con lo consignado, se confirmar\u00e1 el fallo que se \u00a0revis\u00f3 por v\u00eda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}