{"id":92740,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13235-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13235-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13235-2015\/","title":{"rendered":"STC 13235 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13235-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00503-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (01) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela \u00a0proferido el veinticuatro de agosto de dos mil quince por la Sala \u00a0Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Saludcoop E.P.S., contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad, tr\u00e1mite constitucional al cual se vincul\u00f3 a \u00a0todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito que dio origen a la presente acci\u00f3n, la parte \u00a0actora, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0defensa, que considera vulnerados por la autoridad accionada, en el \u00a0proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, porque se han \u00a0presentado varias irregularidades al interior del mismo, entre esas, \u00a0se dio tr\u00e1mite a unas demandas acumuladas fuera de la \u00a0oportunidad procesal se\u00f1alada para tal efecto, y las medidas \u00a0cautelares decretadas, resultan excesivas y desproporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende, se dejen sin valor ni efecto todos los autos \u00a0y mandamientos proferidos a partir del 30 de enero de 2015. [Folio \u00a028, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CATME I.P.S. S.A.S., present\u00f3 una demanda ejecutiva singular \u00a0en contra de la entidad accionante, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Quinto Civil del Circuito, quien libr\u00f3 mandamiento \u00a0de pago el 19 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a020 de marzo siguiente, L\u00edneas Hospitalarias S.A.S., present\u00f3 \u00a0demanda acumulada, raz\u00f3n por la cual, el juez de conocimiento \u00a0emiti\u00f3 orden de apremio, el 9 de abril de 2014, y orden\u00f3 \u00a0emplazar a todas aquellas personas que tuvieran t\u00edtulos \u00a0ejecutivos, para que comparecieran al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0t\u00e9rmino para que los acreedores acumularan sus demandas, \u00a0feneci\u00f3 el 16 de junio de 2014, teniendo en cuenta que el \u00a0emplazamiento de que trata el art\u00edculo 540 del Estatuto \u00a0Adjetivo Civil, se realiz\u00f3 en el peri\u00f3dico Vanguardia \u00a0Liberal, el 18 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0proceso se allegaron nueve demandas ejecutivas en contra de la \u00a0sociedad accionante, no obstante, las mismas, se terminaron por \u00a0transacci\u00f3n, incluidas las dos anteriores. [Folio 66, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin \u00a0embargo, el 26 de enero de 2015, nuevamente el ejecutante inicial, \u00a0present\u00f3 demanda acumulada en contra de Saludcoop E.P.S., \u00a0libr\u00e1ndose mandamiento de pago el 30 de enero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dentro \u00a0de dicho tr\u00e1mite, la parte actora solicit\u00f3 como medida \u00a0preventiva el embargo de las sumas de dinero depositadas en \u00a0establecimientos bancarios y similares, que se encontraran a nombre \u00a0de la entidad ejecutada, y el embargo de remanentes, dentro de los \u00a0procesos ejecutivos que se tramitan en los Juzgado Noveno Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla y Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En prove\u00eddo de 30 de enero de 2015, el juzgado de \u00a0conocimiento, accedi\u00f3 a las cautelas deprecadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el accionante formul\u00f3 \u00a0recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0respecto a los cuales el juzgado accionado se pronunci\u00f3 en \u00a0auto de 6 de julio de 2015, manteniendo la decisi\u00f3n recurrida \u00a0y concedi\u00f3 la alzada en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a0recurrente no suministr\u00f3 las copias, para que se pudiera \u00a0surtir el recurso, tal y como se orden\u00f3 en providencia \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con posterioridad, \u00abFUNDACI\u00d3N \u00a0OFTALMOL\u00d3GICA DEL CARIBE, FORPRESALUD E.U., UCINMAG S.A.S, \u00a0C-MOVER S.A.S., INSTITUTO UROL\u00d3GICO DEL NORTE S.A.S., y E.S.E. \u00a0HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUE\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n acumularon sus l\u00edbelos contra Saludcoop E.P.S., \u00a0emiti\u00e9ndose las correspondientes \u00f3rdenes de pago, el 6 \u00a0de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El \u00a024 de julio de 2015, el juzgado accionado orden\u00f3 seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n, tras considerar que la entidad \u00a0ejecutada \u00abno \u00a0pag\u00f3 la deuda ni propuso excepciones, pues si bien se \u00a0presentaron sendos escritos de recursos horizontales y en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n y se contest\u00f3 la demanda principal \u00a0proponiendo excepciones por parte de la abogada ANDREA CAROLINA \u00a0VILLAREAL MONTA\u00d1EZ\u00bb, \u00a0de \u00a0todas formas, no era viable dar tr\u00e1mite a esas solicitudes \u00a0porque la togada carec\u00eda de postulaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0si en los autos est\u00e1 reconocido otro apoderado judicial de la \u00a0entidad ejecutada, seg\u00fan el poder general que obra en los \u00a0autos. \u00a0<\/p>\n<p>La citada \u00a0providencia qued\u00f3 ejecutoriada, el 31 de julio siguiente, al \u00a0no interponerse recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, en el citado tr\u00e1mite \u00a0se han vulnerado sus derechos fundamentales, porque el juzgado \u00a0querellado i) \u00a0admiti\u00f3 varias demandas acumuladas, luego de haberse fenecido \u00a0el t\u00e9rmino que consagra el art\u00edculo 540 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, ii) \u00a0se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 20 de la ley 1116 de 2006, \u00a0toda vez que no puede adelantarse ejecuci\u00f3n alguna contra \u00a0Saludcoop E.P.S., al haber entrado en proceso de reorganizaci\u00f3n, \u00a0iii) \u00a0se entregaron los oficios de embargo, a pesar que el auto que decret\u00f3 \u00a0las cautelas no se encuentra ejecutoriado, iv) \u00a0se concedi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 30 \u00a0de enero de 2015, sin se\u00f1alar que piezas procesales deb\u00edan \u00a0expedirse para que se pudiera surtir la alzada y, v) \u00a0las medidas cautelares son excesivas y ostensiblemente perjudiciales \u00a0para los inter\u00e9s leg\u00edtimos de la sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En auto de 10 de agosto de 2015, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite \u00a0la acci\u00f3n de tutela y se dispuso su notificaci\u00f3n a \u00a0todos los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0[Folio 35, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado accionado, manifest\u00f3 que todas sus decisiones han \u00a0sido conocidas por la entidad accionante, y \u00absobre \u00a0las cuales no propuso ning\u00fan recurso con las formalidades \u00a0propias del proceso\u00bb; \u00a0y adem\u00e1s sus providencias \u00abno \u00a0pueden afectar negativamente el patrimonio de la empresa demandada o \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios a los usuarios, pues todo responde \u00a0a sus propias obligaciones legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, inform\u00f3 que \u00aba \u00a0la fecha solamente hay depositado en t\u00edtulos judiciales para \u00a0pagar los cr\u00e9ditos en ejecuci\u00f3n $769.821.130\u00bb, \u00a0y que una vez se encuentren en firme las liquidaciones de cr\u00e9dito \u00a0y costas, cumplir\u00e1 con lo dispuesto en el art\u00edculo 522 \u00a0del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, afirm\u00f3 que el \u00abrecurso \u00a0de apelaci\u00f3n propuesto por la apoderada de SALUDCOOP EPS OC \u00a0como subsidiario contra el auto del 30 de enero de 2015 fue concedido \u00a0en el efecto devolutivo, por lo que se solicit\u00f3 a la \u00a0recurrente el aporte de copias para surtir la alzada; quien dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal que se venci\u00f3 el d\u00eda 15 de \u00a0julio de 2015, no aport\u00f3 lo pedido\u00bb. \u00a0[Folios 66-72, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 24 de agosto de 2015, la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, neg\u00f3 la protecci\u00f3n a \u00a0las garant\u00edas constitucionales deprecadas porque la entidad \u00a0tutelante no agot\u00f3 todos los medios de defensa que ten\u00eda \u00a0a su alcance, por lo que el amparo se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con lo resuelto, la parte actora impugn\u00f3 el fallo, \u00a0para lo cual ratific\u00f3 los hechos de la tutela. [Folios \u00a0113-122, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala \u00a0concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende \u00a0el postulado que vienen de comentarse, pues la sociedad accionante \u00a0tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0para plantear el debate que expone por esta v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el juez accionado mediante auto del 6 de julio \u00a0de 2015, concedi\u00f3 en el efecto devolutivo la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el auto de 30 de enero de 2015, que a su vez decret\u00f3 \u00a0las medidas cautelares peticionadas por la entidad ejecutante, y \u00a0orden\u00f3 suministrar \u00abcopia \u00a0\u00edntegra\u00bb \u00a0de todos los cuadernos del proceso, para lo cual otorg\u00f3 un \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, tal como lo dispone el \u00a0inciso 4\u00ba del art\u00edculo 354 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, plazo que feneci\u00f3 el 15 de julio \u00a0siguiente, sin que el interesado las sufragara en tiempo, o en su \u00a0lugar, aportara las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, Saludcoop E.P.S., expuso en su escrito de tutela que su \u00a0apoderada el 15 de julio de 2015, antes del cierre del juzgado, \u00a0present\u00f3 las \u00ab1000 \u00a0copias que hab\u00edan sido sacadas\u00bb, y \u00a0que el juzgado se abstuvo de recibirlas, de todas formas, esa \u00a0afirmaci\u00f3n qued\u00f3 desvirtuada, porque la juez querellada \u00a0al momento de contestar la tutela manifest\u00f3: \u00abla \u00a0abogada VILLARREAL concurri\u00f3 a tomar copias informales de \u00a0algunas piezas procesales tal como obra en el registro de gesti\u00f3n \u00a0de Justicia XXI (anexo) Y NUNCA APORTO NINGUNA COPIA PARA SURTIR EL \u00a0RECURSO DE APELACI\u00d3N CONCEDIDO\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, tal excusa, no puede ser de recibo por esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, y si a juicio del promotor del amparo, estimaba que no era \u00a0necesario la expedici\u00f3n de copias de la totalidad del \u00a0expediente, tal y como se orden\u00f3 en auto del 6 de julio de \u00a02015, debi\u00f3 interponer contra \u00e9sta \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n, el recurso ordinario de reposici\u00f3n, \u00a0medio de impugnaci\u00f3n establecido por el legislador para \u00a0plantear su desconcierto al interior del proceso, situaci\u00f3n \u00a0que tampoco ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, y teniendo en cuenta que el citado recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, se concedi\u00f3 en el efecto devolutivo, caso en \u00a0el cual, no se suspende el cumplimiento de la providencia recurrida, \u00a0conforme el numeral 2 del art\u00edculo 354 del C.P.C., era viable \u00a0que la ejecutante retirara los oficios de embargo, por lo que, no se \u00a0evidencia vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas del accionante \u00a0ante tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otro lado, el tutelante aleg\u00f3 que al interior del proceso era \u00a0improcedente aceptar y tramitar nuevas demandas acumuladas, porque \u00a0hab\u00eda fenecido la oportunidad que consagra el art\u00edculo \u00a0540 del Estatuto Adjetivo Civil, y adem\u00e1s, a su juicio, el \u00a0juez de conocimiento carec\u00eda de competencia para seguir \u00a0conociendo el proceso, en raz\u00f3n del domicilio de la entidad \u00a0ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, advierte la Corte que la tutela tampoco atiende el \u00a0principio de subsidiariedad, pues el promotor del amparo no esboz\u00f3 \u00a0esas inconformidades ante el juez de conocimiento, mediante las v\u00edas \u00a0ordinarias establecidas por el legislador. Ello toda vez que dicho \u00a0extremo no interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra los \u00a0mandamiento de pago de fechas 30 de enero y 6 de julio de 2015, ni \u00a0tampoco formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito contra las \u00a0pretensiones dentro del t\u00e9rmino legal, con lo que desaprovech\u00f3 \u00a0las oportunidades establecidas para exponer sus razones de disenso al \u00a0interior de la ejecuci\u00f3n, soslayando de tal manera los \u00a0mecanismos de defensa con los que contaba, sin que su incuria tenga \u00a0justificaci\u00f3n alguna, m\u00e1xime si estaba actuando a \u00a0trav\u00e9s de apoderado general, tal y como lo expuso el juzgado \u00a0accionado, en su providencia del 24 de julio de 2015, que orden\u00f3 \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0correspond\u00eda dirimir al juez natural en las instancias que no \u00a0se adelantaron porque la aqu\u00ed tutelante no utiliz\u00f3 los \u00a0medios de defensa que contempla la normatividad, pues el amparo no se \u00a0ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas v\u00edas \u00a0ordinarias contempladas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, de manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto \u00a0que no resulta aceptable el amparo: \u00a0<\/p>\n<p>para \u00a0subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que [se] incurri\u00f3, \u00a0ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos \u00a0ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque \u00a0este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa \u00a0o sustitutiva de dichos dispositivos\u2026Bien sabido es que cuando \u00a0hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las \u00a0decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en \u00a0las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria. \u00a0(CSJ STC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 31 de \u00a0octubre de 2013, rad. 2013-00142-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es palmario que no es la acci\u00f3n \u00a0constitucional el mecanismo id\u00f3neo para encontrar soluci\u00f3n \u00a0a las inquietudes del tutelante, como quiera que \u00e9ste a\u00fan \u00a0cuentan con la posibilidad de acudir ante el Juez que est\u00e1 \u00a0conociendo del proceso ejecutivo, a exponer su caso, \u00a0para que adopte \u00a0las medidas que considere necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se evidencia, que el peticionario no ha presentado los \u00a0argumentos en los que funda la acci\u00f3n excepcional, ante la \u00a0autoridad competente, de ah\u00ed, que se torne improcedente el \u00a0amparo solicitado, porque es al interior del proceso que el promotor \u00a0de la tutela tiene la oportunidad de esbozar las quejas que por esta \u00a0v\u00eda exhibe, y no pueden pretender que a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a \u00a0la decisi\u00f3n del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha manifestado esta Sala que \u00abla \u00a0tutela no converge con las v\u00edas judiciales ordinarias \u00a0previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es \u00a0discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los \u00a0medios ordinarios ser\u00e1n la v\u00eda principal y directa para \u00a0la discusi\u00f3n del derecho y la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u00a0operar\u00e1 como mecanismo subsidiario y excepcional para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas constitucionales \u00a0fundamentales que no tengan otro medio de resguardo\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que si el reclamante a\u00fan no ha manifestado al \u00a0interior del proceso una nulidad, ni tampoco ha solicitado una \u00a0reducci\u00f3n de embargos, conforme el art\u00edculo 517 del \u00a0Estatuto Adjetivo Civil, no puede el juez de tutela interferir en ese \u00a0asunto, pues, reit\u00e9rase, su resoluci\u00f3n corresponde al \u00a0juez natural de la controversia, sin que pueda obrarse de manera \u00a0antelada a la determinaci\u00f3n que aqu\u00e9l en el marco de \u00a0sus funciones, pueda adoptar respecto de las cuestiones que aqu\u00ed \u00a0se alegan. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que \u00a0brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional \u00a0no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que \u00a0corresponde dirimir al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las razones que se dejaron consignadas son suficientes para concluir \u00a0que el amparo deven\u00eda impr\u00f3spero, por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 por las razones expuestas el fallo dictado en la \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto a los interesados, enviando, en \u00a0oportunidad, el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-510 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}