{"id":92741,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13236-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13236-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13236-2015\/","title":{"rendered":"STC 13236 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13236-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01885-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (01) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0diecinueve \u00a0de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Myriam Teresa Ar\u00e9valo \u00a0Useche contra la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Parafiscal \u2013 \u00a0UGPP; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular al Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, seguridad social, vida digna y m\u00ednimo \u00a0vital, que considera vulnerados por la autoridad accionada toda vez \u00a0que de manera sorpresiva retuvo su pensi\u00f3n, dando orden de no \u00a0pago, sin estar dicha medida contemplada en ninguna norma vigente y \u00a0sin mediar ning\u00fan acto administrativo que establezca tal orden \u00a0de no pago. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene \u00aba \u00a0la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales que dentro del \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas REANUDE la orden de pago de la mesada \u00a0pensional, y de ser el caso, por el valor establecido con \u00a0anterioridad a la \u00faltima reliquidaci\u00f3n ordenada.\u00bb \u00a0[Folio 7, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 11771 de 3 de octubre de \u00a02011 la extinta Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, reconoci\u00f3 \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia a la accionante en cuant\u00eda \u00a0de $ 1.468.475 efectiva a partir del 24 de abril de 2009, sin \u00a0acreditar retiro del servicio por ser de ramo docente. [Folios 2-3, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La tutelante solicit\u00f3 ante la entidad accionada el 3 de marzo \u00a0de 2014, la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0gracia, aportando para tal efecto los documentos requeridos, entre \u00a0ellos, certificado de factores de salario n\u00famero 01920 \u00a0expedido por la Directora de Personal de Instituciones Educativas de \u00a0la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca de fecha 31 de enero de ese \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La demandada mediante resoluci\u00f3n RDP 8838 del 14 de marzo \u00a0siguiente, orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0gracia de la actora en cuant\u00eda de $1.766.915 efectiva a partir \u00a0del 24 de abril de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 3 de \u00a0marzo de 2011 por prescripci\u00f3n trienal sin acreditar retiro \u00a0por ser del ramo docente, siendo incluida en la n\u00f3mina del mes \u00a0de abril de 2014, reportando un valor de $13.027.726.63 por \u00a0retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para la n\u00f3mina del mes de julio de 2015, la accionada dio \u00a0orden de no pago, al consorcio FOPEP, al evidenciar que los \u00a0documentos que se allegaron para solicitar la reliquidaci\u00f3n de \u00a0la pensi\u00f3n, entre ellos el certificado de factores de salario \u00a0aportado por la actora, presentaba irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante, la entidad previo a la orden de no pago, solicit\u00f3 \u00a0mediante oficio n\u00famero 20155306385471 del 19 de junio de 2015 \u00a0dirigido a la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, proceder a realizar la \u00a0verificaci\u00f3n de las certificaciones radicadas por los \u00a0apoderados de la reclamante para lo cual se design\u00f3 a un \u00a0graf\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Una vez efectuada la comprobaci\u00f3n por parte de los \u00a0funcionarios competentes de la Gobernaci\u00f3n se encontr\u00f3 \u00a0que a la docente no le fue expedido legalmente por esa secretar\u00eda \u00a0el certificado de salarios presentado para obtener la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De igual forma, la Directora de Personal de Instituciones Educativas \u00a0de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de \u00a0Cundinamarca, mediante comunicaci\u00f3n n\u00famero 2015544599 \u00a0del 10 de julio de 2015 ofreci\u00f3 respuesta a la accionada donde \u00a0inform\u00f3 que la documentaci\u00f3n allegada por la actora \u00a0para la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n el 3 de marzo de \u00a02014 era \u00abFALSA\u00bb, \u00a0haciendo por tanto incurrir en error a la entidad demandada y \u00a0defraudando as\u00ed al erario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ante la irregularidad presentada, el accionado mediante auto ADP 7680 \u00a0del 28 de julio de 2015 dispuso: \u00abPRIMERO. \u00a0Dar inicio de una actuaci\u00f3n administrativa con fines de \u00a0revocatoria directa de la resoluci\u00f3n No. RDP 8838 del 14 de \u00a0marzo de 2014, mediante la cual se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0gracia de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora AREVALO USECHE MYRIAM \u00a0TERESA (\u2026) de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo \u00a019 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con lo reglado por los \u00a0art\u00edculos 40,42,37 y 97 del Nuevo C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Tener \u00a0como pruebas para esta actuaci\u00f3n, las enunciadas en la parte \u00a0motiva (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Conc\u00e9dase un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de este auto, para que la se\u00f1ora \u00a0AREVALO USECHE MYRIAM TERESA, ya identificada, se pronuncie o haga \u00a0las manifestaciones pertinentes sobre el presente auto, solicite \u00a0pruebas y\/o allegue las pruebas que pretenda hacer valer, las cuales \u00a0deber\u00e1n ser remitidos (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese mismo t\u00e9rmino la citada se\u00f1ora AREVALO USECHE \u00a0MYRIAM TERESA, podr\u00e1 manifestar su consentimiento expreso y \u00a0escrito para revocar la decisi\u00f3n objeto de esta actuaci\u00f3n; \u00a0aclarando que su omisi\u00f3n no impide la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 y por ende la eventual \u00a0revocatoria unilateral por parte de la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0H\u00e1gase saber a la se\u00f1ora AREVALO USECHE MYRIAM TERESA, \u00a0ya identificada, que puede designar apoderado para que lo (sic) \u00a0represente en el tr\u00e1mite (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0Remitir a la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica Pensional, copia de \u00a0la presente actuaci\u00f3n administrativa para que se inicien las \u00a0acciones legales a que hayan lugar en relaci\u00f3n con los \u00a0documentos aportados por la se\u00f1ora AREVALO USECHE MYRIAM \u00a0TERESA y que sirvieron de base para expedir la resoluci\u00f3n No. \u00a0RRDP 8838 del 14 de marzo de 2014, y compulsen copias de la actuaci\u00f3n \u00a0con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y \u00a0a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para lo de sus \u00a0competencias (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0Notif\u00edquese el contenido del presente auto al se\u00f1or (a) \u00a0AREVALO USECHE MYRIAM TERESA, ya identificada, en la forma y t\u00e9rminos \u00a0establecidos en los art\u00edculos 66 69 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00bb. \u00a0[Folios 31-34, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El anterior auto se encuentra en proceso de notificaci\u00f3n, \u00a0conforme citaci\u00f3n enviada a la accionante mediante gu\u00eda \u00a0de correo postal n\u00famero 4-72 RN408750235CO. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales deprecados, porque \u00abaducir\u00e1 \u00a0la UGPP que como la mayor\u00eda de docentes recibimos una mesada \u00a0de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter Departamental, la retenci\u00f3n \u00a0arbitraria de la mesada de jubilaci\u00f3n gracia, no afectar\u00eda \u00a0el m\u00ednimo vital, por lo que es preciso recordar que la misma \u00a0jurisprudencia ha definido y diferenciado el concepto de m\u00ednimo \u00a0vital y m\u00ednimo legal, advirtiendo adem\u00e1s que el m\u00ednimo \u00a0vital es inherente al trabajo realizado por cada persona y que no hay \u00a0un monto estimado para este m\u00ednimo vital.\u00bb. \u00a0[Folios 4-8, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 5 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 su traslado a las autoridades accionadas para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa. [Folio 14, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite al advertir que \u00a0la tutelante no ha pretendido, ni ha instaurado la acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de ese Ministerio y no es el ente llamado a hacer \u00a0efectivo las pretensiones de la reclamante. [Folios 18-20, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00a0Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales hizo un recuento de \u00a0las actuaciones surtidas e indic\u00f3 que la accionante cuenta en \u00a0la actualidad con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus \u00a0derechos invocados, de ah\u00ed que el tema objeto de estudio no \u00a0puede ser cuestionado por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la tutelante se encuentra \u00a0devengando una pensi\u00f3n concedida por el FOMAG, evidenci\u00e1ndose \u00a0de esta manera la inexistencia de un estado de vulnerabilidad o \u00a0perjuicio irremediable aunado a que el reconocimiento de la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia se obtuvo con \u00a0documentaci\u00f3n falsa, lo que trae como consecuencia la \u00a0inexistencia del derecho a la reliquidaci\u00f3n y seguirla \u00a0causando a favor de la actora, ir\u00eda en contra del principio \u00a0constitucional de Sostenibilidad Financiera del Sistema. [Folios \u00a051-57, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a019 de agosto de 2015, el Tribunal neg\u00f3 el amparo tras concluir \u00a0que en el presente asunto la tutelante cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa judicial aunado a que como la Directora de Personal de \u00a0Instituciones Educativas de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, \u00a0indic\u00f3 que la constancia salarial de fecha 31 de enero de 2014 \u00a0aportada por la accionante era falsa, permite establecer que se \u00a0cumple con el requisito contenido en el art\u00edculo 19 de la Ley \u00a0797 de 2003, para que proceda la revocatoria directa a\u00fan sin \u00a0el consentimiento del particular, adem\u00e1s que se observa que se \u00a0ha respetado el debido proceso de la actora, en tanto que en el auto \u00a0ADP 007680 del 28 de julio de 2015, se orden\u00f3 comunicarle tal \u00a0situaci\u00f3n a fin de que ejercite sus derechos, el cual se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n. [Folios 60-65, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la tutelante la impugn\u00f3, para cuyo \u00a0efecto indic\u00f3 que el Tribunal no analiz\u00f3 de fondo la \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, pues expres\u00f3 que la \u00a0entidad demandada inici\u00f3 mediante auto de fecha 28 de julio de \u00a02015 el proceso de revocatoria directa y la suspensi\u00f3n de la \u00a0mesada se efectu\u00f3 de una manera arbitraria y sorpresiva sin \u00a0mediar acto administrativo alguno ni tampoco inicio de tr\u00e1mite \u00a0de revocatoria. [Folios 69-71, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta \u00a0Corte al se\u00f1alar que una de las caracter\u00edsticas \u00a0esenciales de la acci\u00f3n de tutela, consagrada por el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es la subsidiariedad, en \u00a0raz\u00f3n de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un \u00a0instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante \u00a0los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que \u00a0reclame la protecci\u00f3n de manera transitoria para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar \u00a0soluci\u00f3n eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas \u00a0por actos u omisiones que implican la trasgresi\u00f3n o la amenaza \u00a0de una garant\u00eda de la estirpe se\u00f1alada en precedencia, \u00a0y respecto de las cuales, como se ha insistido, el sistema jur\u00eddico \u00a0no tiene previsto otro instrumento que se pueda ejercer, de modo que \u00a0el presuntamente agraviado se encuentra en estado de indefensi\u00f3n \u00a0ante estos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hechas las anteriores precisiones, y atendiendo \u00fanicamente lo \u00a0reclamado por la actora en su escrito de impugnaci\u00f3n, de \u00a0entrada se advierte la inviabilidad del amparo, toda vez que la \u00a0accionante dispone de otros medios a trav\u00e9s de los cuales \u00a0puede procurar la defensa de los derechos que estima lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0cuanto al motivo de inconformidad de la tutelante frente a la \u00a0sentencia impugnada, circunscrito a la negativa sobre la protecci\u00f3n \u00a0deprecada respecto de su solicitud de reanudar la orden de pago de la \u00a0mesada pensional que le fue suspendida al advertirse que para su \u00a0reconocimiento alleg\u00f3 documentaci\u00f3n falsa; acto \u00a0administrativo que se encuentra en tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n, \u00a0resulta evidente que la acci\u00f3n impetrada deviene improcedente, \u00a0porque, como en m\u00faltiples oportunidades lo ha destacado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la herramienta constitucional \u00a0no es posible cuestionar actos administrativos, pues, como se sabe, \u00a0estos se sujetan a una serie de presupuestos que determinan su \u00a0validez. Ausente cualquiera de ellos, el Estado ha instituido como \u00a0medios de control id\u00f3neos, las acciones judiciales previstas \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, \u00a0la Sala ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad \u00a0cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a \u00a0trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la accionada y que \u00a0es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con \u00a0las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n \u00a0directa a que hubiere lugar. (\u2026) Recu\u00e9rdase que en \u00a0situaciones como la acaecida, orientada al an\u00e1lisis de \u00a0legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad \u00a0\u2018corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado \u00a0en sus derechos tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no \u00a0s\u00f3lo la anulaci\u00f3n del acto que haya sido expedido por \u00a0funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o \u00a0falsamente motivado, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones \u00a0propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiera, sino \u00a0el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01, entre \u00a0otros). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, teniendo la actora a su alcance dichos \u00a0mecanismos una vez que se realice la notificaci\u00f3n del auto ADP \u00a0007680 de fecha 28 de julio de 2015, en donde inclusive puede \u00a0solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos que \u00a0cuestiona, es evidente la impertinencia del ejercicio de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, la cual, ni siquiera resulta viable \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0pues la finalidad de dicha medida cautelar prevista en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario, es precisamente evitar la configuraci\u00f3n de los \u00a0da\u00f1os que se puedan causar como consecuencia de las decisiones \u00a0administrativas abiertamente ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)[e]s, \u00a0entonces, en el escenario de la respectiva acci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa que la actora puede invocar las razones aqu\u00ed \u00a0planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica tome la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponde, am\u00e9n de que en esta instancia tambi\u00e9n \u00a0pueda solicitarse la suspensi\u00f3n provisional, medida cautelar \u00a0prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo contra los \u00a0actos administrativos de contenido general o particular, siempre que \u00a0se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse \u00a0fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta \u00a0de la administraci\u00f3n, mientras se decide el asunto, lo cual \u00a0descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado\u201d(CSJ \u00a0STC, 14 oct. 2011, Rad. 00201-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que la impugnaci\u00f3n impetrada est\u00e1 destinada a \u00a0no prosperar, por lo que se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}