{"id":92742,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13237-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13237-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13237-2015\/","title":{"rendered":"STC 13237 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13237-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00364-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero \u00a0(01) de octubre \u00a0de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el veinte de agosto de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por Germ\u00e1n Barberi Perdomo contra el \u00a0Procurador Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, el \u00a0accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0que considera vulnerado por la autoridad accionada al no ofrecer \u00a0respuesta a la solicitud presentada el 11 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso y reiterada el 22 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que \u00abse \u00a0me tutele el DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADO AL SUSCRITO (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ORDENANDO AL \u00a0SE\u00d1OR PROCURADOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOT\u00c1-QUE \u00a0DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACI\u00d2N DEL FALLO \u00a0DE TUTELA: \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c8 \u00a0RESPUESTA DE FONDO, CONCRETO Y TOTAL AL DERECHO DE PETICI\u00d2N \u00a0REALIZADO EL 11 DE JUNIO DEL PRESENTE A\u00d1O, RATIFICADO EN \u00a0MEMORIAL DEL 22 DE JULIO DEL 2015. \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLI\u00c9NDOSE \u00a0LA CERTIFICACI\u00d2N SOLICITADA CON FINES JUDICIALES EN INTERES \u00a0GENERAL.\u00bb [Folios \u00a01-2, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0accionante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 11 de junio de \u00a02015, con destino al Procurador Distrital de esta ciudad, solicitando \u00a0\u00abse \u00a0sirva certificar los procesos disciplinarios que existan en contra de \u00a0GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO (\u2026) en su calidad de servidor \u00a0p\u00fablico del distrito especial de Bogot\u00e1.\u00bb. \u00a0[Folio 9, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ante la no respuesta el tutelante reiter\u00f3 su solicitud el 22 \u00a0de julio siguiente; \u00a0sin que a la fecha en que se present\u00f3 el escrito de tutela \u00a0haya recibido pronunciamiento alguno. [Folio 12, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, en el tr\u00e1mite surtido \u00a0se vulner\u00f3 su derecho fundamental toda vez que las peticiones \u00a0se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los 15 d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha de su recibo y, dichos derechos incluyen \u00a0tambi\u00e9n el de solicitar y obtener acceso a la administraci\u00f3n \u00a0sobre la acci\u00f3n de las autoridades y, en particular, a que se \u00a0expida copia de los documentos en los t\u00e9rminos de Ley, siendo \u00a0deber de las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho que \u00a0consagra el art\u00edculo 23 de la Carta. [Folios 1-8, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 6 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 14, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La entidad accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 20 de agosto de 2015, el Tribunal ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental deprecado tras se\u00f1alar que se encuentra \u00a0acreditado que el 11 de junio de 2015 el actor radic\u00f3 petici\u00f3n \u00a0ante la entidad accionada y realiz\u00f3 requerimiento para que se \u00a0diera respuesta a su solicitud inicial, sin que recibiera \u00a0pronunciamiento al respecto, lo que evidencia el actuar omisivo y la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n por \u00a0parte de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0orden\u00f3 al Procurador Distrital de esta ciudad, que en el \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo, resuelva la solicitud sobre la certificaci\u00f3n de \u00a0procesos disciplinarios presentada por el tutelante el 11 de junio y \u00a0reiterada el 22 de julio de 2015 y ponga en conocimiento su \u00a0respuesta. [Folios 32- 36, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0impugn\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, para lo cual adujo que resalta la actitud temeraria \u00a0del accionante, quien manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento \u00a0que no hab\u00eda presentado otra acci\u00f3n de tutela por los \u00a0mismos hechos, cuando lo cierto es que para la fecha en la que radic\u00f3 \u00a0la presente tutela, ya estaba en curso otra ante el Tribunal \u00a0Administrativo del Tolima con identidad de partes, causa petendi y \u00a0objeto, donde el 21 de agosto de este a\u00f1o se neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que la solicitud radicada por el tutelante fue \u00a0contestada de manera oportuna por la Oficina de Registro y Control de \u00a0Correspondencia, mediante oficio DRCC No. 3332 del 17 de junio de \u00a02015, enviada a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico de esa \u00a0fecha a la direcci\u00f3n aportada por el peticionario. [Folios \u00a042-70, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con \u00a0ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la \u00a0Constituci\u00f3n el uso abusivo e indebido de la acci\u00f3n a \u00a0la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del \u00a0ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y \u00a0con el mismo objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha precisado esta Corporaci\u00f3n que \u00abEl \u00a0abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional \u00a0para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir \u00a0del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica \u00a0una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado \u00a0para atender los requerimientos del resto de la sociedad\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 3 Mayo 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de mayo 2012, \u00a0Rad 00017-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso que se examina por esta instancia, se advierte que el \u00a0ciudadano Germ\u00e1n Barberi Perdomo, hab\u00eda formulado una \u00a0petici\u00f3n de amparo contra el mismo accionado, con fundamento \u00a0en hechos similares que constituyen el soporte de su solicitud de \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que se establece que la acci\u00f3n de tutela de la que \u00a0se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada en \u00a0fallo \u00a0del 21 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, \u00a0que neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0invocado por el tutelante, existiendo entre esa reclamaci\u00f3n \u00a0frente a la que aqu\u00ed se estudia, identidad de partes, hechos y \u00a0pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente \u00a0justificado para que el ciudadano acudiera nuevamente a pedir la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, pues no se \u00a0prob\u00f3 ninguna situaci\u00f3n sobreviniente o nueva que \u00a0tuviera el alcance de cambiar el fallo inicial, por lo que se \u00a0considera que lo decidido por esa autoridad ya ha hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el referido pronunciamiento, el Tribunal, al resolver la acci\u00f3n \u00a0constitucional formulada por el reclamante, neg\u00f3 el amparo al \u00a0derecho fundamental invocado, para lo cual estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSiendo \u00a0esto as\u00ed, para el caso concreto, logra colegirse que lo \u00a0pretendido en la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or \u00a0German Barberi Perdomo, es que le sea tutelado el derecho \u00a0constitucional de petici\u00f3n en aras de obtener una respuesta de \u00a0fondo, concreta y total a la petici\u00f3n elevada ante la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, \u00a0para esta Corporaci\u00f3n resulta claro que la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n ha efectuado el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente al derecho de petici\u00f3n presentado, por lo que \u00a0se observa que la parte accionada, dio respuesta oportuna y de fondo \u00a0a la solicitud elevada por el se\u00f1or Barberi Perdomo, \u00a0mediante \u00a0el Oficio DRCC No. 3332 del 17 de junio de 2015, en donde inform\u00f3 \u00a0todo lo relacionado con los registros de investigaciones \u00a0disciplinarias activas en contra de se\u00f1or Guillermo Alfonso \u00a0Jaramillo Mart\u00ednez, informaci\u00f3n que reiter\u00f3 \u00a0posteriormente a trav\u00e9s de Oficio DRCC No. 4324 de fecha 11 de \u00a0agosto de 2015.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anotado, la petici\u00f3n del ciudadano comporta una \u00a0utilizaci\u00f3n desbordada y desmedida del mecanismo \u00a0constitucional, puesto que el tema planteado ya hab\u00eda sido \u00a0sometido a escrutinio en sede constitucional, y es necesario que a la \u00a0tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar \u00a0un desgaste innecesario de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye que en este evento se estructura una circunstancia que \u00a0amerita no confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el A Quo, sin \u00a0que sea posible adoptar una nueva determinaci\u00f3n definitiva \u00a0sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que \u00e9ste \u00a0incurri\u00f3 en temeridad, por lo cual debe darse aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, se advierte de igual forma que la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n no conculc\u00f3 la precitada garant\u00eda \u00a0al gestor de la queja, toda vez que la Divisi\u00f3n de Registro y \u00a0Control de ese ente por medio de Oficio DRCC n\u00famero 3332 de \u00a0fecha 17 de junio de 2015, inform\u00f3 lo requerido por el \u00a0peticionario para cuyo efecto remiti\u00f3 los reportes del \u00a0implicado registrados en esa instituci\u00f3n, respuesta que fue \u00a0enviada al email registrado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las \u00a0razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para \u00a0revocar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se revis\u00f3 y en su lugar, denegar la solicitud de amparo, por \u00a0las razones que se acaban de exponer. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0el \u00a0fallo impugnado y en su lugar, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}