{"id":92746,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13241-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13241-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13241-2015\/","title":{"rendered":"STC 13241 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13241-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b076001-22-10-000-2015-00171-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de septiembre \u00a0de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (01) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el veinticinco de agosto de dos mil quince por la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Gertrudis Copete \u00a0Cossio contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Municipal de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, igualdad y pago oportuno de salario y prestaciones \u00a0sociales, que considera vulnerados por el Ministerio accionado, \u00a0porque no ha dado respuesta a la petici\u00f3n que radic\u00f3 \u00a0ante dicha cartera el 14 de noviembre de 2014 y que reiter\u00f3 \u00a0por correo certificado sin recibir contestaci\u00f3n alguna \u00a0respecto al reconocimiento y pago de los factores salariales \u00a0contenidos en el Decreto 0216 de 1991 como lo son las primas \u00a0extralegales de servicios por antig\u00fcedad y vacaciones, entre los \u00a0a\u00f1os 2006 a 2014, pese a que ya transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0legal para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se ordene a la accionada \u00abreconocer, \u00a0liquidar y pagar los factores salariales contenidos en el Decreto \u00a0Municipal No. 0216 de 1991, en los mismos t\u00e9rminos en los que \u00a0se les reconocieron a los docentes del Municipio de Santiago de Cali, \u00a0en mayo de 2011 y diciembre de 2013, cuyo r\u00e9gimen laboral est\u00e1 \u00a0regulado por el Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Que \u00a0se le ORDENE a la accionada NACI\u00d3N \u2013 MINISTERIO DE \u00a0EDUCACI\u00d3N NACIONAL, a dar respuesta de fondo a los derechos de \u00a0petici\u00f3n radicados en su dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Que \u00a0se garantice el pago de las primas extralegales de antig\u00fcedad y \u00a0 de servicio, m\u00e1s indexaci\u00f3n del Decreto Municipal No. \u00a00216 de 1991, en lo sucesivo a mi favor docente MAR\u00cdA \u00a0GERTRUDIS COPETE COSSIO (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Solicito \u00a0el reconocimiento y pago de todos los valores adecuados debidamente \u00a0indexados. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Que \u00a0se expida certificado de tiempo de servicios prestados por la \u00a0accionante docente MAR\u00cdA GERTRUDIS COPETE COSSIO (\u2026) de \u00a0salarios y primas devengadas en ejercicio de sus funciones como \u00a0docente en la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, durante los a\u00f1os \u00a02010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.\u00bb. [Folio \u00a02, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala la accionante que es empleada p\u00fablica, vinculada \u00a0al r\u00e9gimen especial de docentes del Municipio de Santiago de \u00a0Cali, cuyo r\u00e9gimen laboral est\u00e1 regulado por el Decreto \u00a01278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali le \u00a0solicit\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que \u00a0efectuara un estudio de viabilidad jur\u00eddica para reconocer y \u00a0pagar a favor de los docentes regulados por el Decreto 1278 de 2002, \u00a0los factores salariales del Decreto Municipal n\u00famero 0216 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indica que mediante oficio n\u00famero 2010EE89108 del 15 de \u00a0diciembre de 2010, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional emiti\u00f3 un Concepto \u00a0Jur\u00eddico favorable al pago de los factores salariales para los \u00a0maestros mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Manifiesta la tutelante que por Resoluci\u00f3n n\u00famero 4075 \u00a0de 29 de abril de 2011, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0Municipio de Santiago de Cali orden\u00f3 el reconocimiento y pago \u00a0de los factores salariales a los docentes vinculados al r\u00e9gimen \u00a0especial, empero solo le efectu\u00f3 el pago a los que realizaron \u00a0la reclamaci\u00f3n por intermedio del abogado Osman Hip\u00f3lito \u00a0Roa Sarmiento, discriminando a los que realizaron la petici\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de otro profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 20 de febrero de 2014, la actora solicit\u00f3 al Municipio el \u00a0reconocimiento y pago de los factores salariales establecidos en el \u00a0referido Decreto denominados primas extralegales de servicio, \u00a0antig\u00fcedad y vacaciones correspondientes a los a\u00f1os 2006 \u00a0a 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Que por oficio n\u00famero 4143.3.10.1.853.000443 el Secretario de \u00a0Educaci\u00f3n ofreci\u00f3 respuesta indicando que \u00aben \u00a0consideraci\u00f3n esta Secretar\u00eda para proceder de (sic) \u00a0dichas primas actualmente se encuentra remitiendo al Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n las peticiones con su proyecci\u00f3n de la \u00a0liquidaci\u00f3n, teniendo en cuenta el orden de radicaci\u00f3n \u00a0de las mismas (\u2026) Una vez el Ministerio de respuesta alguna a \u00a0lo solicitado se le comunicar\u00e1 y sobre el tema de las primas \u00a0extralegales seria decidida por el (sic) NACI\u00d3N-MINISTERIO DE \u00a0EDUCACI\u00d3N NACIONAL.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Se\u00f1ala la reclamante que por Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a04143.0.21.4334 del 29 de abril de 2011, en un caso id\u00e9ntico, a \u00a0su hermana Yamileth Copete Cossio se le reconoci\u00f3 las primas \u00a0extralegales que ahora ella solicita y por tanto se le debe \u00a0garantizar el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Indica la actora que radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el \u00a0Ministerio el 14 de noviembre de 2014, requiriendo el \u00a0pago de los \u00a0factores aludidos, solicitud que fue reiterada por correo \u00a0certificado, sin que \u00a0a la fecha en que se present\u00f3 el escrito \u00a0de tutela haya recibido pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0criterio de la peticionaria del amparo se est\u00e1n vulnerando los \u00a0derechos fundamentales aludidos por cuanto realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0de las circunstancias de los docentes a quienes se les reconoci\u00f3 \u00a0el pago de los factores salariales y concluy\u00f3 que satisface \u00a0los mismos requisitos, siendo la \u00fanica diferencia que realiz\u00f3 \u00a0la solicitud mediante otro abogado, por cuanto estaba esperando que \u00a0la administraci\u00f3n cumpliera con su obligaci\u00f3n de \u00a0efectuar los pagos correspondientes sin necesidad de hacer petici\u00f3n \u00a0alguna, solicitud que finalmente elev\u00f3 sin obtener respuesta. \u00a0[Folios 1-4, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 18, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Subsecretario para la Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n de los \u00a0Recursos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cali \u00a0manifest\u00f3 que el Ministerio de Educaci\u00f3n profiri\u00f3 \u00a0la Directiva Ministerial n\u00famero 11 de fecha 16 de junio de \u00a02009 donde precis\u00f3 que de conformidad con lo establecido en la \u00a0Ley 812 de 2003 en su art\u00edculo 80, las deudas vigentes con \u00a0personal docente por concepto de salarios y prestaciones sociales \u00a0financiados con recursos del situado fiscal y\/o Sistema General de \u00a0Participaciones, podr\u00e1n ser pagadas por las Entidades \u00a0Territoriales, siempre y cuando est\u00e9n debidamente soportadas y \u00a0certificadas por el aludido Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma indic\u00f3 que la tutelante, figura como docente grado \u00a02A conforme al art\u00edculo 21 del Decreto Ley 1278 por el cual se \u00a0fijaron los diferentes grados de escalaf\u00f3n y que el Ministerio \u00a0ha emitido conceptos donde manifiesta que los docentes vinculados \u00a0bajo ese r\u00e9gimen no tienen derecho a esas primas extralegales \u00a0contenidas en el Decreto Municipal \u00a00216 de 1991 puesto que est\u00e1n \u00a0regulados por la Ley 4\u00aa de 1992, solo es aplicable a los \u00a0docentes vinculados bajo el Decreto 2277 de 1979 y algunos vinculados \u00a0bajo el Decreto 1278 de 2002 que en ese momento fueron certificados \u00a0mediante acto administrativo particular y concreto y, en el caso de \u00a0la actora, carece de dicho reconocimiento, esto es, no tiene un acto \u00a0administrativo particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0por ser la entidad p\u00fablica que aprueba y proporciona los \u00a0recursos para la prestaci\u00f3n del servicio educativo en Cali, \u00a0adem\u00e1s es quien ratifica cualquier reconocimiento y pago de \u00a0salarios que est\u00e9 por fuera del ordenamiento legal que rige al \u00a0personal docente. [Folios 28-30, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en sentido \u00a0opuesto expres\u00f3 que \u00a0de conformidad con la Ley 715 de 2001 la \u00a0competencia para elaborar y presentar las liquidaciones por los \u00a0conceptos requeridos, es exclusiva de las entidades territoriales, \u00a0por cuanto en los archivos reposan las hojas de vida con las \u00a0respectivas situaciones administrativas que sirven de soporte a la \u00a0liquidaci\u00f3n y en tal caso la competencia para ejecutar el pago \u00a0es de la entidad territorial certificada en educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Municipio de Santiago de Cali, elabor\u00f3 y liquid\u00f3 \u00a0ante ese Ministerio las liquidaciones por concepto de primas \u00a0extralegales creadas con el Decreto Municipal 216 de 1991 por los \u00a0siguientes emolumentos \u201cPrima Semestral y Prima de Antig\u00fcedad\u201d \u00a0de acuerdo con las peticiones formuladas por los docentes y \u00a0directivos en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0indic\u00f3 que la competencia de esa Autoridad es la de revisar la \u00a0razonabilidad de las liquidaciones presentadas por las entidades \u00a0territoriales, certificar el monto a reconocer y establecer las \u00a0fuentes de financiaci\u00f3n de acuerdo a lo establecido en la Ley \u00a0Nacional de Presupuesto y el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifest\u00f3 que a la solicitud elevada por la actora se le dio \u00a0respuesta con el oficio n\u00famero 2015-ER-116342 de fecha 13 de \u00a0agosto de 2015, donde se le indic\u00f3 que la facultad para \u00a0resolver su solicitud es del ente territorial. [Folios 39-41 c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en fallo de 25 de \u00a0agosto de 2015, concedi\u00f3 el amparo solicitado por considerar \u00a0que frente al conflicto entre entidades p\u00fablicas referidos al \u00a0Ente competente \u00a0para responder la petici\u00f3n efectuada por la \u00a0accionante, es lo cierto que en medio de todo ello ha quedado la \u00a0ciudadana, quien no puede cargar con las consecuencias de dicho \u00a0antagonismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que es palmario que el Ministerio accionado \u00a0vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora, no solo \u00a0porque la respuesta formal a su solicitud del 14 de noviembre de 2014 \u00a0no aparece acreditada o en el mejor de los casos ha sido tard\u00eda \u00a0si se acepta la contestaci\u00f3n del 13 de agosto de 2015, sino \u00a0porque no se pronunci\u00f3 de forma integral y coherente sobre las \u00a0cuatro pretensiones formuladas por la tutelante, siendo su respuesta \u00a0meramente formal, en la medida en que fue soslayada con el d\u00e9bil \u00a0argumento de que carece de competencia para contestarle a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, la tutelante la impugn\u00f3 \u00a0para cuyo efecto indic\u00f3 que no se hizo un an\u00e1lisis \u00a0sobre las circunstancias de los docentes a los que les reconocieron \u00a0el pago de los factores salariales y su situaci\u00f3n, toda vez \u00a0que cumple con los mismos requisitos. [Folios 54-56, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el \u00a0Ministerio refut\u00f3 la providencia y adujo que, la r\u00e9plica \u00a0a la solicitud en comento, se expidi\u00f3 mediante oficios \u00a02014EE97853 y 2014EE97855 enviando las comunicaciones a trav\u00e9s \u00a0de la empresa de correos 472, no obstante y acatando lo dispuesto en \u00a0el fallo el 28 de agosto de 2015 nuevamente se dio respuesta al \u00a0apoderado de la peticionaria. [Folios 69-72, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0otra parte, el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza \u00a0el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las \u00a0autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una \u00a0respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s \u00a0general o particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, \u00a0tiene una doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad de acudir ante el \u00a0destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y \u00a0de fondo con relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta \u00a0resoluci\u00f3n, (ii) respuesta de fondo, y (iii) notificaci\u00f3n \u00a0de la respuesta al interesado, sin que el derecho a que se emita un \u00a0pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto \u00a0este \u00faltimo que no hace parte del n\u00facleo esencial de la \u00a0garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Desde \u00a0tal punto de vista, y con sustento en lo que se acredit\u00f3 en el \u00a0tr\u00e1mite, de entrada se advierte que la providencia impugnada \u00a0se encuentra ajustada a derecho, en virtud que para la fecha en que \u00a0se profiri\u00f3 era evidente la vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n de la accionante por parte del \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por cuanto, pese a que \u00a0emiti\u00f3 contestaci\u00f3n tard\u00eda el 13 de agosto de \u00a02015 no se pronunci\u00f3 de forma clara, concreta y coherente \u00a0respecto a las pretensiones de la actora, simplemente indic\u00f3 \u00a0que \u00abTeniendo \u00a0en cuenta que la administraci\u00f3n de la planta administrativa y \u00a0Docente adscrita al servicio educativo, en virtud de lo establecido \u00a0en la Ley 715 de 2001, corresponde exclusivamente a las entidades \u00a0territoriales certificadas\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es \u00a0claro que la queja constitucional tiene fundamento en \u00a0la inconformidad de la reclamante, por la presunta omisi\u00f3n en \u00a0que incurri\u00f3 la entidad accionada al no brindarle respuesta a \u00a0la petici\u00f3n que le presentara el 14 de noviembre de 2014, con \u00a0el fin de que se hiciera el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago \u00a0de los factores salariales contenidos en el Decreto Municipal n\u00famero \u00a00216 de 1991, en los mismos t\u00e9rminos en los que les \u00a0reconocieron a los educadores del Municipio de Santiago de Cali en \u00a0mayo de 2011 y diciembre de 2013, cuyo r\u00e9gimen laboral est\u00e1 \u00a0regulado por el Decreto n\u00famero 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0atendiendo el deber de las autoridades de resolver de manera clara y \u00a0concreta las peticiones de los ciudadanos, con independencia que ese \u00a0pronunciamiento sea favorable o no a sus aspiraciones, la precitada \u00a0entidad debi\u00f3 resolver dentro de los t\u00e9rminos legales \u00a0de forma congruente \u00a0y de fondo \u00a0la petici\u00f3n que le fue remitida para su conocimiento, lo cual \u00a0no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, con esa omisi\u00f3n se desconoce el n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n, el cual es obtener una pronta \u00a0resoluci\u00f3n de fondo sobre la cuesti\u00f3n planteada, toda \u00a0vez que de eso depende la efectividad de dicha garant\u00eda. \u00a0Siendo de cargo de la entidad accionada resolver el asunto sin \u00a0establecer obst\u00e1culos o dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no haberse acreditado por parte de la convocada (i) la \u00a0expedici\u00f3n de una respuesta congruente y de fondo reclamada \u00a0por la promotora del amparo y (ii) la remisi\u00f3n de la misma por \u00a0un medio id\u00f3neo, es plausible que no se cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos para tener por satisfecho el derecho de petici\u00f3n \u00a0suplicado, \u00a0en consecuencia, la providencia impugnada debe confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con todo debe precisarse, que si bien el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que el d\u00eda 28 de agosto de este a\u00f1o en \u00a0cumplimiento al fallo adoptado por el A Quo expidi\u00f3 el \u00a0pronunciamiento exhortado, lo cierto es que, la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada no ha cesado, b\u00e1sicamente porque no existe certeza \u00a0de la notificaci\u00f3n \u00a0a la accionante, ya que al revisar las \u00a0pruebas obrantes en el expediente, no se vislumbra tal situaci\u00f3n, \u00a0en tanto que no es suficiente emitir la respuesta sino darla a \u00a0conocer de manera efectiva al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Sala en reiteradas oportunidades ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a la \u00a0aseveraci\u00f3n de la ACR, seg\u00fan la cual ha contestado \u00a0todas las solicitudes del gestor, esa entidad no demostr\u00f3 \u00a0haber notificado al promotor sobre la respuesta de 9 de marzo de \u00a02012, en la que indic\u00f3 el listado de beneficios sociales y \u00a0monetarios que tienen los desmovilizados, que es la principal queja \u00a0del promotor en la tutela; por lo tanto, no puede decirse que el \u00a0hecho vulnerador est\u00e9 superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los casos en que se \u00a0pasa por alto poner en conocimiento de los peticionarios la \u00a0informaci\u00f3n que esgrimen los demandados en su defensa, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que equivalen a no emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre los requerimientos de los individuos, \u00a0por lo que \u201ces procedente la concesi\u00f3n del amparo \u00a0impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la interesada \u00a0no fue objeto de pronunciamiento o resoluci\u00f3n alguna por parte \u00a0de la entidad dentro del t\u00e9rmino previsto para el efecto en la \u00a0citada normatividad\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 17 mar. 2011, rad. 00019-01, reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2012, \u00a0rad. 00010-01) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente \u00a0con lo se\u00f1alado, se confirmar\u00e1 el fallo que se revis\u00f3 \u00a0por v\u00eda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}