{"id":92748,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13262-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13262-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13262-2015\/","title":{"rendered":"STC 13262 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13262-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01937-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido \u00a0el 20 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime \u00a0Mu\u00f1et\u00f3n Acero, \u00aben \u00a0nombre propio, como [a]poderado [g]eneral de su [p]adre [Hernando \u00a0Mu\u00f1et\u00f3n Herrera]\u00bb1, \u00a0contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes en el asunto \u00a0objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial \u00a0encausada al continuar el tr\u00e1mite de un proceso que culmin\u00f3 \u00a0con sentencia que orden\u00f3 la expropiaci\u00f3n de un \u00a0inmueble, neg\u00e1ndose sistem\u00e1ticamente a entregarle el \u00a0restante 50% del valor dado a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se declare \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado despu\u00e9s de la (\u2026) \u00a0[s]entencia que puso fin al [proceso] y por el contrario se ordene la \u00a0entrega del [dinero] que se [les] tiene represado ilegalmente\u00bb. \u00a0[Folio 6, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El distrito capital, mediante Decreto 880 de 1998, adopt\u00f3 un \u00a0programa de renovaci\u00f3n urbana estableciendo como obra \u00a0prioritaria la creaci\u00f3n del parque tercer milenio, a cargo del \u00a0Instituto de Desarrollo Urbano &#8211; IDU, para lo cual era necesario \u00a0comprar diferentes predios, entre ellos el identificado con matr\u00edcula \u00a0Nro. 50C-648455, de propiedad de Delia Mar\u00eda Mu\u00f1et\u00f3n, \u00a0Alberto y Hernando Mu\u00f1et\u00f3n Herrera, este \u00faltimo \u00a0fallecido el 5 de febrero del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fracasada la etapa de negociaci\u00f3n directa del bien, destacando \u00a0que sobre \u00e9ste pesaba la inscripci\u00f3n de una demanda de \u00a0pertenencia promovida por Balbino Osorio Robledo, a trav\u00e9s de \u00a0Resoluci\u00f3n Nro. 6336 de 2002, se orden\u00f3 su \u00a0expropiaci\u00f3n. [Folios 33 a 40, c. 1 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ejecutoriada esa decisi\u00f3n, el 8 de noviembre de 2002, el IDU \u00a0formul\u00f3 demanda de expropiaci\u00f3n contra Delia Mar\u00eda \u00a0Mu\u00f1et\u00f3n, Alberto y Hernando Mu\u00f1et\u00f3n \u00a0Herrera; la que el 3 de diciembre de 2002 admiti\u00f3 el Juzgado \u00a0Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1. [Folios 56 a 60 y 68, \u00a0\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 23 de mayo de 2003, previa consignaci\u00f3n de $66.258.200,oo \u00a0por parte del IDU, equivalente al 50% del aval\u00fao efectuado \u00a0para la enajenaci\u00f3n voluntaria, el juzgador orden\u00f3 la \u00a0entrega anticipada del bien. [Folio 73, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los demandados Delia Mar\u00eda2 \u00a0y Alberto Mu\u00f1et\u00f3n, acudieron al juicio a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, quien se allan\u00f3 a las pretensiones. Por \u00a0su parte, el aqu\u00ed tutelante, compareci\u00f3 aduciendo \u00a0actuar como apoderado general del extinto Hernando Mu\u00f1et\u00f3n \u00a0Herrera seg\u00fan poder otorgado por \u00e9ste mediante \u00a0escritura p\u00fablica de 27 de abril de 1999, y tambi\u00e9n se \u00a0allan\u00f3 a la demanda. [Folios 75 a 83, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 11 de junio de 2003 se orden\u00f3 entregar a los demandados el \u00a0t\u00edtulo de dep\u00f3sito constituido por el IDU y, el 2 de \u00a0julio siguiente, aqu\u00e9l fue retirado por el accionante y el \u00a0apoderado de Delia y Alberto Mu\u00f1et\u00f3n. [Folios 85 y 86, \u00a0\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 7 de octubre de 2003 el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, donde cursaba el proceso de pertenencia \u00a0promovido por Balbino Osorio Robledo, inform\u00f3 a la sede \u00a0judicial encausada que \u00abmediante \u00a0auto del cuatro de octubre del a\u00f1o dos mil uno se declar\u00f3 \u00a0la perenci\u00f3n [de aquel juicio] y se declar\u00f3 terminado\u00bb. \u00a0[Folios 94 y 96, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 27 de octubre de 2003 el fallador accionado dict\u00f3 sentencia \u00a0en la que orden\u00f3 la expropiaci\u00f3n del predio y design\u00f3 \u00a0perito para el aval\u00fao del bien y de la indemnizaci\u00f3n a \u00a0favor de los interesados. [Folios 97 a 101, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El apoderado de Delia y Alberto Mu\u00f1et\u00f3n pidi\u00f3 \u00a0prescindir del aval\u00fao porque el bien ya hab\u00eda sido \u00a0demolido, a lo que no accedi\u00f3 el despacho, indicando estarse a \u00a0lo reglado en el art\u00edculo 458 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil -9 \u00a0de diciembre de 2003-3, \u00a0por lo que aqu\u00e9l, nuevamente y coadyuvado por el mandatario \u00a0del IDU, insisti\u00f3 en la no realizaci\u00f3n de la \u00a0experticia, agregando que acordaron como precio definitivo el \u00a0asignado en la oferta inicial, esto es, $132.516.400,oo. [Folios 102, \u00a0103 y 107, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Juzgado criticado, previo a resolver, dispuso oficiar a su \u00a0hom\u00f3logo Veintid\u00f3s del Circuito para que le informara \u00a0el estado del proceso de pertenencia que all\u00ed cursaba -auto \u00a0de 12 de febrero de 2004, ratificado el 25 de marzo siguiente-, \u00a0recibiendo como respuesta que en ese despacho aparec\u00edan \u00a0radicados dos juicios de ese tipo promovidos por Balbino Osorio \u00a0Robledo contra los demandados en la expropiaci\u00f3n, respecto al \u00a0predio objeto de \u00e9sta; uno en el que se decret\u00f3 la \u00a0perenci\u00f3n y otro que se hallaba vigente, estando \u00abpendiente \u00a0por notificar a [Hernando] Mu\u00f1et\u00f3n Herrera\u00bb. \u00a0[Folios 108 y 119, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Como el 1\u00ba de junio de 2004 falleci\u00f3 Balbino Osorio \u00a0Robledo, demandante en el proceso de pertenencia, el 23 de agosto de \u00a02005, su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, Mar\u00eda Elisa Abril \u00a0de Osorio, y sus hijos Jorge Alberto, Mar\u00eda Lilia, Gloria \u00a0Yolanda y Javier Balbino Osorio Abril, deprecaron la nulidad del \u00a0juicio de expropiaci\u00f3n a partir del auto admisorio, por no \u00a0haberse incluido como demandado a dicho causante, a pesar de ser \u00a0titular del derecho discutido en el primero de los asuntos. [Folios \u00a0147 \u00eddem; \u00a0y 9 a 14, c. 2 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 25 de julio de 2005 la sede judicial accionada requiri\u00f3 a \u00a0los demandados para que devolvieran la suma de dinero que les fue \u00a0entregada, \u00abpues \u00a0\u00e9sta hace parte de la indemnizaci\u00f3n, y a\u00fan se \u00a0encuentra pendiente de resolver sobre su entrega, dado el proceso de \u00a0pertenencia que existe\u00bb. \u00a0Lo que a la fecha no han cumplido. [Folio 156, c. 1 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite incidental, el 27 de febrero de 2007 el \u00a0fallador encausado declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir de la sentencia de expropiaci\u00f3n, ordenando integrar el \u00a0contradictorio con los incidentantes y Manuel Salvador, Alba Luz \u00a0Osorio Abril, Yimi Alexander y Maribel Osorio Ospina, todos \u00aben \u00a0su condici\u00f3n de [adjudicatarios] de los bienes de la sucesi\u00f3n \u00a0del causante [Balbino Osorio Robledo]\u00bb. \u00a0[Folios 46 a 50, c. 2 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 1\u00ba de marzo de 2007 muri\u00f3 la demandada Delia Mar\u00eda \u00a0Mu\u00f1et\u00f3n y al juicio compareci\u00f3, invocando la \u00a0calidad de heredera, su hija Helena Leguizam\u00f3n, quien \u00a0constituy\u00f3 apoderado judicial, reconocido por auto de 12 de \u00a0junio siguiente. [Folios 182 a 185 y 187, c. 1 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En abril de 2009, el accionante y Hernando Mu\u00f1et\u00f3n \u00a0Acero, como herederos de Hernando Mu\u00f1et\u00f3n Herrera, \u00a0promovieron acci\u00f3n de tutela contra el despacho acusado, \u00a0aduciendo vulneraci\u00f3n al debido proceso por la declaraci\u00f3n \u00a0de nulidad del tr\u00e1mite, enfatizando que Balbino Osorio Robledo \u00a0nunca fue poseedor del predio expropiado. Resguardo denegado por el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 el 22 de abril de 2009, con confirmatoria \u00a0de esta Sala de 18 de mayo siguiente, por ausencia del requisito de \u00a0la inmediatez en su interposici\u00f3n. [Folios 4 a 7, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Notificados todos los herederos reconocidos de Balbino Osorio \u00a0Robledo, el 20 de octubre de 2010 el Juzgado acusado dict\u00f3 \u00a0nuevamente sentencia, en la cual decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n \u00a0del predio y dispuso \u00abla \u00a0pr\u00e1ctica del aval\u00fao de la cosa expropiada e \u00a0indemnizaci\u00f3n a favor de los interesados\u00bb. \u00a0[Folios 303 a 307, c. 2 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El apoderado del demandado Alberto Mu\u00f1et\u00f3n Herrera \u00a0apel\u00f3 esa decisi\u00f3n, alzada que a pesar de haber sido \u00a0concedida en el efecto devolutivo el 25 de noviembre de 2010, fue \u00a0declarada desierta el 3 de febrero de 2011, por no sufragarse las \u00a0copias necesarias para tramitarla. Decisi\u00f3n que se mantuvo el \u00a014 de marzo siguiente, al desatarse la reposici\u00f3n propuesta \u00a0por el censor. [Folios 310 a 313, 316, 336 y 337, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En abril de 2011, el tutelante y Hernando Mu\u00f1et\u00f3n \u00a0Acero, aduciendo ser herederos de Hernando Mu\u00f1et\u00f3n \u00a0Herrera, formularon otra acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00a0criticado, alegando la conculcaci\u00f3n al debido proceso, esta \u00a0vez, por declararse desierta la alzada a pesar de que debi\u00f3 \u00a0concederse en el efecto suspensivo que no en el devolutivo. El amparo \u00a0fue denegado por el Tribunal de Bogot\u00e1 el 15 de abril de 2011, \u00a0con confirmatoria de esta Corporaci\u00f3n de 17 de mayo siguiente, \u00a0al encontrar razonable la decisi\u00f3n del juzgador, pues la misma \u00a0se ajust\u00f3 a lo reglado en el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. [Folios 8 a 11, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El 26 de noviembre de 2013, como el perito designado en la sentencia \u00a0no se posesion\u00f3, el juzgador, para la realizaci\u00f3n del \u00a0aval\u00fao dispuesto, nombr\u00f3 otro experto de la lista de \u00a0auxiliares y ofici\u00f3 al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi &#8211; IGAC para que asignara uno de esa entidad. [Folio 379, \u00a0cuaderno 2 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El 20 de mayo de 2014 se requiri\u00f3 a las partes para que \u00a0diligenciaran el oficio dirigido al IGAC, lo que a\u00fan no se ha \u00a0acreditado. [Folio 390, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El 15 de agosto de 2014 el IDU consign\u00f3 a \u00f3rdenes del \u00a0Juzgado la suma de $66.258.200,oo, equivalente al 50% restante del \u00a0aval\u00fao efectuado para la enajenaci\u00f3n voluntaria. [Folio \u00a0411, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El 2 de febrero de 2015 el apoderado de Helena Leguizam\u00f3n, \u00a0heredera de la demandada extinta Dilia Mar\u00eda Mu\u00f1et\u00f3n, \u00a0pidi\u00f3 la entrega y pago de los t\u00edtulos consignados para \u00a0el proceso; a lo cual se opuso el mandatario de los herederos de \u00a0Balbino Osorio Robledo. [Folio 415, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El 7 de abril de 2015 el juzgador corri\u00f3 traslado de la \u00a0experticia atr\u00e1s referida e indic\u00f3 que \u00abpara \u00a0efectos de la entrega de la indemnizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0deb\u00eda acreditarse \u00abel \u00a0cumplimiento de lo normado por el art\u00edculo 458 del C.P.C.\u00bb. \u00a0Tal prove\u00eddo no fue recurrido por ninguno de los \u00a0intervinientes. [Folio 416, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En auto de 3 de agosto de 2015 la sede judicial cuestionada orden\u00f3 \u00a0al perito aclarar su trabajo, atendiendo la solicitud formulada por \u00a0el IDU, y adicionalmente anot\u00f3 que \u00abhasta \u00a0tanto no se d\u00e9 cumplimiento con lo ordenado en el auto de 7 de \u00a0abril de 2015, no hay lugar a resolver sobre la entrega de dineros\u00bb. \u00a0Decisiones que no fueron recurridas. [Folio 422, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En criterio del gestor del resguardo, en ese juicio expropiatorio se \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental invocado, porque a pesar de que \u00a0el asunto termin\u00f3 definitivamente con la segunda sentencia que \u00a0all\u00ed se dict\u00f3, el fallador, ilegalmente, contin\u00faa \u00a0la actuaci\u00f3n, ordenando el aval\u00fao de un inmueble que ya \u00a0no existe, \u00absin \u00a0que haya habido DIOS posible que permita la entrega\u00bb \u00a0del restante 50% del valor pagado por el IDU por el predio. [Folios 5 \u00a0y 6, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0de la cual se orden\u00f3 notificar a la sede judicial encausada y \u00a0a todos los interesados en el asunto fustigado, para que ejercieran \u00a0su derecho de defensa. [Folio 15, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que no ha conculcado ning\u00fan derecho al accionante, relievando \u00a0que la entrega de dineros est\u00e1 supeditada al \u00abcumplimiento \u00a0de lo normado por el art\u00edculo 458 del C.P.C., lo que (\u2026) \u00a0no ha acontecido, de una parte y, de otra, cuando ello ocurra se \u00a0definir\u00e1 a qu\u00e9 persona o personas debe hacerse la \u00a0entrega de la indemnizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folios 28 y 29, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante fallo de 20 de agosto de 2015, el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada al concluir que \u00absi \u00a0todo el cuestionamiento del accionante se remite al hecho de no \u00a0hab\u00e9rsele entregado a\u00fan los dineros (\u2026) de la \u00a0indemnizaci\u00f3n (\u2026), y si esa petici\u00f3n ya fue \u00a0resuelta en autos de 7 de abril y 3 de agosto de 2015 (\u2026), \u00a0contra los que no se formul\u00f3 recurso alguno (\u2026), esa \u00a0circunstancia (\u2026) frustra toda posibilidad de abrirle paso a \u00a0la demanda de protecci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que, en todo caso, la decisi\u00f3n de denegar, de momento, la \u00a0entrega de dineros, no resulta arbitraria, pues de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 458 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, si \u00a0sobre el bien expropiado recae una inscripci\u00f3n de demanda \u00abel \u00a0precio se remitir\u00e1 a la autoridad que decret\u00f3 tal \u00a0medida\u00bb. \u00a0[Folios 95 a 98, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con ese fallo, el tutelante lo impugn\u00f3, insistiendo \u00a0en los argumentos tra\u00eddos en la demanda de tutela, a los \u00a0cuales adicion\u00f3 que \u00abno \u00a0existe evidencia de que se encuentre pendiente medida cautelar en \u00a0otro proceso judicial\u00bb, \u00a0motivo por el que considera que no hay ninguna justificaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida para denegar la entrega de dineros reclamada. [Folios \u00a0127 y 128, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del \u00a0principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo \u00a0tanto, no puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su \u00a0finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia \u00a0de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no \u00a0atiende el comentado principio, pues el accionante tuvo a su alcance \u00a0otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para formular los \u00a0reclamos que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela expone. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si el inconforme consideraba desacertada la decisi\u00f3n \u00a0del fallador de no acceder a la entrega de dineros reclamada, bajo el \u00a0supuesto de que para ello deb\u00eda darse cumplimiento a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 458 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, encuentra la Sala que, adem\u00e1s de que tal \u00a0solicitud no fue planteada por el tutelante sino por el apoderado de \u00a0Helena Leguizam\u00f3n, aqu\u00e9l bien pudo interponer el \u00a0recurso de reposici\u00f3n frente a los prove\u00eddos de 7 de \u00a0abril y 3 de agosto de 2015, siendo ese el mecanismo de defensa \u00a0id\u00f3neo para plantear ante el juez de instancia el debate \u00a0planteado en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, \u00a0sin embargo, que el reclamante no utiliz\u00f3 dicho medio de \u00a0defensa y aunque aqu\u00ed invoque que no hay soporte alguno para \u00a0que el fallador ordinario continuara el tr\u00e1mite del proceso \u00a0con posteridad a que fuera dictada la sentencia de expropiaci\u00f3n, \u00a0lo que valga se\u00f1alar no ha expuesto ante esa autoridad, tal \u00a0alegaci\u00f3n no justifica su incuria en el ejercicio del \u00a0mecanismo procesal antes mencionado, pues no es aceptable que a \u00a0trav\u00e9s de la presente queja constitucional se d\u00e9 \u00a0soluci\u00f3n a una cuesti\u00f3n que corresponde dirimir al \u00a0juzgador natural. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo \u00a0proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan certificado de defunci\u00f3n que obra en copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simple a folio 224 del cuaderno 2 del expediente original del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de expropiaci\u00f3n fustigado en sede de tutela, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano Hernando Mu\u00f1et\u00f3n Herrera falleci\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de febrero del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa la Sala que Mar\u00eda Helena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leguizam\u00f3n, apoderada general de la demandada Delia Mar\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue quien confiri\u00f3 el poder al mandatario que represent\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00e9sta en el asunto fustigado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abRegistradas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia y el acta, se entregar\u00e1 a los interesados su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva indemnizaci\u00f3n; pero si los bienes estaban gravados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con prenda o hipoteca, el precio quedar\u00e1 a \u00f3rdenes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado para que sobre \u00e9l puedan los acreedores ejercer sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivos derechos, en proceso separado. En este caso las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones garantizadas se considerar\u00e1n exigibles, aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no sean de plazo vencido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los bienes fueren materia de embargo, secuestro o inscripci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el precio se remitir\u00e1 a la autoridad que decret\u00f3 tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas; y si estuvieren sujetos a condici\u00f3n resolutoria, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precio se entregar\u00e1 al interesado a t\u00edtulo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro, que subsistir\u00e1 hasta el d\u00eda en que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n resulte fallida, siempre que garantice su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devoluci\u00f3n en caso de que aquella se cumpla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}