{"id":92751,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13265-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13265-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13265-2015\/","title":{"rendered":"STC 13265 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13265-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-02186-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Jos\u00e9 \u00a0Antonio Ruiz Monroy frente \u00a0al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja y a la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, en la cual fungi\u00f3 como magistrada ponente Adriana \u00a0Saavedra Lozada, con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n seguida a \u00a0continuaci\u00f3n del juicio de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0arrendado impulsado por el aqu\u00ed actor contra Luis \u00c1lvaro \u00a0Monroy D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0peticionario reclama el amparo de los derechos al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0menoscabados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su reproche, asevera que demand\u00f3 a Luis \u00c1lvaro \u00a0Monroy D\u00edaz para obtener la restituci\u00f3n de un bien de \u00a0su propiedad y el reconocimiento de los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento adeudados por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas diligencias se accedi\u00f3 a sus pretensiones y se conden\u00f3 \u00a0al prenombrado \u00a0a cancelar los arriendos debidos y las costas all\u00ed fijadas por \u00a0$969.272. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el arrendatario no cumpli\u00f3 con lo anterior, impuls\u00f3 la \u00a0ejecuci\u00f3n correspondiente, incluyendo el valor de los gastos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de librarse el mandamiento respectivo, reform\u00f3 su libelo \u00a0retirando del cobro de $3.000.000 porque ese monto le fue sufragado \u00a0por el deudor en noviembre de 2011, suma que inclu\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0las \u00a0costas del proceso de restituci\u00f3n ($969.272), abono a \u00a0intereses legales ($466.560), causados entre noviembre 1\/2008 y \u00a0noviembre de 2011 por los c\u00e1nones insolutos y abono al saldo \u00a0al canon m\u00e1s antiguo (mayo\/2008 a mayo\/2009), el cual qued\u00f3 \u00a0reducido (\u2026) \u00a0[de 2.592.000] a \u00a0$561.272 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la orden de apremio cambi\u00f3 \u00a0atendiendo a las modificaciones del escrito introductor y, tras \u00a0surtirse el tr\u00e1mite de rigor, se dispuso seguir adelante con \u00a0el compulsivo, imponi\u00e9ndole al extremo pasivo las costas \u00a0pertinentes por $900.000. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que aprobada \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por \u00e9l y \u00a0las actualizaciones de \u00e9sta, arrojando la \u00faltima un \u00a0saldo de $3.890.630, el despacho convocado, al desatar la objeci\u00f3n \u00a0formulada por el demandado y aduciendo la pertinencia de ejercer el \u00a0control de legalidad consagrado en la Ley 1285 de 2009, en prove\u00eddo \u00a0de 22 de enero de 2015 dej\u00f3 sin efecto dichas liquidaciones y \u00a0aval\u00f3 el ejercicio matem\u00e1tico hecho por ese estrado, \u00a0donde se concluy\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0el ejecutado (\u2026) \u00a0cancel\u00f3 \u00a0la totalidad de las obligaciones por las cuales se libr\u00f3 el \u00a0mandamiento de pago quedando un remanente por valor de $775.636,70 \u00a0que seg\u00fan manifestaci\u00f3n de su apoderada (\u2026) \u00a0puede \u00a0ser imputado a las costas liquidadas en el proceso ejecutivo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que \u00a0la oficina judicial querellada aplic\u00f3 a la acreencia los \u00a0$3.000.000 descontados cuando realiz\u00f3 la reforma al escrito \u00a0introductor y le reproch\u00f3 a \u00e9l la supuesta inclusi\u00f3n \u00a0de las costas fijadas en el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble, \u201c(\u2026) lo \u00a0que, naturalmente, arroja un valor dis\u00edmil al liquidado por la \u00a0parte actora (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuso \u00a0apelaci\u00f3n frente a la providencia comentada, alegando ser \u00a0inviable tener en cuenta el abono de los $3.000.000 mencionados; no \u00a0obstante, la magistrada convocada ratific\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo indicando \u00a0la imposibilidad de incluir en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0las costas decretadas en el pleito de restituci\u00f3n, \u00a0razonamiento con el cual se incurri\u00f3 \u201c(\u2026) en \u00a0grave incoherencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exige, \u00a0en concreto, revocar las providencias de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0convocados \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado \u00a0el reclamo y las probanzas adosadas, se colige la prosperidad del \u00a0amparo por ser evidente el quebranto del derecho al debido proceso \u00a0invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justamente, \u00a0revisado el prove\u00eddo de 10 de agosto de 2015, con el cual el \u00a0Tribunal resolvi\u00f3 confirmar la providencia de primer grado de \u00a022 de enero de 2014, donde se dejaron sin efecto \u201c(\u2026) \u00a0las \u00a0liquidaciones del cr\u00e9dito presentadas por la parte demandante \u00a0(\u2026) \u00a0junto \u00a0con los autos de fechas 25 de julio de 2012 y 17 de julio de 2013 que \u00a0las aprobaron (\u2026)\u201d \u00a0y, en consecuencia, se aval\u00f3 la liquidaci\u00f3n efectuada \u00a0por el despacho -ejercicio que arroj\u00f3 como saldada la deuda y \u00a0estableci\u00f3 la existencia de un valor a favor del demandado por \u00a0$775.636,70-, se encuentra que la Corporaci\u00f3n accionada omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse \u00edntegramente en torno a los argumentos de la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0apelaci\u00f3n impetrada por el tutelante se dirigi\u00f3 a \u00a0reprochar la determinaci\u00f3n de primer grado porque en ella no \u00a0se tuvo en consideraci\u00f3n que la reforma del libelo coercitivo \u00a0se apoy\u00f3 en el abono de $3.000.000 realizado por el deudor en \u00a0noviembre de 2011, por tanto, en su criterio, ese monto no debi\u00f3 \u00a0ser descontado, nuevamente, por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ejecutante, aqu\u00ed actor, tambi\u00e9n destac\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0virtud de la reforma se excluyeron las costas del proceso de \u00a0restituci\u00f3n ($969.272.oo) y se pidi\u00f3 por canon \u00a0comprendido entre el 13 de mayo de 2008 al 12 de mayo de 2009 (que \u00a0ascend\u00eda a $2.592.000.oo) a suma de $561.272.oo, en virtud del \u00a0abono ya referido (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anotado, en su sentir, no hab\u00eda lugar a dejar sin efecto \u00a0las liquidaciones presentadas por \u00e9l y menos a tener por \u00a0pagado el valor cobrado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Colegiado censurado decidi\u00f3 ratificar la providencia recurrida \u00a0limit\u00e1ndose a indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0le \u00a0asiste raz\u00f3n al juzgado de conocimiento, pues ante la reforma \u00a0de la demanda, la pretensi\u00f3n referida al cobro de las costas \u00a0del proceso principal qued\u00f3 excluida de la ejecuci\u00f3n, \u00a0tal como se inform\u00f3 en el mandamiento de pago del 22 de \u00a0febrero de 2012, con las adiciones plasmadas en el auto del 21 de \u00a0marzo de la misma anualidad. Si bien es cierto inicialmente se \u00a0deprec\u00f3 esta suma, la pretensi\u00f3n fue renunciada por el \u00a0ejecutante al no incluirla en el escrito de reforma de manera \u00a0expresa; por lo que no puede ahora la parte ejecutante pretender que \u00a0sea tenida en cuenta la misma, pues efectivamente acrece la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito sin justificaci\u00f3n valida \u00a0alguna \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0torno a la inteligencia que ha de darse a los efectos de la reforma \u00a0de la demanda, tiene establecido la doctrina procesal, que el escrito \u00a0de reforma puede agregar o limitar las pretensiones contenidas en la \u00a0demanda inicial; sin embargo, la reforma se exige en un escrito \u00a0integrado porque reemplaza la primera de las presentadas; raz\u00f3n \u00a0por la cual el juez de primera instancia dej\u00f3 constancia de \u00a0ello en el mandamiento de pago librado el 22 de febrero de 2012, \u00a0decisi\u00f3n que no fue objeto de reparo por el ejecutante \u00a0quedando en firme y siendo reforzada con la orden de seguir adelante \u00a0la ejecuci\u00f3n; por tanto, en la etapa de liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito no se pueden adicionar rubros diferentes a los all\u00ed \u00a0ordenados, como en forma insistente lo pretende el ejecutante, pues \u00a0fue su propia conducta procesal, la que dio lugar a la exclusi\u00f3n \u00a0de la pretensi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se encuentra una ausencia de motivaci\u00f3n de cara a \u00a0los argumentos de la apelaci\u00f3n relatada, pues, ciertamente, el \u00a0reclamante cuestion\u00f3 que los $3.000.000 pagados por el deudor \u00a0en noviembre de 2011, fueran aplicados a la deuda objeto del \u00a0compulsivo, porque ese valor hab\u00eda sido descontado por \u00e9l \u00a0previamente y, en raz\u00f3n del mismo, modific\u00f3 el libelo \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la se\u00f1alada autoridad se restringi\u00f3 a \u00a0reiterar la inviabilidad de cobrar las costas causadas en el juicio \u00a0de restituci\u00f3n de inmueble, por ser un emolumento expresamente \u00a0retirado de las pretensiones coercitivas, argumento que resulta \u00a0exiguo al confrontarse con las elucubraciones del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior demuestra el quebranto al debido proceso del accionante, \u00a0pues sin ser procedente se\u00f1alarle al Tribunal acusado el \u00a0sentido de su decisi\u00f3n, ciertamente, le correspond\u00eda \u00a0desatar los cuestionamientos del apelante y, en consecuencia, revisar \u00a0la legalidad de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito efectuada \u00a0por el juzgador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la sustentaci\u00f3n \u00a0del Colegiado \u00a0atacado en \u00a0el \u00a0prove\u00eddo de 10 de agosto de 2015 \u00a0se \u00a0muestra insuficiente y lac\u00f3nica, pues adem\u00e1s de \u00a0soslayarse las aserciones base de la alzada, no hubo apreciaci\u00f3n \u00a0alguna respecto de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aprobada \u00a0por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo se\u00f1alado, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]ufre \u00a0mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de \u00a0sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de \u00a0argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente \u00a0insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los \u00a0requerimientos constitucionales. As\u00ed, en la sentencia de 22 de \u00a0mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increp\u00f3 al Tribunal \u00a0por no \u2018fundar sus decisiones en razones y argumentaciones \u00a0jur\u00eddicas que con rotundidad y precisi\u00f3n (\u2026)\u2019\u201d \u00a0[resolvieran el caso bajo su conocimiento], \u201c(\u2026) \u00a0lo propio ocurri\u00f3 en el fallo de 31 de enero de 2005, \u00a0expediente 2004-00604, en que se recrimin\u00f3 al ad quem por no \u00a0expresar las \u2018razones puntuales\u2019 equivalentes a una falta \u00a0de motivaci\u00f3n; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 \u00a0expediente 2004-00137, se describe como desatenci\u00f3n de \u2018la \u00a0exigencia de motivar con precisi\u00f3n la providencia\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si en \u00a0la decisi\u00f3n censurada no se incorporaron las consideraciones \u00a0correspondientes en torno a los temas memorados, se corrobora el \u00a0quebranto del derecho fundamental previsto por el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Varios principios \u00a0y derechos en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos imponen la \u00a0obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad \u00a0porque asegura la contradicci\u00f3n del fallo y muestra la \u00a0transparencia con que act\u00faan los jueces, pues si hay silencio \u00a0en las causas de la decisi\u00f3n no habr\u00e1 motivos para \u00a0impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la \u00a0arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en \u00a0las normas aplicables al caso y en las pruebas v\u00e1lidamente \u00a0recaudadas; los de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima \u00a0y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de \u00a0igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0deber de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica \u00a0finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine \u00a0qua non, \u00a0que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones que ha \u00a0tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, de tal \u00a0manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su contenido \u00a0para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino \u00a0producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo de \u00a0los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro \u00a0del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo invocado para ordenarle a \u00a0la magistrada convocada dejar sin efecto la providencia de 10 de \u00a0agosto de 2015 y las que de ella se desprendan y resolver, \u00a0nuevamente, la apelaci\u00f3n impetrada frente al prove\u00eddo \u00a0de 22 de enero de 2014, conforme a los lineamientos trazados en este \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER \u00a0la tutela solicitada por Jos\u00e9 Antonio Ruiz Monroy frente a la \u00a0Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja, en la cual fungi\u00f3 como magistrada Adriana \u00a0Saavedra Lozada, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad, con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n seguida a \u00a0continuaci\u00f3n del juicio de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0arrendado impulsado por el aqu\u00ed actor contra Luis \u00c1lvaro \u00a0Monroy D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le ordena a la magistrada \u00a0atacada que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, deje sin \u00a0efecto el auto de 10 de agosto de 2015 y las decisiones que de \u00e9ste \u00a0dependan y resuelva, nuevamente, la apelaci\u00f3n impetrada frente \u00a0a la decisi\u00f3n de 22 de enero de 2014, conforme a los \u00a0lineamientos trazados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase al Juzgado de origen el \u00a0expediente remitido a esta instancia en calidad del pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; v\u00e9anse igualmente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}