{"id":92752,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13266-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13266-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13266-2015\/","title":{"rendered":"STC 13266 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13266-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-02280-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Alberto \u00a0Ram\u00edrez Parra, Fiscal Tercero Delegado, frente al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, con ocasi\u00f3n del asunto penal seguido \u00a0contra Rita del Carmen Muentes Lafont por el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0la calidad descrita, el peticionario solicita el amparo del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente menoscabado por las \u00a0autoridades jurisdiccionales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0soportar su demanda, expresa que en la audiencia preparatoria \u00a0celebrada en la causa criticada, solicit\u00f3 como prueba el \u00a0testimonio de Antonio Fern\u00e1ndez Morillo. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0medio de convicci\u00f3n fue decretado sin ser \u00a0cuestionado por la defensa; sin embargo, no se recaud\u00f3 porque \u00a0el declarante en la diligencia de 25 de agosto de 2014, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que no responder\u00eda el interrogatorio de la acusaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica amparado en el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n, \u00a0postura que fundament\u00f3 en que en su contra cursa una \u00a0investigaci\u00f3n relacionada con la apropiaci\u00f3n de la \u00a0cantidad de dos millones cien mil d\u00f3lares (US 2.000.100,oo) \u00a0que se le imputa a la Fiscal RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que si bien se opuso a lo aducido por el testigo, el Tribunal, \u00a0en la data mencionada, soslay\u00f3 sus aserciones y acogi\u00f3 \u00a0las de aqu\u00e9l, determinaci\u00f3n con la cual se incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho, pues adem\u00e1s de desconocerse la \u00a0obligatoriedad de las probanzas ordenadas, se \u201c(\u2026) \u00a0omiti\u00f3 \u00a0deliberadamente dar respuesta a la argumentaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0y se le cercen\u00f3 la facultad legalmente conferida de \u201c(\u2026) \u00a0incorporar \u00a0elementos suasorios que permitan sacar avante su pretensi\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0apel\u00f3 el prove\u00eddo rese\u00f1ado, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, el 19 de agosto de 2015, resolvi\u00f3 abstenerse de desatar \u00a0la alzada y dispuso informar a los sujetos procesales la inexistencia \u00a0de recursos contra la determinaci\u00f3n fustigada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, dejar sin efecto la providencia del juzgador de \u00a0primer grado e imponerle a Antonio Fern\u00e1ndez Morillo rendir el \u00a0testimonio decretado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal refiri\u00f3 los antecedentes del \u00a0litigio y destac\u00f3 la improcedencia del resguardo, por cuanto, \u00a0adem\u00e1s de no indicarse \u201c(\u2026) por \u00a0qu\u00e9 es necesaria la protecci\u00f3n del derecho alegado como \u00a0vulnerado (\u2026)\u201d, \u00a0no se acredit\u00f3 que los accionados hubiesen incurrido en un \u00a0acto arbitrario; igualmente, resalt\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0los \u00a0testigos no acuden a la audiencia preparatoria, por tanto no pueden \u00a0expresar su consentimiento con el decreto de la prueba, siendo el \u00a0juicio oral el escenario para oponerse (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, la responsabilidad plena en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0de alegar en su beneficio el ejercicio de un derecho como el de la no \u00a0autoincriminaci\u00f3n, radica en cabeza de quien as\u00ed act\u00faa, \u00a0por tanto, ser\u00e1 el se\u00f1or Antonio Fern\u00e1ndez \u00a0Morillo, quien deba asumir las consecuencias penales que se deriven \u00a0de un inadecuado uso o abuso del derecho (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal convocado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por \u00a0cuanto no cometi\u00f3 desafuero alguno en el caso criticado, pues \u00a0su proceder \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0constituye \u00a0un acto de justicia, en raz\u00f3n a que (\u2026) \u00a0lo \u00a0que se hizo fue respetar un derecho constitucional que cobija al \u00a0doctor Fern\u00e1ndez Morillo como copart\u00edcipe del presunto \u00a0delito cometido por la doctora Rita del Carmen Muentes Lafont (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisada \u00a0la actuaci\u00f3n de las autoridades convocadas, no se observa \u00a0irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, \u00a0auscultado el prove\u00eddo de 19 de agosto de 2015, con el cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal decidi\u00f3 abstenerse de resolver \u00a0la alzada formulada frente a la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal, relacionada con su negativa a recepcionar la declaraci\u00f3n \u00a0de Antonio Fern\u00e1ndez Morillo, se colige una fundamentaci\u00f3n \u00a0acorde con la normatividad y jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en ese \u00a0pronunciamiento la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0se \u00a0observa que en desarrollo de la audiencia de juicio oral compareci\u00f3 \u00a0a declarar el se\u00f1or ANTONIO FERN\u00c1NDEZ MORILLO, quien se \u00a0neg\u00f3 a rendir testimonio en raz\u00f3n a estar siendo \u00a0juzgado por autoridad judicial diversa, pero por los mismos hechos \u00a0que se le endilgan a la acusada MUENTES LAFONT, por lo que manifest\u00f3 \u00a0que ejerci\u00f3 su derecho a la no autoincriminaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0a-quo, escuchados los argumentos del testigo, acept\u00f3 la excusa \u00a0por \u00e9ste presentada y lo relev\u00f3 del deber de declarar, \u00a0decisi\u00f3n que no comparti\u00f3 el Ente Acusador, por lo que \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese sentido, se insiste por parte de la Sala, en que las decisiones \u00a0que tome el funcionario judicial en desarrollo de la audiencia de \u00a0juicio oral, y que tienen por finalidad impulsar el asunto, no pueden \u00a0ser objeto de recursos, puesto que lo sustancial de los aspectos \u00a0probatorios ha debido resolverse en la audiencia preparatoria y el \u00a0juicio debe surtirse dentro del pleno respeto a los principios que \u00a0disciplinan el sistema penal acusatorio, dentro de los que se \u00a0resaltan: concentraci\u00f3n, celeridad e inmediaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n, \u00a0en la siguiente forma (AP 897-2014 Radicado 43176): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En tales condiciones, la oposici\u00f3n al interrogatorio genera un \u00a0incidente regido por la l\u00f3gica del debate, cuya decisi\u00f3n, \u00a0a cargo del juez, debe ser inmediata, como lo dispone el art\u00edculo \u00a0395 de la Ley 906 de 2004, el cual expresamente se\u00f1ala: \u00a0\u00abOposiciones durante el interrogatorio. La parte que no est\u00e1 \u00a0interrogando o el Ministerio P\u00fablico, podr\u00e1n oponerse a \u00a0la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas \u00a0anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidir\u00e1 \u00a0inmediatamente si la oposici\u00f3n es fundada o infundada\u00bb \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0manera que cuando el juez resuelve la objeci\u00f3n, como com\u00fan \u00a0se denomina a la oposici\u00f3n, no hace nada diferente a emitir \u00a0una decisi\u00f3n de cumplimiento inmediato que no es recurrible \u00a0por las partes. En efecto, cuando considera que la misma es \u00abha \u00a0lugar\u00bb o \u00abno ha lugar\u00bb, simplemente, en el primer \u00a0supuesto, ordena al examinador no hacer la pregunta o replantearla, \u00a0seg\u00fan el caso, y en el segundo evento, que el cuestionamiento \u00a0no transgrede las reglas del interrogatorio ni las prohibiciones \u00a0contenidas en la norma procesal y, por lo tanto, el testigo est\u00e1 \u00a0obligado a responderla (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme \u00a0con lo expresado, la decisi\u00f3n emitida por el a-quo de acuerdo \u00a0con la cual acept\u00f3 la excusa del testigo, tiene la naturaleza \u00a0de una orden, por tanto, no tiene recursos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, no se puede llegar al equ\u00edvoco de entender que porque el \u00a0funcionario judicial exprese las razones jur\u00eddicas de su \u00a0determinaci\u00f3n, se abre paso a los recursos. Sobre el \u00a0particular la decisi\u00f3n \u00faltimamente citada expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0la circunstancia de que el Tribunal hubiese motivado la decisi\u00f3n \u00a0sobre la objeci\u00f3n no habilita a la Fiscal\u00eda para \u00a0impugnarla, y mucho menos que se tramitaran los recursos \u00a0interpuestos, porque se itera, corresponde a una orden que el \u00a0juzgador, como director del debate oral, debe adoptar inmediatamente \u00a0y contra la cual no procede ning\u00fan medio de impugnaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0tales circunstancias, la Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de \u00a0resolver el recurso interpuesto por la Fiscal\u00eda en contra de \u00a0la orden emitida por el Tribunal y dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n a efectos que se contin\u00fae con la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia de juicio oral (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo atinente al proceder del Tribunal accionado, tampoco se halla \u00a0desafuero o irregularidad constitutiva de v\u00eda de hecho, pues \u00a0en la audiencia de 25 de agosto de 2014, esa autoridad acogi\u00f3 \u00a0los planteamientos del indicado testigo con apoyo en lo dispuesto en \u00a0los art\u00edculos 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0383 de la Ley 906 de 2004, los cuales reconocen el privilegio a la no \u00a0autoincriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que como Fern\u00e1ndez Morillo tambi\u00e9n est\u00e1 siendo \u00a0procesado por los hechos que generaron el juzgamiento de Rita del \u00a0Carmen Muentes Lafont, las excusas de aqu\u00e9l resultaban v\u00e1lidas \u00a0para no rendir su declaraci\u00f3n; asimismo, reliev\u00f3 la \u00a0imposibilidad de dejar en cabeza del fiscal la potestad de realizarle \u00a0preguntas no incriminatorias al se\u00f1alado testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque esta Sala pudiese tener un criterio distinto al \u00a0esgrimido, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades \u00a0alegadas, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, vale la \u00a0pena se\u00f1alar que esta Corte en un asunto de similares perfiles \u00a0destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la inconformidad concreta que plantea la accionante deriva de las \u00a0decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas \u00a0(\u2026), \u00a0en cuanto negaron algunas de las declaraciones por ella solicitadas \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0Tribunal accionado expres\u00f3 (\u2026) \u00a0que \u00a0\u201csi bien [es] cierto, como lo sostuvo la defensa, dichas \u00a0personas pueden ofrecer luces sobre los hechos materia de pesquisa, \u00a0lo cierto es que (\u2026) \u00a0las mismas se encuentran investigadas por el mismo acaecer y \u00a0correspondiendo \u00e9ste expediente a una ruptura de la unidad \u00a0procesal; en todo caso la [j]udicatura est\u00e1 obligada a darle \u00a0aplicaci\u00f3n a lo establecido en los art\u00edculos 266 a 276 \u00a0de la Ley 600 de 2000, pues si bien todo ciudadano colombiano se \u00a0encuentra en la obligaci\u00f3n de rendir testimonio cuando la \u00a0autoridad competente as\u00ed lo exija, no es menos cierto que los \u00a0deponentes se encuentran amparados de un lado, por las reglas del \u00a0art\u00edculo 267 de la obra en cita, que impide a un testigo \u00a0declarar contra s\u00ed mismo, entre otras personas, situaci\u00f3n \u00a0que puede subvertirse en su contra, en la medida en que son \u00a0encartados en otras causas y en ese orden, la amonestaci\u00f3n \u00a0previa al juramento establecido en el canon 269 y su desarrollo en el \u00a0apartado 276 de la norma adjetiva, pugnar\u00edan con la garant\u00eda \u00a0legal y constitucional que imprime la excepci\u00f3n para declarar \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Examinadas tales motivaciones con el l\u00edmite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o \u00a0caprichosas y, por el contrario, son fruto de un detenido estudio de \u00a0la situaci\u00f3n que se observa en el proceso, en armon\u00eda \u00a0con las normas aplicables al caso concreto (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase \u00a0presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez de la controversia \u00a0est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para interpretar las \u00a0leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso si \u201cse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado (\u2026)\u201d \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0margen de lo rese\u00f1ado, se refuerza el fracaso de este auxilio, \u00a0por cuanto a\u00fan se cuenta en la causa criticada con \u00a0instrumentos legales para debatir las supuestas irregularidades aqu\u00ed \u00a0alegadas, por cuanto ese juicio se halla en pleno curso; pudiendo, \u00a0por tanto, controvertirse las pruebas, apelarse la sentencia de \u00a0primer grado e, incluso, censurarse el fallo que dicte el Tribunal, \u00a0mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una acci\u00f3n similar esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]in \u00a0esfuerzo se insin\u00faa \u00a0que ninguna posibilidad de \u00e9xito \u00a0comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la \u00a0justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos \u00a0en el estatuto procesal penal, en raz\u00f3n \u00a0a que la acci\u00f3n \u00a0de amparo no se cre\u00f3 \u00a0para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o \u00a0sustituta de dichos mecanismos. Obs\u00e9rvese \u00a0que, como acertadamente lo expres\u00f3 \u00a0el a quo, el juicio que se le sigue al actor est\u00e1 \u00a0en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo a\u00fan \u00a0le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En \u00a0efecto, si no se ha dictado sentencia, est\u00e1 \u00a0facultado, si contin\u00faa \u00a0inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo \u00a0grado, para acudir, si es su deseo, en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0esa perspectiva, es claro el fracaso de la protecci\u00f3n \u00a0deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip\u00f3, \u00a0para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el \u00a0legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones \u00a0que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino \u00fanica \u00a0y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta \u00a0agraviada o afectada en una garant\u00eda \u00a0fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque \u00a0contando con ellos no sean id\u00f3neos \u00a0para el efecto (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Alberto Ram\u00edrez Parra, Fiscal Tercero Delegado, frente al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, con ocasi\u00f3n del asunto penal \u00a0seguido contra Rita del Carmen Muentes Lafont por el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 11001-02-04-000-2012-01201-01 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}