{"id":92753,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13267-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13267-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13267-2015\/","title":{"rendered":"STC 13267 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>STC13267-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-02251-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por Marco Antonio Vel\u00e1squez frente al \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito y a la Sala Civil Familia Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de San Gil, \u00a0integrada por los magistrados Luis Alberto T\u00e9llez Ru\u00edz, \u00a0Javier Gonz\u00e1lez Serrano y Carlos Augusto Pradilla Tarazona, \u00a0con ocasi\u00f3n del incidente de desacato tramitado en el juicio \u00a0de acci\u00f3n popular promovido por H\u00e9ctor Eduardo Pineda \u00a0Barrag\u00e1n respecto del municipio de la se\u00f1ala ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor suplica la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, defensa, igualdad, \u201cconfianza \u00a0leg\u00edtima, cosa juzgada, y a un ambiente sano\u201d, \u00a0presuntamente \u00a0lesionados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el \u00a0referido litigio el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0San Gil en \u00a0sentencia de 25 de noviembre de 1994, declar\u00f3 que el municipio \u00a0de esa ciudad y otros, \u201ccontaminaban \u00a0el r\u00edo Fonce al verter a su cauce basuras y aguas negras\u201d, \u00a0ordenando a los all\u00ed demandados, \u201cque \u00a0hacia el futuro incluyeran en los presupuestos anuales sumas de \u00a0dinero necesarias para poner fin al vertimiento directo de aguas \u00a0negras residuales no tratadas o servidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, dispuso \u201cque \u00a0en un t\u00e9rmino no superior a 10 a\u00f1os, contados a partir \u00a0de la ejecutoria [de \u00a0dicho fallo] se \u00a0deb\u00edan construir redes de conducci\u00f3n y piscina de \u00a0oxidaci\u00f3n que las circunstancias requieran \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0el quejoso que como las dos \u00faltimas administraciones \u201cno \u00a0invirtieron recursos para la construcci\u00f3n de la planta de \u00a0tratamiento de aguas residuales\u201d, \u00a0promovi\u00f3 incidente de desacato contra el representante legal \u00a0de la aludida entidad territorial, siendo fallado por el citado juez \u00a0el 19 de agosto del 2015, sancionando a \u00e9ste \u201ccon \u00a0multa de 15 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0conmutables hasta por un mes de arresto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se\u00f1ala el petente que al surtirse el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, el 31 de agosto de 2015, la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San \u00a0Gil revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0\u201cdejando \u00a0sin efecto la sanci\u00f3n\u201d, \u00a0aduciendo que el funcionario de primer grado no ten\u00eda \u00a0competencia para conocer del desacato \u201cpor \u00a0haber perdido efectos jur\u00eddicos el fallo en \u00a0\u201craz\u00f3n \u00a0del tiempo (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0la determinaci\u00f3n precedente, pues en su opini\u00f3n, \u00a0desconoci\u00f3 la sentencia dictada en el se\u00f1alado pleito \u00a0de acci\u00f3n popular, teniendo en cuenta que \u00e9sta \u201cse \u00a0deb\u00eda cumplir a partir del 21 de agosto del 2005\u201d, \u00a0pretiriendo adem\u00e1s, \u00a0la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a034 de la Ley 472 de 1998, por cuanto \u201cal \u00a0dejar sin piso el fallo\u201d, \u00a0cerr\u00f3 la puerta a una nueva demanda, teniendo en cuenta \u201cque \u00a0ser\u00eda rechazada por cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, por \u00a0tanto, invalidar el prove\u00eddo proferido por la Corporaci\u00f3n \u00a0tutelada, y en su lugar conminar al municipio de San Gil acatar el \u00a0fallo dictado en ese decurso (fls. 1 a 10, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado y vinculado \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0colegiatura accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil coadyuv\u00f3 las \u00a0pretensiones del actor, manifestando que los \u201c\u00f3rganos \u00a0judiciales de cierre jam\u00e1s han concluido que luego de expirado \u00a0el plazo \u00a0otorgado en la sentencia de acci\u00f3n popular sin \u00a0acatarse lo all\u00ed resuelto, se pierde autom\u00e1ticamente \u00a0competencia para verificar su cumplimiento (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0municipio de San Gil pidi\u00f3 negar el resguardo, expresando su \u00a0improcedencia para \u201cdiscutir \u00a0el alcance de normas aplicables al caso concreto\u201d, \u00a0y porque lo realmente pretendido por el actor es \u201cdarle \u00a0nuevos efectos jur\u00eddicos a la sentencia de acci\u00f3n \u00a0popular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00danicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con \u00a0directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de \u00a0las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya \u00a0agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El auxilio se concreta en establecer si el querellado menoscab\u00f3 \u00a0los derechos deprecados porque revoc\u00f3, \u201caduciendo \u00a0falta de competencia del juez cognoscente\u201d, \u00a0la multa impuesta al alcalde del municipio de San Gil por desacatar \u00a0la sentencia que conmin\u00f3 a dicho ente territorial a construir \u00a0en un plazo de 10 a\u00f1os, una planta de tratamiento de aguas \u00a0residuales con el fin de aminorar la contaminaci\u00f3n del r\u00edo \u00a0Fonce. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0resolver de la manera criticada, la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la se\u00f1alada ciudad, \u00a0arguy\u00f3 (fls. 17 a 26, Cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l Juez de \u00a0conocimiento carec\u00eda de competencia para hacer cumplir la \u00a0orden impuesta en la sentencia de 25 de noviembre de 1994 al tenor de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998, menos \u00a0a\u00fan, para tramitar incidente de desacato en contra de \u00c1lvaro \u00a0Josu\u00e9 Ag\u00f3n Mart\u00ednez como alcalde municipal de \u00a0San Gil, de una parte, porque -se reitera- en el a\u00f1o 2005 \u00a0feneci\u00f3 el plazo m\u00e1ximo dispuesto en la sentencia de \u00a0marras para el cumplimiento de lo all\u00ed ordenado, sin que se \u00a0hubiera prorrogado el mismo por parte del Juez de conocimiento, y de \u00a0otra, por cuanto Ag\u00f3n Mart\u00ednez fungi\u00f3 como \u00a0alcalde municipal a partir del a\u00f1o 2012, esto es, con \u00a0posterioridad a la fecha en que se se\u00f1al\u00f3 como plazo \u00a0m\u00e1ximo para el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de 25 \u00a0de noviembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este orden de ideas, a criterio de esta Sala no es factible imponer \u00a0la sanci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 41 de la Ley 472 de \u00a01998 a \u00c1lvaro Josu\u00e9 Ag\u00f3n Mart\u00ednez como \u00a0alcalde municipal de San Gil por las razones que en p\u00e1rrafos \u00a0precedentes se precisaron, no obstante, que, a la fecha est\u00e9 \u00a0pendiente el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de 25 de \u00a0noviembre de 1994 respecto del vertimiento de aguas servidas al cauce \u00a0del R\u00edo Fonce, y sin que la posici\u00f3n que asume el \u00a0Tribunal en el caso subj\u00fadice emerja como est\u00edmulo, \u00a0motivaci\u00f3n o aplauso por no atender con prontitud esta clase \u00a0de reclamaciones y menos que se pretenda cohonestar el \u00a0desconocimiento de las decisiones de los jueces, las cuales en rigor \u00a0jur\u00eddico deben ser ejecutadas de manera fiel e inmediata, pues \u00a0de la observancia de la normatividad correspondiente depende la \u00a0realizaci\u00f3n de los fines primordiales del orden jur\u00eddico \u00a0y del Estado Social de Derecho (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0acuerdo a lo escrutado, se conceder\u00e1 la salvaguarda, al ser \u00a0evidente la v\u00eda de hecho cometida por el ad \u00a0quem \u00a0en su providencia, teniendo en cuenta que las consideraciones all\u00ed \u00a0expuestas resultan insuficientes \u00a0e inadecuadas, al desconocer, por un lado, el precedente \u00a0constitucional sobre la eficacia de las decisiones judiciales \u00a0emitidas en el curso de un proceso de acci\u00f3n popular; y por el \u00a0otro, omitir establecer el verdadero alcance de la orden impartida en \u00a0la sentencia dictada en el juicio materia del presente ruego, \u00a0eludiendo verificar su efectivo cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0que la acci\u00f3n popular es el instrumento jur\u00eddico para \u00a0conseguir la protecci\u00f3n de los derechos e intereses \u00a0colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio p\u00fablico, \u00a0la seguridad y la salubridad p\u00fablica, la moral administrativa, \u00a0el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con la \u00a0disposici\u00f3n normativa precedente, la regla 2 de la Ley 472 de \u00a019981 \u00a0define dicha herramienta iusfudamental \u00a0en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]on \u00a0los medios procesales para la protecci\u00f3n de los derechos e \u00a0intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar \u00a0el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la \u00a0vulneraci\u00f3n o agravio sobre los derechos e intereses \u00a0colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere \u00a0posible \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, la Corte Constitucional ha establecido como caracter\u00edsticas \u00a0de la acci\u00f3n popular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[i] \u00a0una acci\u00f3n constitucional especial, lo que significa a) que es \u00a0el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protecci\u00f3n \u00a0de un grupo espec\u00edfico de derechos constitucionales, los \u00a0derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir \u00a0esta v\u00eda judicial y c) que le aplican, particularmente, los \u00a0principios constitucionales; (ii) por ser p\u00fablica, en tanto \u00a0dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de \u00a0un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al \u00a0Estado en su misi\u00f3n de respetar, proteger y garantizar los \u00a0derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de \u00a0cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo \u00a0por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca \u00a0una vulneraci\u00f3n para que \u00e9sta proceda, pues su objetivo \u00a0es precaver la lesi\u00f3n de bienes y derechos que comprenden \u00a0intereses superiores de car\u00e1cter p\u00fablico y que por lo \u00a0tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del da\u00f1o2; \u00a0(iv) por ser tambi\u00e9n de car\u00e1cter restitutorio, en raz\u00f3n \u00a0a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los \u00a0derechos e intereses colectivos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Consejo de Estado precis\u00f3 que dicha v\u00eda \u00a0judicial es \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0mecanismo jur\u00eddico que tiene una comunidad afectada para que \u00a0de forma r\u00e1pida y sencilla se proceda a ordenar la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos colectivos3. \u00a0Asimismo, ha determinado que busca hacer cesar la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos o restituir las cosas a \u00a0su estado anterior cuando fuere posible, y no tiene una naturaleza \u00a0resarcitoria, de manera que el juicio que se hace a los demandados no \u00a0es de imputaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a los principios que gobiernan el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0popular, debe destacarse que el precepto 5\u00ba de la Ley 472 de \u00a01998 alude a la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, \u00a0la publicidad, la econom\u00eda procesal, la celeridad, la \u00a0oficiosidad y la eficacia5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para el an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n del presente \u00a0asunto, cobran mayor relieve los principios de (i) eficacia, (ii) \u00a0prevalencia de lo sustancial, y (ii) oficiosidad, como a continuaci\u00f3n \u00a0pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n al primero, valga decir que es propio de un Estado \u00a0Social de Derecho propender por el cumplimiento de las decisiones \u00a0judiciales, pues as\u00ed no solo se garantizan la efectividad de \u00a0los derechos y deberes de los asociados consagrados en la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n los cometidos estatales, entre \u00a0ellos, la prevalencia del inter\u00e9s general, asegurar la \u00a0convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 472 de 1998 contempl\u00f3 la eficacia \u00a0del referido instrumento procesal en su art\u00edculo 34, \u00a0indicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0la sentencia el juez se\u00f1alar\u00e1 un plazo prudencial, de \u00a0acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deber\u00e1 \u00a0iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar \u00a0su ejecuci\u00f3n. En \u00a0dicho t\u00e9rmino el juez conservar\u00e1 la competencia para \u00a0tomar las medidas necesarias para la ejecuci\u00f3n de la sentencia \u00a0de conformidad con las normas contenidas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil \u00a0y podr\u00e1 conformar un comit\u00e9 para la verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de la sentencia en el cual participar\u00e1n \u00a0adem\u00e1s del juez, las partes, la entidad p\u00fablica \u00a0encargada de velar por el derecho o inter\u00e9s colectivo, el \u00a0Ministerio P\u00fablico y una organizaci\u00f3n no gubernamental \u00a0con actividades en el objeto del fallo (\u2026)\u201d \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Fulge \u00a0palmario de la norma \u00a0transcrita que la garant\u00eda de los derechos colectivos \u00a0reconocidos como amenazados o vulnerados en una sentencia dictada en \u00a0un proceso de acci\u00f3n popular, pueden asegurarse confiri\u00e9ndole \u00a0al juez que la profiri\u00f3 una competencia extendida para seguir \u00a0conociendo del asunto con miras a afianzar el cumplimiento de las \u00a0\u00f3rdenes por \u00e9l dadas, as\u00ed como la posibilidad de \u00a0constituir un comit\u00e9 de verificaci\u00f3n, siendo \u00e9ste \u00a0\u00faltimo un mecanismo de control para \u201cvelar \u00a0por el cumplimiento del fallo que provey\u00f3 de m\u00e9rito\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a los principios de oficiosidad \u00a0y de prevalencia del derecho sustancial, el canon 5\u00ba ej\u00fasdem \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]romovida \u00a0la acci\u00f3n, es obligaci\u00f3n del juez impulsarla \u00a0oficiosamente \u00a0y \u00a0producir decisi\u00f3n de m\u00e9rito so pena de incurrir en \u00a0falta disciplinaria, sancionable con destituci\u00f3n. Para este \u00a0fin el funcionario de conocimiento deber\u00e1 adoptar las medidas \u00a0conducentes para adecuar la petici\u00f3n a la acci\u00f3n que \u00a0corresponda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0mismo sentido, el Consejo de Estado ha establecido que\u00a0las \u00a0\u00f3rdenes impartidas por el juez popular deben encaminarse a la \u00a0efectiva protecci\u00f3n de los derechos colectivos que se \u00a0encuentran amenazados o conculcados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]orresponde \u00a0al operador judicial proferir los remedios adecuados dentro de la \u00a0razonabilidad f\u00e1ctica, probatoria, constitucional y legal, \u00a0[que] \u00a0resulte \u00a0adecuada para proteger el derecho o el inter\u00e9s colectivo \u00a0amenazado o vulnerado (art. 34 Ley 472 de 1998), lo que en modo \u00a0alguno le impone la obligaci\u00f3n invariable de proferir la \u00a0propuesta por el demandante, aunque pueden resultar semejantes \u00a0(\u2026)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como director del proceso, el juez puede adoptar las \u00a0medidas pertinentes, incluso despu\u00e9s de emitir la sentencia \u00a0respectiva, a fin de evitar una eventual vulneraci\u00f3n o poner \u00a0fin a una afectaci\u00f3n actual de los derechos colectivos, \u201csin \u00a0que tal facultad pueda resultar caprichosa o arbitraria\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma, \u00a0un elemento fundamental de las acciones populares es el car\u00e1cter \u00a0oficioso con que debe actuar el juez \u201ccon \u00a0miras a defender materialmente los derechos colectivos\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Yendo al caso, se vislumbra como antecedente que el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de \u00a0San Gil, mediante fallo \u00a0de 25 de noviembre de 1994, declar\u00f3 que los municipios de San \u00a0Gil, Valle de San Jos\u00e9 y otros, \u201ccontaminaban \u00a0el Rio Fonce al verter a su cauce basuras y aguas negras\u201d. \u00a0De esa manera, para contrarrestar esa situaci\u00f3n, dispuso en el \u00a0numeral tercero de dicha providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]os \u00a0aludidos municipios como entidad p\u00fablica (sic), \u00a0hacia el futuro [deber\u00e1n] \u00a0inclu[ir] \u00a0en los presupuestos anuales sumas de dinero necesarias para poner fin \u00a0al vertimiento directo de aguas negras residuales no tratadas o \u00a0servidas al Rio Fonce, en un t\u00e9rmino no superior a DIEZ (10) \u00a0A\u00d1OS contados a partir de la ejecutoria de este fallo, durante \u00a0los cuales, construir\u00e1n redes de conducci\u00f3n y piscina \u00a0de oxidaci\u00f3n que las circunstancias requiera \u00a0(sic) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el ciudadano H\u00e9ctor Eduardo Pineda Barrag\u00e1n, apoyado en \u00a0el art\u00edculo 41 de la Ley 472 de 1998, formul\u00f3 incidente \u00a0de desacato contra las autoridades encargadas del cumplimiento de la \u00a0mencionada providencia, requiri\u00e9ndose al se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0Josu\u00e9 Ag\u00f3n Mart\u00ednez en su condici\u00f3n de \u00a0alcalde municipal de San Gil, a fin de informar \u201csi \u00a0hab\u00eda dado cumplimiento a lo dispuesto en la mentada \u00a0sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 8 de julio de 2015, el Juez a \u00a0quo \u00a0modific\u00f3 la orden contenida en el fallo primigenio, en el \u00a0sentido de conminar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de San \u00a0Gil -Acuasan- \u201cejecutar \u00a0el plan de saneamiento y manejo de vertimientos del municipio \u00a0teniendo en cuenta lo aprobado por la CAS en la resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0995 de 8 de octubre de 2009 (sic)\u201d, \u00a0precisando para tal efecto, \u201cque \u00a0si bien en la fecha en que se profiri\u00f3 la aludida sentencia se \u00a0dio una orden gen\u00e9rica a la entidad territorial de suspender \u00a0los vertimientos al Rio Fonce\u201d, \u00a0aqu\u00e9l ente se hab\u00eda constituido con posterioridad a \u00a0\u00e9sta, el cual se encarga en la actualidad del manejo y la \u00a0operaci\u00f3n del sistema de acueducto y alcantarillado en la \u00a0citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el \u00a019 de agosto siguiente, el juzgador de primer grado resolvi\u00f3 \u00a0el incidente deprecado sancionando a \u00c1lvaro Josu\u00e9 Ag\u00f3n \u00a0Mart\u00ednez en su calidad de alcalde del municipio de San Gil, \u00a0\u201ccon \u00a0multa de 15 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0conmutables hasta por un mes de arresto\u201d, \u00a0decisi\u00f3n revocada en consulta por la colegiatura accionada, \u00a0actuaci\u00f3n \u00faltima motivo de reproche en esta sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0m\u00e1s, \u00a0precisamente el prop\u00f3sito del incidente de desacato \u00a0contemplado en el art\u00edculo 41 de la Ley 472 de 199810, \u00a0no es otro que establecer si efectivamente el fallo de acci\u00f3n \u00a0popular se obedeci\u00f3, situaci\u00f3n que solo podr\u00e1 \u00a0ser evaluada cuando el plazo para ejecutar una orden espec\u00edfica \u00a0all\u00ed dada, como ocurre en el presente asunto, ya finiquit\u00f3, \u00a0pues realizar tal examen antes de expirar dicho t\u00e9rmino, \u00a0l\u00f3gicamente lo har\u00eda inoportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0la colegiatura la eficacia y relevancia de la prerrogativa colectiva \u00a0amparada en ese juicio, relativa a \u201cla \u00a0protecci\u00f3n de un ambiente sano\u201d, \u00a0la cual, dada su especial connotaci\u00f3n, le impon\u00eda \u00a0evaluar con ah\u00ednco las actuaciones desplegadas por el alcalde \u00a0del mencionado ente territorial tendientes a acatar la sentencia, \u00a0para as\u00ed determinar, en caso de no haberse ejecutado \u00e9sta, \u00a0cu\u00e1les eran los motivos precisos para desobedecerla \u00a0y las posibles circunstancias de justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe dejarse de lado, que a partir de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y de la suscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de \u00a0diversos instrumentos internacionales, la protecci\u00f3n al \u00a0ambiente ocupa un lugar esencial en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. Para esta Sala, tambi\u00e9n existe una carta ecol\u00f3gica \u00a0que subyace como soporte de la existencia del Estado y de la \u00a0comunidad misma, siendo garantes sus jueces. Por tal raz\u00f3n, el \u00a0propio Tribunal constitucional patrio viene \u201c(\u2026) dando \u00a0car\u00e1cter fundamental al derecho al ambiente sano, directamente \u00a0y en su conexidad con la vida y la salud, entre otros (\u2026)\u201d11, \u00a0imponiendo deberes correlativos al Estado y a los habitantes del \u00a0territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0a los deberes establecidos a las autoridades p\u00fablicas para \u00a0garantizar la prerrogativa rese\u00f1ada, la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado12: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[M]ientras \u00a0por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del \u00a0cual son titulares todas las personas -quienes a su vez est\u00e1n \u00a0legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y \u00a0deben colaborar en su conservaci\u00f3n-, por la otra se le impone \u00a0al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e \u00a0integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, \u00a03) conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, \u00a04) fomentar la educaci\u00f3n ambiental, 5) planificar el manejo y \u00a0aprovechamiento de los recursos naturales para as\u00ed garantizar \u00a0su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n \u00a0o sustituci\u00f3n, 6) prevenir y controlar los factores de \u00a0deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la \u00a0reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al ambiente y 8) \u00a0cooperar con otras naciones en la protecci\u00f3n de los \u00a0ecosistemas situados en las zonas de frontera (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo anterior, es claro que correspond\u00eda al Tribunal \u00a0tutelado verificar con rigor el acatamiento del aludido fallo de \u00a0acci\u00f3n popular, pues solo de esa manera se comprobar\u00eda \u00a0si el municipio de San Gil cumpli\u00f3 con su deber de \u201cprevenir \u00a0y controlar los factores de deterioro ambiental \u00a0del \u00a0r\u00edo Fonce\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0lo anterior, se conceder\u00e1 la tutela y para poner a salvo los \u00a0derechos reclamados, se ordenar\u00e1 a la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0San Gil, \u00a0que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo \u00a0expediente, deje sin valor y efecto el auto de 28 de agosto de 2015 \u00a0que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de San Gil, mediante la cual se impuso a \u00c1lvaro \u00a0Josu\u00e9 Ag\u00f3n Mart\u00ednez en su condici\u00f3n de \u00a0alcalde de la citada ciudad, la sanci\u00f3n de multa de 15 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, conmutables hasta \u00a0por un mes de arresto, con \u00a0el prop\u00f3sito de que examine la tem\u00e1tica relacionada con \u00a0la eficacia de la sentencia dictada en un proceso de acci\u00f3n \u00a0popular y la relevancia de la prerrogativa colectiva all\u00ed \u00a0resguardada, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDER la \u00a0tutela solicitada por Marco Antonio Vel\u00e1squez frente a la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0San Gil, integrada por los magistrados Luis Alberto T\u00e9llez \u00a0Ru\u00edz, Javier Gonz\u00e1lez Serrano y Carlos Augusto Pradilla \u00a0Tarazona, con ocasi\u00f3n del incidente de desacato tramitado en \u00a0el juicio de acci\u00f3n popular promovido por H\u00e9ctor \u00a0Eduardo Pineda Barrag\u00e1n respecto del municipio de la misma \u00a0localidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0se ordena a la citada Corporaci\u00f3n, que dentro de las 48 horas \u00a0siguientes al recibo del respectivo expediente, deje sin valor y \u00a0efecto el auto de 28 de agosto de 2015 que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, mediante la \u00a0cual se impuso a \u00c1lvaro \u00a0Josu\u00e9 Ag\u00f3n Mart\u00ednez en su condici\u00f3n de \u00a0alcalde del citado Municipio, la sanci\u00f3n de multa de 15 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, conmutables hasta \u00a0por un mes de arresto, con \u00a0el prop\u00f3sito de que examine la tem\u00e1tica relacionada con \u00a0la eficacia de la sentencia dictada en un proceso de acci\u00f3n \u00a0popular y la relevancia del derecho colectivo all\u00ed amparado, \u00a0teniendo en cuenta lo consignado en el ac\u00e1pite de \u00a0consideraciones de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notificar \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera. Sentencia del 15 de noviembre de 2012. Consejera Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025000-23-24-000-2011-00474-01(AP). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este t\u00f3pico, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que [l]as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones populares aunque se encaminen a la protecci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo judicial de los intereses y derechos colectivos, no pueden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercerse como ya se indic\u00f3, con el objeto de perseguir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n subjetiva o plural de los eventuales da\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pueda causar la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad p\u00fablica o del particular sobre ellos, toda vez que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para estos \u00faltimos fines, el constituyente de 1991 cre\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las acciones de grupo, a la vez que conserv\u00f3 las acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera, sentencia del 26 de octubre de 2006. Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero: AP-2003-02001-01. M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pianeta. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-377 de 2002 determin\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los principios mencionados imponen al juez la obligaci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impulsarlas oficiosamente y producir decisi\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0so pena de incurrir en falta disciplinaria; otorg\u00e1ndoseles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite preferencial con excepci\u00f3n del habeas corpus, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela y la acci\u00f3n de cumplimiento; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitiendo su ejercicio en todo tiempo, incluso durante los estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de excepci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado, Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Consulta y Servicio Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejero ponente: Flavio Augusto Rodr\u00edguez Arce. Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 13 de agosto de 2003. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 1519. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto en el que se pronunci\u00f3 sobre la consulta elevada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Ministro de Transporte de la \u00e9poca, quien cuestion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cu\u00e1les son las atribuciones y competencias de los miembros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del comit\u00e9 integrado para la verificaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia proferida el 31 de mayo de 2002 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el H. Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Cuarta \u2013, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de acci\u00f3n popular promovido por la Contralor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Rep\u00fablica en contra de la Naci\u00f3n &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Transporte y la Sociedad Dragados y Construcciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia y del Caribe S. A. All\u00ed se destac\u00f3 que \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comit\u00e9 de verificaci\u00f3n (i) es una herramienta para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprobaci\u00f3n del cumplimiento de la sentencia, por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades o personas responsables de poner en peligro o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerar los derechos constitucionales colectivos, y (ii) permite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar el cese de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos e intereses colectivos dentro del plazo prudencial fijado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera. Sentencia del 16 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente: Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero: 88001-23-31-000-2010-00071 01(AP). En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquella oportunidad dicha colegiatura conoci\u00f3 de una acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0popular en la que actor solicit\u00f3 que se ordenara a Inv\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciar los tr\u00e1mites necesarios para incluir en la vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal del a\u00f1o 2011 las partidas presupuestales para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n total de la carretera Circunvalar de San Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Isla en ese mismo a\u00f1o. El juez de primera instancia protegi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos colectivos a la realizaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, de manera ordenada, y dando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Isla de San Andr\u00e9s, al considerar que las labores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizadas por Inv\u00edas en la carretera Circunvalar de San \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Isla no eran suficientes para proteger aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos colectivos. El Consejo de Estado confirm\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 5 de julio de 2007, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martelo, Exp: (AP) 25000-23-24-000-2003-00238-01. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>10\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041. Desacato.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona que incumpliere una orden judicial proferida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0populares, incurrir\u00e1 en multa hasta de cincuenta (50) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales con destino al Fondo para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales a que hubiere lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-092 de febrero 19 de 1993, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-671 de junio 21 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-431 de abril 12 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}