{"id":92754,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13268-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13268-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13268-2015\/","title":{"rendered":"STC 13268 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-02257-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por Edilio Manuel Meza P\u00e9rez frente a la \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0integrada \u00a0por las magistradas Martha Patricia Campo Valero, Laura Elena \u00a0Cantillo Araujo y Ada Patricia Lallemand Abramuck, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0promovido por Julio \u00a0C\u00e9sar Boh\u00f3rquez Rivera y Gloria Ester de la Rosa Pe\u00f1a, \u00a0tr\u00e1mite al cual acudi\u00f3 como opositor el aqu\u00ed \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor suplica la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, trabajo, \u00a0vivienda, \u201cpropiedad \u00a0rural\u201d \u00a0y \u00a0\u201cprotecci\u00f3n del campesino sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional\u201d, \u00a0presuntamente \u00a0lesionados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento \u00a0de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de \u00a0esta salvaguarda, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0el 18 de julio de 2013, accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0restitutorias respecto a la parcela N\u00b0 41 del predio rural \u00a0denominado \u201cCapitolio, \u00a0ubicado en el municipio de Ovejas (Sucre), con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00ba 342-22172\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0el petente que en dicho prove\u00eddo no se reconoci\u00f3 su \u00a0\u201cbuena \u00a0fe exenta de culpa\u201d \u00a0respecto de la posesi\u00f3n por \u00e9l ejercida en el fundo, \u00a0impidi\u00e9ndole obtener una compensaci\u00f3n en dinero con \u00a0cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0Despojadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la Direcci\u00f3n Territorial de la mencionada entidad, \u00a0solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n querellada pronunciarse de \u00a0manera clara y espec\u00edfica sobre la condici\u00f3n de \u00a0\u201cocupante \u00a0secundario\u201d del \u00a0ahora promotor para poder as\u00ed, adoptar las medidas de atenci\u00f3n \u00a0para solucionar la situaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el citado despacho judicial no resolvi\u00f3 de fondo la \u00a0petici\u00f3n, pues se limit\u00f3 a \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0conminar \u00a0a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras para que, de ser \u00a0necesario, adopte las medidas pertinentes para la materializaci\u00f3n \u00a0de la entrega y para salvaguarda de los derechos fundamentales del \u00a0opositor dentro del presente asunto, incluyendo, si lo considera \u00a0procedente, en programas previstos para segundos ocupantes, si \u00a0existiere (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0ser campesino y damnificado por la violencia, inscrito en el Registro \u00a0\u00danico de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que en el terreno denominado \u201cCapitolio\u201d, \u00a0se est\u00e1 presentando una problem\u00e1tica social complicada, \u00a0atendiendo a que los actuales habitantes, poseedores y propietarios \u00a0de los lotes objeto de fallos de restituci\u00f3n, \u201cno \u00a0tienen para donde irse ante los eventuales desalojos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indica que la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas emiti\u00f3 el Acuerdo 021 de 2015, por el cual \u00a0dispuso brindar atenci\u00f3n a los \u201csegundos \u00a0ocupantes\u201d, \u00a0herramienta jur\u00eddica que permite a jueces y magistrados \u00a0reconocerles compensaciones a los terceros \u201cintervinientes\u201d \u00a0en los pleitos regulados por la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, por tanto, ordenar al Tribunal tutelado \u201cmodificar \u00a0el auto complementario de la sentencia de fecha 9 de julio de 2015\u201d, \u00a0para en su lugar declararlo a \u00e9l como \u201csegundo \u00a0ocupante\u201d \u00a0(fls. 1 a 12, Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado y convocado \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de \u00a0relatar lo acontecido en el juicio objeto de amparo, en el que \u00a0inform\u00f3, actu\u00f3 Edilio Manuel Meza P\u00e9rez como \u00a0opositor, se\u00f1al\u00f3 que la negativa a la modificaci\u00f3n \u00a0de los efectos del fallo, lejos de ser caprichosa, es imperativa para \u00a0la salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica y el principio de la \u00a0cosa juzgada. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que lo alegado por el \u00a0querellante fue valorado en la sentencia, en la que no se hall\u00f3 \u00a0probada la buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante ello, que en el auto de 9 de julio del a\u00f1o en curso, \u00a0conmin\u00f3 a la Unidad \u00a0de Tierras para que, de ser necesario, adopte las medidas pertinentes \u00a0para la materializaci\u00f3n de la entrega y para la salvaguarda de \u00a0las garant\u00edas esenciales del opositor, incluy\u00e9ndolo, si \u00a0lo estima procedente, en \u00a0programas previstos para \u201csegundos \u00a0ocupantes\u201d, \u00a0si existieren. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad \u00a0Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0Despojadas inform\u00f3 que actualmente cuenta con los \u00a0instrumentos, procedimientos y recursos que permiten la atenci\u00f3n \u00a0del hoy accionante, incluso, ya fue caracterizado por la Direcci\u00f3n \u00a0Territorial de Sucre, y esto le fue noticiado al despacho judicial, \u00a0pero no cuanta con la competencia para tomar decisiones sobre la \u00a0situaci\u00f3n de esa poblaci\u00f3n, por lo que se requerir\u00eda \u00a0que la Corte le ordene de manera expresa, atenderla a trav\u00e9s \u00a0de las posibles medidas previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00danicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con \u00a0directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de \u00a0las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya \u00a0agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0naturaleza especial de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n \u00a0prevista en la Ley 1448 de 20111, \u00a0est\u00e1 \u00a0mediada por la necesidad \u00a0de garantizar la eficacia del derecho a la reparaci\u00f3n a las \u00a0v\u00edctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con \u00a0efectos sustantivos no asimilables a la legislaci\u00f3n ordinaria, \u00a0puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos \u00a0principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, las reglas para la restituci\u00f3n de inmuebles \u00a0a las v\u00edctimas, apuntan a proteger al despojado o desplazado, \u00a0fijando hip\u00f3tesis sobre la ausencia de consentimiento o causa \u00a0l\u00edcita, marcando derroteros de inversi\u00f3n de la carga de \u00a0la prueba, dando preferencia a los intereses de las v\u00edctimas \u00a0sobre otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de \u00a0restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las \u00a0tierras comprometidas en la restituci\u00f3n; imponiendo la \u00a0obligaci\u00f3n de probar la buena fe exenta de culpa a los \u00a0terceros opositores, al punto de valerse de un r\u00e9gimen extenso \u00a0y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en \u00a0relaci\u00f3n con los predios inscritos en el registro de tierras \u00a0despojadas. En fin, se trata de un cat\u00e1logo de principios y de \u00a0derechos, recalcados en el art\u00edculo 73 de la novedosa Ley, y \u00a0en otros preceptos de similar linaje en la misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El promotor de este auxilio reprocha el auto de la Corporaci\u00f3n \u00a0acusada dictado el 9 de julio de 2015, nugatorio de la petici\u00f3n \u00a0de \u201cmodulaci\u00f3n\u201d \u00a0del fallo emitido por dicha autoridad el 18 de julio de 2013, en el \u00a0cual se neg\u00f3 reconocerlo como \u201cocupante \u00a0secundario\u201d, \u00a0impidi\u00e9ndole acceder a los beneficios otorgados por la Unidad \u00a0Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0Despojadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Revisado \u00a0el referenciado sublite, \u00a0no se observa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examin\u00f3 \u00a0razonablemente la actuaci\u00f3n, lo cual descarta un actuar \u00a0irregular producto de su exclusiva voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Para negar la \u00a0petici\u00f3n de modulaci\u00f3n de los efectos del fallo \u00a0proferido en el memorado juicio especial de tierras, el Tribunal \u00a0querellado destac\u00f3 su improcedencia por \u00a0no encontrar circunstancia alguna que ameritara la aplicaci\u00f3n \u00a0de la excepci\u00f3n a la regla general de la cosa juzgada, por \u00a0cuanto, respecto de Meza \u00a0P\u00e9rez, \u00a0\u201cse \u00a0part[\u00eda] \u00a0del hecho de que su situaci\u00f3n ya fue analizada y resuelta en \u00a0el momento procesal oportuno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia, dispuso conminar a la Unidad de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras para que, de ser viable, \u201cadopt[ara] \u00a0las medidas que resulten necesarias para la materializaci\u00f3n de \u00a0la entrega y para salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0opositor\u201d, incluy\u00e9ndolo, \u00a0si lo consideraba procedente, en programas previstos para segundos \u00a0ocupantes, \u201csi \u00a0existieren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a dicha decisi\u00f3n, la Sala accionada cit\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0sentencia se pronunciar\u00e1 de manera definitiva sobre la \u00a0propiedad, posesi\u00f3n del bien u ocupaci\u00f3n del bald\u00edo \u00a0objeto de demanda y decretar\u00e1 las compensaciones a que hubiere \u00a0lugar a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa \u00a0dentro del proceso, Por lo tanto la sentencia constituye t\u00edtulo \u00a0de propiedad suficiente (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0sentencia deber\u00e1 referirse a los siguientes aspectos, de \u00a0manera expl\u00edcita y suficientemente motivada, seg\u00fan el \u00a0caso: (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cO. \u00a0Las \u00f3rdenes pertinentes para que la fuerza p\u00fablica \u00a0acompa\u00f1e y colabore en la diligencia de entrega material de \u00a0los bienes a restituir (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cR. \u00a0las \u00f3rdenes necesarias para garantizar que las partes de buena \u00a0fe exenta de culpa vencidas en el proceso, sean compensadas cuando \u00a0fuere del caso, en los t\u00e9rminos establecidos por la presente \u00a0Ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, resalt\u00f3 que la citada norma prev\u00e9 \u00a0la compensaci\u00f3n para personas en cuyo pleito especial de \u00a0restituci\u00f3n hayan demostrado \u201cbuena \u00a0fe exenta de culpa\u201d, \u00a0y la facultad que conserva la autoridad judicial para emitir \u00f3rdenes \u00a0tendientes a asegurar la entrega del predio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0trascribi\u00f3 el art\u00edculo 102 ib\u00eddem, \u00a0que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[D]espu\u00e9s \u00a0de dictar sentencia, el juez o magistrado mantendr\u00e1 su \u00a0competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, \u00a0seg\u00fan fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposici\u00f3n \u00a0de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido \u00a0restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su \u00a0integridad personal, y la de sus familias (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0aludi\u00f3 a prove\u00eddos en los cuales la Corte \u00a0Constitucional ha estudiado los efectos de la modulaci\u00f3n de \u00a0las sentencias emitidas en sede de tutela, sosteniendo que el juez \u00a0cuenta con varias alternativas al momento de hacer efectiva la \u00a0integridad de la Carta Pol\u00edtica, pudiendo \u201cvariar \u00a0las consecuencias de los fallos ya sea desde el punto de vista del \u00a0contenido de la decisi\u00f3n, ya sea desde el punto de vista de \u00a0sus efectos temporales (sic)\u201d \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, concluy\u00f3 que la modulaci\u00f3n del fallo \u00a0constitu\u00eda una excepci\u00f3n a los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada, y de tal modo, solo en forma \u00a0extraordinaria, se pod\u00eda acudir a tal instrumento jur\u00eddico \u00a0en aras de salvaguardar las prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]sta \u00a0Sala ha estimado conveniente, en ciertos casos, pronunciar \u00f3rdenes \u00a0en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales de \u00a0aquellos opositores que se encuentran en condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, exhortando a diversas autoridades para que la entrega \u00a0material del predio no se convierta en un desalojo forzoso (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescendiendo \u00a0en la situaci\u00f3n particular e iniciando por el tema de la \u00a0modulaci\u00f3n de los efectos de la sentencia emitida, es menester \u00a0destacar que la providencia de la cual se pretende su modificaci\u00f3n \u00a0se resolvi\u00f3 amparar el derecho fundamental a la restituci\u00f3n \u00a0de tierra de los solicitantes (Sic) comisionando para la \u00a0materializaci\u00f3n de dicha orden al Juez Promiscuo Municipal del \u00a0ente territorial en donde se ubica el predio, diligencia que conforme \u00a0al despacho comisorio allegado al expediente, se llev\u00f3 a cabo \u00a0en fecha 05 de junio de 2014 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0destaca de la jurisprudencia constitucional sobre el tema de \u00a0modulaci\u00f3n de sentencias de tutelas dos caracter\u00edsticas \u00a0preponderantes para que el juez considere oportuna la posibilidad de \u00a0modular los efectos de una decisi\u00f3n de tal magnitud, el \u00a0primero relacionado con el orden p\u00fablico y el segundo, la \u00a0imposibilidad del cumplimiento de la orden u \u00f3rdenes \u00a0impartidas en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, \u00a0las normas de la Ley 1448 de 2011 citadas, consagran taxativamente \u00a0las medidas que puede emitir el funcionario judicial para que se \u00a0logre la materializaci\u00f3n de la restituci\u00f3n de tierras, \u00a0esto es, la entrega del inmueble, pues, se prev\u00e9, \u00a0inicialmente, la entrega voluntaria del predio, luego, en fracaso de \u00a0\u00e9sta, la posibilidad del desalojo; el cual se llev\u00f3 a \u00a0cabo de conformidad con lo noticiado por el juez comisionado, quien \u00a0alleg\u00f3 acta de dicha entrega suscrita por profesional adscrito \u00a0a la Unidad de Restituci\u00f3n y el solicitante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0con dos precisiones; la inicial, no haber encontrado situaci\u00f3n \u00a0o supuesto con entidad suficiente para enervar los efectos del \u00a0veredicto, espec\u00edficamente los relacionados con la cosa \u00a0juzgada; y, la \u00faltima, que el asunto del opositor se analiz\u00f3 \u00a0y resolvi\u00f3 en la etapa procesal oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, \u00a0cabe destacar que esta Sala en reciente pronunciamiento, relacionado \u00a0con un caso de similar calado al ahora examinado, expuso acerca del \u00a0auto nugatorio de los efectos de modulaci\u00f3n del fallo para \u00a0favorecer a \u201csegundos \u00a0ocupantes\u201d \u00a0en procesos de restituci\u00f3n de tierras: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]in \u00a0necesidad de que la Corte haga propios los razonamientos del \u00a0Tribunal, lo cierto es que a los mismos no se les puede atribuir \u00a0defecto f\u00e1ctico o sustancial, toda vez que fueron fruto de una \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica respetable, lo cual significa que \u00a0el simple descontento de los accionantes no \u00a0los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente \u00a0para configurar una v\u00eda de hecho, \u2018pues \u00a0para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n \u00a0judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y \u00a0arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica \u00a0aplicable y violatoria de los derechos fundamentales\u2019 (CSJ STC, \u00a01\u00ba ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. rad. \u00a002638-00 y STC9855-2015, 30 jul. rad. 01617-00) \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino \u00a0la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una \u00a0decisi\u00f3n discutible o poco convincente, sino que \u00e9sta \u00a0se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de \u00a0fundamento objetivo, situaci\u00f3n que por supuesto no ocurre en \u00a0el subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]omparta \u00a0o no, [esta \u00a0Corporaci\u00f3n] \u00a0el an\u00e1lisis (\u2026) \u00a0efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo \u00a0constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias \u00a0judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser \u00a0venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es \u00a0instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico \u00a0en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, \u00a0ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos \u00a0f\u00e1cticos es el m\u00e1s acertado o el m\u00e1s correcto \u00a0para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. El \u00a0resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por las razones anotadas, el amparo deprecado ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0tutela solicitada por Edilio Manuel Meza P\u00e9rez frente a la \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0integrada \u00a0por las magistradas Martha Patricia Campo Valero, Laura Elena \u00a0Cantillo Araujo y Ada Patricia Lallemand Abramuck, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0promovido por Julio \u00a0C\u00e9sar Boh\u00f3rquez Rivera y Gloria Ester de la Rosa Pe\u00f1a, \u00a0tr\u00e1mite al cual acudi\u00f3 como opositor el aqu\u00ed \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notificar \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1Su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particularidad corresponde a la fijaci\u00f3n de presunciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del despojo, en relaci\u00f3n con los predios inscritos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el registro de tierras (art\u00edculo 77), lo que tiene como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado la inversi\u00f3n de la carga de la prueba a favor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despojado o de la v\u00edctima que se ha visto obligada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abandonar la tierra (art\u00edculo 78); se contemplan condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimas para las solicitudes de restituci\u00f3n as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un procedimiento \u00e1gil para tramitarlas (art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial amplias facultades para proteger los derechos de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas previendo que el Juez o Magistrado, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, mantendr\u00e1 la competencia para garantizar el goce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivo de tales derechos hasta tanto est\u00e9n completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eliminadas las causas de la amenaza (art\u00edculos 91 y 102); y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se contempla un recurso general de revisi\u00f3n ante la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia (art\u00edculo 92). \u00a0<\/p>\n<p>2Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional sentencias C-737 de 2001 y T- 939 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3CSJ.STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011595-2015. \u00a0<\/p>\n<p>4CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2013, Rad. 00743-00; v\u00e9ase igualmente, entre otras, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 00142-00. \u00a0<\/p>\n<p>5CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb. 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-02137-00. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}