{"id":92758,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13272-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13272-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13272-2015\/","title":{"rendered":"STC 13272 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13272-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-02270-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Angelmiro \u00a0Cu\u00e9llar Vargas, Yennifer y Willington Cu\u00e9llar Nomel\u00edn \u00a0frente \u00a0a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, espec\u00edficamente contra el magistrado \u00c9dgar \u00a0Robles Ram\u00edrez, y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la \u00a0misma localidad, con ocasi\u00f3n del juicio de responsabilidad \u00a0civil contractual de los aqu\u00ed actores contra Coomotor Ltda. y \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los petentes \u00a0reclaman la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, \u00a0presuntamente lesionado por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del confuso \u00a0escrito contentivo del resguardo se colige, en s\u00edntesis, que \u00a0los accionantes iniciaron el litigio materia de este auxilio por la \u00a0muerte de Luz Dary Nomel\u00edn Ram\u00edrez acaecida como \u00a0consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 10 de enero \u00a0de 2010, cuando ella se transportaba en el veh\u00edculo de placa \u00a0VXE-840 afiliado a Coomotor Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Estando en curso \u00a0el referido asunto, la parte demandada pidi\u00f3 decretar su \u00a0\u201cprejudicialidad\u201d, \u00a0solicitud acogida por el estrado tutelado en auto de 14 de agosto de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme el \u00a0extremo actor, aqu\u00ed querellante, requiri\u00f3 con \u00a0fundamento en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la nulidad del citado prove\u00eddo, pedimento \u00a0desestimado el 24 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Los desfavorecidos \u00a0apelaron ese \u00faltimo pronunciamiento y ante el \u201crechaz[o] \u00a0de plano\u201d \u00a0de tal mecanismo de defensa, propusieron queja, recurso resuelto por \u00a0el Tribunal tutelado en el sentido de declarar bien \u201crechazad[a]\u201d \u00a0la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, acuden a \u00a0este amparo porque el primer recurso de apelaci\u00f3n deprecado \u00a0frente a la denegada nulidad fue rechazado de plano el 4 de noviembre \u00a0de 2014 y la segunda alzada incoada contra el mismo auto \u00a0desestimatorio de la invalidez, lo desat\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0\u201c(\u2026) manifestando \u00a0simplemente \u2018que se est\u00e9 a lo resuelto en la providencia \u00a0del 4 de noviembre de 2014 \u00a0(\u2026)\u201d, sin advertir ese funcionario \u201c(\u2026) que \u00a0[su] petici\u00f3n \u00a0iba encaminada a ejercer un derecho \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0censuran que se haya acogido la mencionada \u201cprejudicialidad\u201d, \u00a0por cuanto, ello constituye \u201cuna \u00a0dilataci\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales\u201d. \u00a0Agregan sobre ese particular, que el juzgador debi\u00f3 abstenerse \u00a0de \u201c(\u2026) \u00a0decretar la prejudicialidad, \u00a0(\u2026) puesto \u00a0que, \u00a0(\u2026) la \u00a0empresa Coomotor es absolutamente culpable y responsable de los \u00a0hechos acaecidos \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Atacan al \u00a0colegiado porque su \u201c(\u2026) posici\u00f3n \u00a0ha tropezado con \u00a0[la] actitud \u00a0reticente de los funcionarios \u00a0(\u2026) \u2018que \u00a0insisten en una mentalidad empecinada del derecho y que se resisten \u00a0al cambio introducido por la nueva constituci\u00f3n\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reprochan que el \u00a0automotor en el cual viajaba la occisa haya sido \u201cchatarrizado\u201d \u00a0a finales de 2012, pues en su opini\u00f3n, ese proceder refleja \u00a0\u201cun \u00a0acto de mala fe y doloso\u201d \u00a0 por parte de su propietaria. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de indicar \u00a0que por los hechos aqu\u00ed narrados formularon denuncia penal, \u00a0tr\u00e1mite desarrollado de forma \u201cnegligen[te]\u201d, \u00a0arguyen que en su caso \u201c(\u2026) existe \u00a0un silencio profundo, c\u00f3mplice y criminal por parte de los (\u2026) \u00a0empleados \u00a0de la empresa demandada \u00a0(\u2026) [y] de \u00a0los funcionarios judiciales \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acotan que el juez \u00a0de primer grado les neg\u00f3 el decreto de una \u201cprueba \u00a0trasladada (\u2026) \u00a0violando \u00a0as\u00ed \u2018el debido proceso por v\u00edas de hecho\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras reiterar in \u00a0extenso los \u00a0supuestos ya descritos, piden, entre otras cosas, revocar o invalidar \u00a0la referenciada \u201cprejudicialidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>Guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los petentes \u00a0critican que (i) se haya \u201cchatarrizado\u201d \u00a0el rodante presuntamente causante del da\u00f1o; (ii) \u00a0\u201csuspend[ido]\u201d \u00a0el comentado litigio \u201chasta \u00a0por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os tal como lo se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 172 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d; \u00a0(iii) negado la nulidad deprecada respecto de la anterior \u00a0determinaci\u00f3n; (iv) rechazado de plano el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado contra la desestimada invalidez; y (v) avalado por parte \u00a0del Tribunal, la no concesi\u00f3n de esa alzada. \u00a0<\/p>\n<p>La aludida \u00a0destrucci\u00f3n del rodante se produjo en el 2012 y las \u00a0determinaciones referenciadas fueron dictadas por los funcionarios \u00a0querellados en el siguiente orden, el 14 de agosto, 24 de octubre y 4 \u00a0de noviembre de 2014, y 10 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, la \u00a0salvaguarda fue incoada tard\u00edamente el 18 de septiembre de \u00a02015, esto es, luego de transcurridos m\u00e1s de siete (7) meses \u00a0despu\u00e9s de proferido el \u00faltimo de los se\u00f1alados \u00a0pronunciamientos, t\u00e9rmino que supera el estimado por esta Sala \u00a0como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En no pocas \u00a0ocasiones, la Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0(\u2026) \u00a0el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, si los censores se demoraron para presentar la demanda \u00a0constitucional, su descuido per \u00a0s\u00e9 \u00a0es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular \u00a0atribuible a los funcionarios querellados y con repercusi\u00f3n \u00a0directa en la garant\u00eda fundamental invocada como soporte de \u00a0tal amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al margen de lo \u00a0antelado, refuerza el fracaso del auxilio el que los interesados \u00a0hayan guardado total silencio frente a la decretada suspensi\u00f3n \u00a0del litigio y no propuesto reposici\u00f3n contra la providencia \u00a0nugatoria de la nulidad reclamada, \u00a0medio procedente a voces de lo establecido en el art\u00edculo 348 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, e id\u00f3neo seg\u00fan \u00a0lo ha decantado esta Sala en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ata\u00f1edero \u00a0a la actuaci\u00f3n del ad \u00a0quem, \u00a0se advierte que al desatar el recurso de queja adujo que seg\u00fan \u00a0el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, modificado por la norma 14 de la Ley 1395 de \u00a02010, \u201c(\u2026) \u00fanicamente \u00a0era apelable el auto \u00a0(\u2026) \u00a0que declare la nulidad total o parcial del proceso (\u2026)\u201d, \u00a0por tal raz\u00f3n estim\u00f3 bien \u201c(\u2026) rechazado \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n impetrado \u00a0(\u2026)\u201d por los demandantes, ahora impulsores de la tutela, \u00a0respecto de la providencia desestimatoria de la invalidez por ellos \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El pronunciamiento descrito no resulta arbitrario o lesivo de \u00a0garant\u00edas constitucionales. Ahora, seg\u00fan lo ha \u00a0expresado esta Corte, \u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>6. Es preciso \u00a0memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. En punto al no \u00a0decreto de una prueba trasladada, las evidencias aportadas a este \u00a0expediente revelan que el a \u00a0quo \u00a0por auto de 22 de abril de 2015 rechaz\u00f3 ese pedimento, por \u00a0cuanto \u201cen \u00a0el presente proceso se encuentra agotada la etapa probatoria\u201d, \u00a0sin que los interesados en la pr\u00e1ctica de esa evidencia \u00a0alegaran algo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, por ese particular t\u00f3pico, tampoco hay lugar a acceder \u00a0al ruego constitucional, pues su car\u00e1cter subsidiario, impone \u00a0al promotor del mismo agotar todos los mecanismos de defensa \u00a0ordinarios dispuestos por el legislador en su favor, circunstancia no \u00a0verificada en el asunto analizado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, si los actores se hallan inconformes con el actuar de la \u00a0Fiscal\u00eda encargada de adelantar la memorada investigaci\u00f3n \u00a0penal, deben poner en conocimiento de las autoridades pertinentes esa \u00a0situaci\u00f3n. Asimismo, si consideran que los juzgadores ahora \u00a0tutelados incurrieron en alguna falta, les corresponde formular la \u00a0respectiva denuncia para que los entes competentes determinen si les \u00a0asiste o no raz\u00f3n en sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00a0los \u00a0argumentos esbozados, el auxilio deprecado ser\u00e1 desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Angelmiro \u00a0Cu\u00e9llar Vargas, Yennifer y Willington Cu\u00e9llar Nomel\u00edn \u00a0frente \u00a0a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, espec\u00edficamente contra el magistrado \u00c9dgar \u00a0Robles Ram\u00edrez, y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la \u00a0misma localidad, con ocasi\u00f3n del juicio de responsabilidad \u00a0civil contractual de los aqu\u00ed actores contra Coomotor Ltda. y \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-02127-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}