{"id":92761,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13279-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13279-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13279-2015\/","title":{"rendered":"STC 13279 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13279-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-02291-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Carmen \u00a0Rosa Torres Pulido frente \u00a0al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1; \u00a0extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de la misma ciudad, integrada por los magistrados Julia Mar\u00eda \u00a0Botero Larrarte, Mar\u00eda Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo \u00a0Ferreira Vargas, con ocasi\u00f3n del juicio de responsabilidad \u00a0civil contractual adelantado por la aqu\u00ed gestora y Rodrigo \u00a0Angulo Chac\u00f3n contra Nubia Patricia y Mar\u00eda Ubiter \u00a0G\u00f3mez Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La petente \u00a0reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso e \u00a0igualdad, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento \u00a0de su inconformidad acota, en s\u00edntesis, que el 20 de noviembre \u00a0de 2000 Mar\u00eda Ubiter G\u00f3mez Uribe en representaci\u00f3n \u00a0de Nubia Patricia G\u00f3mez, le arrend\u00f3 el predio ubicado \u00a0en la carrera 6 N\u00ba 48 A- 89 de Bogot\u00e1, en el cual ven\u00eda \u00a0funcionando y sigui\u00f3 haci\u00e9ndolo el restaurante y \u00a0cafeter\u00eda denominado \u201cEl \u00a0Fog\u00f3n del Sabor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acota que al \u00a0suscribir tal negocio jur\u00eddico, la arrendadora le ocult\u00f3 \u00a0\u201cque \u00a0en [ese] \u00a0local \u00a0(\u2026) estaba \u00a0prohibido el funcionamiento de[l] \u00a0restaurante y cafeter\u00eda, por invasi\u00f3n del espacio \u00a0p\u00fablico e indebido uso del suelo \u00a0(\u2026)\u201d, motivo por el cual, cursaba en la Alcald\u00eda \u00a0Local de Chapinero una querella formulada desde el a\u00f1o 1997 \u00a0\u201cen \u00a0contra del inmueble que est\u00e1 arrendado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en \u00a0ese tr\u00e1mite administrativo mediante resoluci\u00f3n de 2 de \u00a0enero de 2004 se dispuso el cierre definitivo del citado \u00a0\u201crestaurante\u201d, \u00a0orden materializada el 14 de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0circunstancias, solicit\u00f3 como prueba anticipada un \u00a0interrogatorio de parte a trav\u00e9s del cual se demostr\u00f3 \u00a0que Nubia Patricia G\u00f3mez minti\u00f3 al aseverar que el \u00a0asunto relacionado con el \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0uso del suelo [donde \u00a0funcionaba el restaurante] \u00a0estaba solucionado (\u2026)\u201d \u00a0 [y] \u00a0cuando afirm\u00f3 que la alcald\u00eda cerr\u00f3 el \u00a0establecimiento por la causal sanidad, cuando est\u00e1 \u00a0suficientemente comprobado que fue por indebido uso del suelo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyada, entre \u00a0otras, en la anterior evidencia inco\u00f3 el juicio materia de \u00a0este auxilio, perdiendo en ambas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Tras se\u00f1alar \u00a0que los juzgadores se apartaron de las normas jur\u00eddicas \u00a0reguladoras del caso y desconocieron \u201cla \u00a0verdad procesal\u201d, \u00a0asevera que \u00e9stos omitieron \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0el contrato en cuesti\u00f3n fue suscrito el 20 de noviembre del \u00a02000, de tal manera que cuando (\u2026) \u00a0[ella] se \u00a0enter\u00f3 de la situaci\u00f3n en el 2004, comenz\u00f3 a ser \u00a0perturbada por causa inherente de la arrendadora quien est\u00e1 \u00a0obligada por mandato de la ley numeral 3\u00ba art\u00edculo 1982, \u00a0(sic) \u00a0a evitar dicha perturbaci\u00f3n, ya que desde 1997, es decir, tres \u00a0a\u00f1os antes de suscribir el contrato, exist\u00eda una \u00a0querella cuyas consecuencias iban a tener efecto en el futuro (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los \u00a0funcionarios pretirieron las pruebas aportadas al litigio, raz\u00f3n \u00a0por la cual resolvieron el caso de la forma reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras reiterar in \u00a0extenso los \u00a0supuestos ya descritos, insistir en los presuntos equ\u00edvocos de \u00a0los falladores, exponer su propia opini\u00f3n de la forma como \u00a0debi\u00f3 zanjarse el litigio, pide revocar la sentencia de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El colegiado adujo \u00a0que los argumentos soporte de la queja constitucional son fruto \u00a0exclusivo del \u201c(\u2026) inter\u00e9s \u00a0particular del querellante en debatir de nuevo una controversia que \u00a0ya se resolvi\u00f3 a trav\u00e9s de fallo de 8 de mayo de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n \u00a0del cierre del restaurante \u201cEl \u00a0Fog\u00f3n del Sabor\u201d, \u00a0como resultado de la determinaci\u00f3n que en tal sentido adopt\u00f3 \u00a0la Alcald\u00eda Local de Chapinero de esta capital, al resolver \u00a0una querella policiva promovida por los vecinos del sector, Carmen \u00a0Rosa Torres Pulido demand\u00f3 en acci\u00f3n ordinaria de \u00a0responsabilidad a la arrendadora del local donde funcionaba dicho \u00a0establecimiento de comercio, se\u00f1oras Nubia Patricia y Dalis \u00a0G\u00f3mez Uribe (antes Mar\u00eda Ubiter G\u00f3mez Uribe), \u00a0para que se les condenara a indemnizarle los perjuicios derivados del \u00a0aludido hecho, por cuanto ellas, desde antes de la celebraci\u00f3n \u00a0del contrato de arrendamiento, sab\u00edan de la existencia de ese \u00a0tr\u00e1mite administrativo y lo ocultaron. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio fue \u00a0desestimado por el Juzgado cognoscente mediante sentencia de 23 de \u00a0septiembre de 2014, apelada por la all\u00e1 demandante, fue \u00a0confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en providencia de 8 de mayo de 2015, pronunciamientos objeto del \u00a0presente diligenciamiento constitucional, toda vez que, en criterio \u00a0de Torres Pulido, ellos vulneraron su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo tocante \u00a0con el fallo emitido por la precitada Corporaci\u00f3n ratificando \u00a0el expedido en primer grado, el mismo se fundament\u00f3, en \u00a0concreto, en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) La actora no \u00a0demostr\u00f3 que la parte demandada conociera, desde antes de \u00a0celebrar el contrato de arrendamiento, de la existencia de la \u00a0querella policiva la cual desemboc\u00f3 en el cierre del \u00a0restaurante, por cuanto la diligencia contentiva del interrogatorio \u00a0anticipado absuelto por el extremo pasivo y los documentos \u00a0correspondientes al indicado tr\u00e1mite administrativo, se \u00a0aportaron en copias desprovistas de autenticidad y, por lo mismo, \u00a0carentes de valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>b) De pasarse por \u00a0alto la anterior circunstancia y apreciarse esos medios de \u00a0convicci\u00f3n, se llegar\u00eda a similar conclusi\u00f3n, \u00a0pues en la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora G\u00f3mez Uribe, \u00a0\u00e9sta no efectu\u00f3 ninguna confesi\u00f3n; y las \u00a0actuaciones del proceso policivo datan de 2007, cuando el contrato de \u00a0arrendamiento que existi\u00f3 entre las partes se convino en el \u00a0a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>c) De las \u00a0comentadas pruebas, en el supuesto de poderse valorar, se desprende \u00a0que para \u201cla \u00a0fecha de suscripci\u00f3n\u201d \u00a0de \u00a0tal acuerdo de voluntades, s\u00ed se permit\u00eda la actividad \u00a0de \u201crestaurante\u201d \u00a0en \u00a0el sector de ubicaci\u00f3n del local, pues estaba clasificado con \u00a0el \u201cc\u00f3digo \u00a0ARE-02-6C\u201d, \u00a0si\u00e9ndole aplicable el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 43 \u00a0del Decreto 735 de 1993, que, entre otros usos compatibles, preve\u00eda \u00a0el \u201c[c]omercio \u00a0de cobertura IIA\u201d, \u00a0el cual, a su turno, seg\u00fan voces del precepto 16 del Decreto \u00a0325 de 1992, inclu\u00eda\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]ervicios \u00a0tur\u00edsticos, hoteleros y de alimentos: hostales y hoster\u00edas, \u00a0agencias de viajes, restaurantes, bares-restaurantes, similares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) Era a los \u00a0propietarios del establecimiento de comercio a quienes les compet\u00eda \u00a0verificar si en la zona del local que pretend\u00edan arrendar, \u00a0pod\u00eda o no desarrollarse la actividad de su negocio, por \u00a0cuanto la obligaci\u00f3n del arrendador contemplada en el numeral \u00a02\u00ba de la regla 1982 del C\u00f3digo Civil, en armon\u00eda \u00a0con el mandato 1985 ib\u00eddem, \u00a0trata de la \u201cconservaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica del inmueble\u201d \u00a0y \u201cno \u00a0[d]el \u00a0ejercicio de la actividad comercial del arrendatario, por cuanto ello \u00a0supone el cumplimiento de una serie de requisitos\u201d, \u00a0cuya atenci\u00f3n recae exclusivamente en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0las pruebas aportadas a este expediente revelan que el contrato \u00a0demandado no comprendi\u00f3 el arrendamiento de un restaurante y \u00a0mucho menos su venta, los razonamientos anteriormente descritos lucen \u00a0acordes con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica ventilada y con los \u00a0mandatos legales reguladores de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan doctrina de esta Corte, cumplida la entrega del bien por \u00a0parte del arrendador, las dem\u00e1s obligaciones a su cargo \u201c(\u2026) \u00a0\u2018deben presumirse satisfechas mientras el arrendatario no \u00a0suministre prueba contrario\u2019, carga que en el presente asunto \u00a0no cumpli\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Apreciados esos \u00a0argumentos, individualmente y en conjunto, se concluye su \u00a0razonabilidad y se descarta la prosperidad de este auxilio \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. En torno de la \u00a0prueba documental, esta Sala de Casaci\u00f3n, en reciente \u00a0pronunciamiento, reiter\u00f3 que \u201clas \u00a0copias simples \u00a0o informales, (\u2026) \u00a0carecen \u00a0de m\u00e9rito probatorio\u201d1, \u00a0sin que aparezca evidenciada la fuerza argumentativa suficiente para \u00a0cambiar en este instante la doctrina, de manera que la queja, en el \u00a0estudio actual, aparece como una mera disparidad conceptual. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en la \u00a0sentencia de tutela \u00a0de \u00a07 de junio de 2012, observ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de las copias simples que se\u00f1ala \u00a0el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 252, modificado por el art\u00edculo \u00a011 de la Ley 1395 de 2010, s\u00f3lo es aplicable si se trata de \u00a0documentos que se aportan en original o en copias que cumplan con los \u00a0requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 254 y 268 del \u00a0estatuto adjetivo. De manera que el art\u00edculo 11 de la Ley 1395 \u00a0de 2010 no equipar\u00f3 el valor de las copias simples al del \u00a0documento original, ni derog\u00f3 las exigencias contempladas en \u00a0los art\u00edculos 254 y 268 del ordenamiento procesal; por lo que \u00a0no tiene ning\u00fan sentido afirmar algo distinto, pues si el \u00a0legislador as\u00ed lo hubiera querido, le habr\u00eda bastado \u00a0con eliminar del ordenamiento procesal las normas que imponen los \u00a0aludidos requisitos o, simplemente, habr\u00eda preceptuado que las \u00a0copias informales tienen para todos los efectos legales el mismo \u00a0valor que el original, lo que, evidentemente, no ha hecho. De todo lo \u00a0expuesto se concluye que las copias simples o informales carecen de \u00a0todo valor probatorio, como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n \u00a0en pret\u00e9ritas decisiones; por lo que dictar una sentencia con \u00a0fundamento en esa especie de documentos constituye, evidentemente, \u00a0una violaci\u00f3n al debido proceso\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al margen de la \u00a0anterior apreciaci\u00f3n, lo realmente observado es que el \u00a0Tribunal contempl\u00f3 la posibilidad de poder valorar los \u00a0documentos allegados en copias informales, y en ese ejercicio \u00a0hipot\u00e9tico, dedujo que ellos tampoco permit\u00edan colegir \u00a0que desde antes de la celebraci\u00f3n del contrato, la se\u00f1ora \u00a0G\u00f3mez Uribe conoc\u00eda de la existencia de la rese\u00f1ada \u00a0actuaci\u00f3n administrativa, afirmaci\u00f3n que, de un lado, \u00a0guarda conformidad con el interrogatorio de parte anticipado absuelto \u00a0por esta \u00faltima, seg\u00fan la descripci\u00f3n de su \u00a0contenido efectuado en la propia demanda de tutela; y, de otro, con \u00a0el de los restantes escritos, los cuales son posteriores a la fecha \u00a0del indicado convenio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Aunado a lo \u00a0anterior, el an\u00e1lisis efectuado por el ad \u00a0quem, \u00a0sobre el uso del suelo en el sector del local arrendado, para la \u00a0\u00e9poca en la cual se le concedi\u00f3 a la aqu\u00ed \u00a0peticionaria su tenencia, no luce equivocado, independientemente de \u00a0compartirse o no. \u00a0<\/p>\n<p>7. Igual acontece \u00a0con la consideraci\u00f3n relacionada con el deber que ten\u00edan \u00a0los propietarios del establecimiento de comercio, de determinar si el \u00a0objeto del mismo (restaurante) pod\u00eda o no desarrollarse en ese \u00a0espec\u00edfico bien, porque en caso negativo, habr\u00eda \u00a0conducido a la no celebraci\u00f3n del arrendamiento, o a que su \u00a0utilizaci\u00f3n fuera con otra clase de negocio. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En conclusi\u00f3n, el resguardo examinado no est\u00e1 llamado a \u00a0abrirse paso, por cuanto cotejados los razonamientos esgrimidos en la \u00a0sentencia de segunda instancia sobre la cual vers\u00f3 y los ahora \u00a0invocados, no se establece el quebranto de los derechos fundamentales \u00a0de la quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que la \u00a0petente de la salvaguarda disienta del comentado pronunciamiento por \u00a0ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular \u00a0justicia, por cuanto la misma se halla reservada para casos de \u00a0patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito \u00a0examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente a ello, \u00a0esta Sala ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00a0las \u00a0razones se\u00f1aladas, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Carmen \u00a0Rosa Torres Pulido frente \u00a0al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1; \u00a0extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de la misma ciudad, integrada por los magistrados Julia Mar\u00eda \u00a0Botero Larrarte, Mar\u00eda Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo \u00a0Ferreira Vargas, con ocasi\u00f3n del juicio de responsabilidad \u00a0civil contractual adelantado por la aqu\u00ed gestora y Rodrigo \u00a0Angulo Chac\u00f3n contra Nubia Patricia y Mar\u00eda Ubiter \u00a0G\u00f3mez Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edese el \u00a0proceso adjunto a su lugar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SC de 8 de mayo de 2014, exp.: 2012-00036-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-5631. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012\u20131083-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}