{"id":92762,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13296-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13296-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13296-2015\/","title":{"rendered":"STC 13296 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13296-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02146-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta \u00a0(30) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nora \u00a0Elena Mart\u00ednez Ossa \u00a0y Guillermo \u00a0Le\u00f3n Jos\u00e9 Eusse Atehort\u00faa a \u00a0nombre propio y como representante legal de Masterpress \u00a0S.A.S. contra \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0\u2013Antioquia \u00a0 y el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Envigado, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito principal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0promotores del amparo \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclaman \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las \u00a0autoridades jurisdiccionales convocadas, al ordenar seguir adelante \u00a0con la ejecuci\u00f3n promovida en su contra por Juan Guillermo \u00a0Zuluaga G\u00f3mez, pese a los defectos de los que adolece el \u00a0t\u00edtulo que la sustenta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requieren, de manera concreta \u00abdejar \u00a0sin efecto la sentencia de segunda instancia 099 de 19 de [m]ayo \u00a0de 2015 y todas las actuaciones derivadas de \u00e9sta, mediante la \u00a0cual se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia del 28 de \u00a0[n]oviembre \u00a0de 2014\u00bb \u00a0(fl. \u00a02). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aducen en s\u00edntesis, que con \u00a0ocasi\u00f3n del litigio rese\u00f1ado en l\u00edneas \u00a0precedentes, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Envigado, en pronunciamiento de 28 de noviembre de 2014 y a pesar \u00a0de que declar\u00f3 probadas algunas de las excepciones propuestas, \u00a0los constri\u00f1\u00f3 al pago de las dem\u00e1s sumas de \u00a0dinero adeudadas, decisi\u00f3n que una vez apelada fue \u00a0confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0el 19 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que \u00a0como el t\u00edtulo valor adosado como base del recaudo fue \u00a0suscrito en blanco y su posterior diligenciamiento no atendi\u00f3 \u00a0a las instrucciones emitidas para tal fin, las autoridades judiciales \u00a0convocadas incurrieron en el error de destacar el cumplimiento de los \u00a0requisitos de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que a pesar de que no han desconocido en manera alguna la obligaci\u00f3n \u00a0por el monto de $59.500.000,oo consideran que dicho valor no debi\u00f3 \u00a0ser incluido en el instrumento presentado, apreciaci\u00f3n que no \u00a0fue valorada en debida forma por los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostienen a lo largo del escrito que \u00a0las citadas providencias \u00a0sintetizaron sus argumentos defensivos de manera incompleta y err\u00f3nea \u00a0e incluso les atribuyeron afirmaciones que no efectuaron, torn\u00e1ndose \u00a0insuficiente la motivaci\u00f3n de las mismas (fls. 2 a 38). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 21 de septiembre de 2015 esta Corte admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa (fl. 73). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Envigado \u2013Antioquia se remitieron a los argumentos plasmados en \u00a0las sentencias controvertidas, sin llevar a cabo reflexiones \u00a0adicionales sobre el particular (fls. 91 y 86). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el \u00a0mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y \u00a0actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento \u00a0excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o \u00a0adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto \u00a0del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el \u00a0cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae con el \u00a0prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0De cara a los argumentos planteados por los inconformes, se \u00a0advierte que las actuaciones reprochadas por aqu\u00e9llos son las \u00a0resoluciones que se adoptaron en el marco del proceso ejecutivo \u00a0singular que adelant\u00f3 en su contra Juan Guillermo G\u00f3mez \u00a0Zuluaga, esto es, i) \u00a0la \u00a0sentencia emitida el 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Envigado, mediante la \u00a0cual se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n (fls. \u00a076 a 89, cdno. 1) y, ii) \u00a0el \u00a0prove\u00eddo del 28 de noviembre de 2014 en el que la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n antes aludida (fls. 130 a \u00a0152, cdno. 6); pues a juicio de aqu\u00e9llos y en compendio, tales \u00a0pronunciamientos adem\u00e1s de plasmar de manera parcial e \u00a0inexacta su defensa, desconocen que el instrumento en que se soport\u00f3 \u00a0el cobro fue suscrito en blanco y su diligenciamiento se llev\u00f3 \u00a0a cabo de manera contraria a las instrucciones emitidas para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 No obstante, una vez examinadas las determinaciones atacadas se \u00a0advierte que el amparo \u00a0invocado no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues aqu\u00e9llas \u00a0tuvieron como fundamento explicaciones que de manera contraria a \u00a0considerarse caprichosas o absurdas, son el resultado del an\u00e1lisis \u00a0normativo y probatorio aplicado al caso por cada uno de los \u00a0operadores judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el 28 de noviembre de 2014 el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Envigado, despu\u00e9s de \u00a0estudiar y sintetizar los alegatos de las partes, declar\u00f3 \u00a0probadas las excepciones que denomin\u00f3 pago parcial de la \u00a0obligaci\u00f3n, cobro de lo no debido e intereses pagados por un \u00a0monto mayor al permitido por la ley y, al un\u00edsono, estim\u00f3 \u00a0continuar el asunto para hacer efectivas las dem\u00e1s cantidades \u00a0adeudadas, tras destacar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0examinar detenidamente los elemento[s] \u00a0cartulares aportados por el ejecutante como base de recaudo \u00a0probatorio y de la ejecuci\u00f3n (\u2026) se puede ver con suma \u00a0claridad que \u00e9stos contiene[n] \u00a0dos declaraciones de voluntad de quienes los suscribieron; por un \u00a0lado, est\u00e1 lo que corresponde al cuerpo del pagar\u00e9 \u00a0stricto sensu como t\u00edtulo valor, y por el otro lado, la carta \u00a0de instrucciones, que ha sido expresa, precisa y bien detallada, \u00a0sobre la forma como deb\u00eda ser llenado \u00e9ste; con los \u00a0cuales se puede afirmar anticipadamente el cumplimiento de todos los \u00a0requisitos legales, incluso los echados de menos por los ejecutados. \u00a0(\u2026) la obligaci\u00f3n se pact\u00f3 en una suma precisa \u00a0determinada en pesos, que correspond\u00eda a todos los valores \u00a0adeudados por los ejecutados al ejecutante, la cual deb\u00eda ser \u00a0cancelada el 26 de abril de 2011; adem\u00e1s, en la demanda se \u00a0afirm\u00f3 que la mora en el pago de dicha obligaci\u00f3n se \u00a0produjo desde esta misma fecha; por lo que, no s\u00f3lo es clara y \u00a0expresa la determinaci\u00f3n de las partes inmersas en la \u00a0negociaci\u00f3n y de las sumas de dinero contenidas en el t\u00edtulo, \u00a0sino tambi\u00e9n que la misma es actualmente exigible por haber \u00a0incurrido los ejecutados en mora sin que se tenga certeza de haber \u00a0efectuado el pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante y con ocasi\u00f3n del medio de defensa encaminado a \u00a0elevar el importe del t\u00edtulo, la mencionada autoridad \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0t\u00edtulo-valor pagar\u00e9 que se aport\u00f3 como base \u00a0probatoria de esta ejecuci\u00f3n, realmente satisface las \u00a0exigencias de orden sustancial y formal para ser tenido como tal, con \u00a0m\u00e9rito ejecutivo y cambiario suficiente; pero, es preciso \u00a0reconocer que se incorpor\u00f3 all\u00ed un derecho en cuant\u00eda \u00a0superior a la que realmente correspond\u00eda. Por consiguiente, se \u00a0reconocer\u00e1 el derecho reclamado por el ejecutante; pero s\u00f3lo \u00a0en la cantidad que se prob\u00f3; pues, al fin de cuentas, este \u00a0litigio respecto del comentado t\u00edtulo es entre las mismas \u00a0partes vinculadas por el aludido t\u00edtulo-valor, y tambi\u00e9n \u00a0por quienes intervinieron en los negocios causales que sirvieron de \u00a0sustento para llenarlo, conforme a una carta de instrucciones librada \u00a0por escrito. (\u2026) Adem\u00e1s, es del todo necesario \u00a0reconocer que en este asunto hubo cobro de inter[eses] \u00a0de plazo excesivos por parte del ejecutante; por lo cual se le \u00a0ordenar\u00e1 devolver a los ejecutados la suma de $1.926.265,69 \u00a0correspondiente a los intereses pagados en exceso, m\u00e1s el \u00a0valor de $1.926.265,69, como sanci\u00f3n por dicho cobro\u00bb \u00a0(fls. 76 a 89, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno y con ocasi\u00f3n del recurso de alzada promovido por los \u00a0aqu\u00ed interesados con fundamento en elucubraciones muy \u00a0similares a las de esta acci\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn el pasado 19 de mayo de 2015 confirm\u00f3 \u00a0la sentencia atacada, una vez precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0apoderada de la parte demandada no encuentra eco a su predicamento \u00a0que como l\u00ednea de conducta ha asum[ido] \u00a0en todas sus intervenciones procesales y con referencia a la orfandad \u00a0del requisito claridad que reclama la norma procesal civil, pues lo \u00a0que se deduce es confusi\u00f3n entre la idea y su manifestaci\u00f3n \u00a0por el lenguaje, porque una cosa es la falta de claridad y otra muy \u00a0diversa que el importe del pagar\u00e9 no concuerde con la realidad \u00a0de las cosas, con la cifra verdaderamente adeudada por sus \u00a0patrocinados judiciales, lo que entonces no amerita proposici\u00f3n \u00a0de excepci\u00f3n de fondo y en cuanto a ese concreto aspecto sino \u00a0en lo que se relaciona con el quantum de la obligaci\u00f3n \u00a0adeudada y cuyo pago coactivo se reclama. (\u2026) Los demandados \u00a0proponen en ejercicio de su facultad procesal de contradicci\u00f3n \u00a0que firmaron como otorgantes y con espacios en blanco, proposici\u00f3n \u00a0que aparece respaldada en la carta de instrucciones, de cuya lectura \u00a0se concluye que los mismos \u00a0corresponden al importe del pagar\u00e9 \u00a0y a la fecha de vencimiento, siendo las instrucciones que se colocara \u00a0lo realmente debido y la fecha de cesaci\u00f3n de pagos como la de \u00a0vencimiento; carta de instrucciones no atacada al descorrer el \u00a0traslado de la demanda, antes por el contrario en sus intervenciones \u00a0procesales la parte demandada se apoya en la misma, pero (\u2026) \u00a0inexplicablemente la cuestiona a la hora de nona en la sustentaci\u00f3n \u00a0de la apelaci\u00f3n en primera instancia\u00bb \u00a0(fls. 130 a 152, cdno. 6). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si en el caso particular estimaron los operadores \u00a0judiciales que adem\u00e1s de las modificaciones ordenadas en las \u00a0providencias a prop\u00f3sito de lo demostrado en el proceso, los \u00a0t\u00edtulos valores fueron diligenciados en atenci\u00f3n a la \u00a0carta de instrucciones y el monto incorporado en los mismos deviene \u00a0de la existencia de negocios jur\u00eddicos que le subyacen, tales \u00a0elucubraciones son el reflejo de la labor hermen\u00e9utica de \u00a0dichos administradores de justicia y por tanto no pueden ser \u00a0desconocidas \u00fanicamente por el desacuerdo de los aqu\u00ed \u00a0actores. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que frente al tema en concreto, esta Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto \u00a0habitualmente utilizada, de crear t\u00edtulos valores con espacios \u00a0en blanco para que, antes de su exhibici\u00f3n tendiente a ejercer \u00a0el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de \u00a0conformidad con las \u00f3rdenes emitidas por el suscriptor. Ahora, \u00a0si una vez presentado un t\u00edtulo valor, conforme a los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal se\u00f1alados en el \u00a0C\u00f3digo de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de \u00a0las hip\u00f3tesis previstas en la norma mencionada [art\u00edculo \u00a0622 del C\u00f3digo de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: \u00a0en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en \u00a0blanco; y, en segundo, evidenciar que se llen\u00f3 de manera \u00a0distinta al pacto convenido con el tenedor del t\u00edtulo. Lo \u00a0anterior aflora n\u00edtido si se tiene en cuenta, conforme a \u00a0principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto \u00a0gen\u00e9rico de defensa el demandado puede formular excepciones de \u00a0fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por \u00a0el actor, sino en la invocaci\u00f3n de otros supuestos de hecho \u00a0impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de \u00a0suerte que al ejercer este medio de defensa surge di\u00e1fano que \u00a0el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los \u00a0efectos jur\u00eddicos que persigue este \u00faltimo, enervando \u00a0la pretensi\u00f3n. Adicionalmente le corresponder\u00eda al \u00a0excepcionante explicar y probar c\u00f3mo fue que el documento se \u00a0llen\u00f3 en contravenci\u00f3n a las instrucciones dadas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 30 jun 2009, Rad. 2009-01044-00, reiterado en \u00a0STC14609-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, es claro que los \u00a0fundamentos de las \u00a0sentencias aqu\u00ed cuestionadas no revelan \u00a0desmesura que propicie la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio \u00a0espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de \u00a0este amparo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada en \u00a0STC1558-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en lo que concierne al contenido de las decisiones y a \u00a0prop\u00f3sito de la inferencia de los tutelantes, seg\u00fan la \u00a0cual no se llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis completo de cada \u00a0uno de sus argumentos por cuanto no se mencionaron particularmente, \u00a0se les recuerda que al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 304 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las sentencias deben \u00a0contener \u00abuna \u00a0s\u00edntesis de la demanda y su contestaci\u00f3n\u00bb, \u00a0en consecuencia, \u00a0el hecho de que no hayan \u00a0sido transcritos puntualmente los ataques de aqu\u00e9llos, no \u00a0implica en manera alguna el desconocimiento o falta de an\u00e1lisis \u00a0de los mismos ni mucho menos de las disposiciones legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo antes dicho y si a \u00a0juicio de los quejosos tales pronunciamientos omitieron la resoluci\u00f3n \u00a0de cualquiera de los extremos de la litis, bien pudieron \u00e9stos \u00a0acudir a la figura de la adici\u00f3n de las respectivas \u00a0providencias prevista en el art\u00edculo 311 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}