{"id":92763,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13297-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13297-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13297-2015\/","title":{"rendered":"STC 13297 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13297-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-02284-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Helena \u00a0Morera frente al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, integrada por los magistrados Nubia Esperanza Sabogal \u00a0Var\u00f3n, Julio Enrique Mogoll\u00f3n Gonz\u00e1lez y Luz \u00a0Myriam Reyes Casas, con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0impulsada por la aqu\u00ed actora contra la Corporaci\u00f3n de \u00a0Abastos de Bogot\u00e1 S.A. \u2013CORABASTOS-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0peticionaria solicita el amparo de los derechos al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0menoscabados por las autoridades jurisdiccionales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que ese instrumento de pago se emiti\u00f3 en virtud del mandato \u00a0otorgado por Corabastos al citado profesional para ser representado \u00a0en la acci\u00f3n popular incoada por Nelida Mart\u00edn Espinosa \u00a0en contra de dicha compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que una vez terminaron las diligencias con sentencia desfavorable a \u00a0las pretensiones de la prenombrada, Quintero Facundo solicit\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n de sus honorarios, ascendiendo \u00e9sta a la \u00a0suma antes se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la enunciada factura fue aceptada por Corabastos en los t\u00e9rminos \u00a0de la Ley 1231 de 2008; no obstante, como no se le sufrag\u00f3 el \u00a0valor all\u00ed impuesto, inici\u00f3 la ejecuci\u00f3n \u00a0reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0cobro de lo no debido y no demostradas las llamadas \u201c(\u2026) \u00a0improcedencia \u00a0de la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la factura, pago parcial y \u00a0factura no autorizada por la DIAN \u00a0(\u2026)\u201d; en consecuencia, se dispuso seguir el compulsivo \u00a0por $46.800.000 y se orden\u00f3 el aval\u00fao y remate de los \u00a0bienes cautelados. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0aludir a las consideraciones del a \u00a0quo y \u00a0advertir que \u00e9ste no estudi\u00f3 a profundidad su caso, \u00a0pues ella nunca solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de medidas \u00a0cautelares como equivocadamente se refiri\u00f3, sostiene que ambos \u00a0extremos del litigio apelaron el pronunciamiento atr\u00e1s \u00a0memorado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de mencionar los argumentos apoyo de su alzada, orientados a \u00a0cuestionar, particularmente, el desconocimiento del principio de \u00a0autonom\u00eda de los t\u00edtulos valores y el querer de los \u00a0contratantes, asevera que el Tribunal, en fallo de 3 de julio de \u00a02015, revoc\u00f3 la sentencia de primer grado y, en su lugar, dej\u00f3 \u00a0sin efecto el mandamiento compulsivo; decret\u00f3 el levantamiento \u00a0de las cautelas; y la conden\u00f3 por los perjuicios causados por \u00a0\u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho porque (i) \u00a0se detuvo a analizar y desatar \u00fanicamente \u00a0las elucubraciones aducidas por la ejecutada, soslayando la \u00a0resoluci\u00f3n de las suyas; (ii) permiti\u00f3 la alegaci\u00f3n \u00a0de defensas frente al negocio causal del t\u00edtulo, pese a ser \u00a0inoponibles a ella; y (iii) omiti\u00f3 la aceptaci\u00f3n \u00a0manifestada por la empresa respecto de las obligaciones adquiridas \u00a0con el se\u00f1alado abogado, cuesti\u00f3n acreditada con la \u00a0factura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, revocar las providencias emitidas por los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0juzgado convocado manifest\u00f3 la imposibilidad de pronunciarse \u00a0sobre el reparo, por cuanto remiti\u00f3 las diligencias atacadas a \u00a0su hom\u00f3logo Sexto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0en \u00a0cumplimiento de lo preceptuado en el Acuerdo N\u00b0 CSBTA14-265 del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura, dictado el 23 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, \u00a0se \u00a0colige el fracaso de la salvaguarda deprecada porque \u00a0no se evidencia en la actuaci\u00f3n de las autoridades convocadas, \u00a0irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisada \u00a0la providencia de 3 de julio de 2015, con la cual el Tribunal \u00a0accionado revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del a \u00a0quo para, \u00a0en su lugar (i) dejar sin efecto el mandamiento de pago; (ii) denegar \u00a0las pretensiones de la demanda; (iii) levantar las medidas \u00a0cautelares; y (iv) condenar a la ejecutante al pago de los perjuicios \u00a0generados por las mismas, decisi\u00f3n con la cual se cerr\u00f3 \u00a0el debate en torno a las alegaciones de la tutelante, se encuentra \u00a0una valoraci\u00f3n prudente de las pruebas adosadas y de la \u00a0normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Colegiado censurado comenz\u00f3 por arg\u00fcir que en caso de \u00a0prosperar lo aducido por la pasiva en el remedio vertical, \u00a0relacionado, puntualmente, con la falta de requisitos del t\u00edtulo \u00a0base del coercitivo, no habr\u00eda lugar a realizar \u00a0pronunciamientos sobre las aserciones de la promotora. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0se \u00a0refiri\u00f3 a la posibilidad de incoar en el caso criticado \u00a0excepciones originadas en el negocio causal, cuesti\u00f3n respecto \u00a0de la cual se\u00f1al\u00f3 ser viables las mismas, toda vez que \u00a0la factura se conceb\u00eda como un \u201c(\u2026) t\u00edtulo \u00a0valor causal (\u2026)\u201d, \u00a0pues \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0entre \u00a0las variadas clasificaciones de los t\u00edtulos valores est\u00e1 \u00a0la distinci\u00f3n entre \u00abcausales o abstractos seg\u00fan \u00a0se encuentre o no el t\u00edtulo vinculado en forma literal al \u00a0negocio fundamental que lo origin\u00f3\u00bb, precis\u00e1ndose \u00a0que el primero -causal- es \u00abaqu\u00e9l en el cual se deba o \u00a0tenga que mencionar la causa de su creaci\u00f3n de tal suerte que \u00a0al expresarse ella, por el principio de literalidad, quien lo \u00a0adquiera sabe a qu\u00e9 atenerse y ha de esperar que el documento \u00a0ser\u00e1 afectado por la excepci\u00f3n que surja de aqu\u00e9lla \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0aludi\u00f3 a lo consagrado en los art\u00edculos 774 y 784 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio y 617 del Estatuto Tributario y adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0debe \u00a0se\u00f1alarse que la seriedad del endoso genera serias dudas. El \u00a0proceder asumido no viene a tono con la instituci\u00f3n en \u00a0comento, ideada para proteger a los terceros adquirentes de buena fe. \u00a0Ciertamente, el endoso tiene un marcado cariz negocial, para \u00a0facilitar y garantizar las relaciones comerciales con t\u00edtulos \u00a0valores. No se trata, entonces, de una figura instituida para privar \u00a0al demandado del derecho de defensa, sino de permitir que quien con \u00a0justa causa haya obtenido la titularidad de las prerrogativas \u00a0incorporadas en el instrumento cuente con protecci\u00f3n \u00a0suficiente para su cr\u00e9dito \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este caso no es palpable que la demandante sea una verdadera \u00a0adquirente del t\u00edtulo. Su declaraci\u00f3n, por el \u00a0contrario, deja ver que todo fue entramado para facilitar el cobro \u00a0por parte de su hijo. Nunca tuvo la verdadera intenci\u00f3n de \u00a0hacerse para s\u00ed con los derechos crediticios, al punto que \u00a0nada pag\u00f3 por ellos. N\u00f3tese el sentido de su narraci\u00f3n: \u00a0al pregunt\u00e1rsele \u00abc\u00f3mo lleg\u00f3 (sic) a sus \u00a0manos los documentos\u00bb, \u00a0contest\u00f3: \u00abPor el hijo, porque soy la mam\u00e1 de \u00e9l \u00a0y es (sic) la persona a la que le tiene m\u00e1s confianza\u00bb. \u00a0Autom\u00e1ticamente se le indag\u00f3: \u00abquiere decir lo \u00a0anterior que la raz\u00f3n de usted ejercitar la presente acci\u00f3n \u00a0no tiene que ver con ning\u00fan tipo de negocio comercial o de \u00a0otro tipo con el endosante\u00bb, a lo cual respondi\u00f3: \u00abno, \u00a0nosotros no tenemos ning\u00fan negocio\u00bb; m\u00e1s adelante \u00a0se le inquiri\u00f3 por \u00absu intenci\u00f3n al presentar esta \u00a0demanda ejecutiva\u00bb y aclar\u00f3: \u00abde ayudarle al hijo \u00a0porque \u00e9l estaba muy ocupado en un nombramiento que ten\u00eda, \u00a0entonces me recomend\u00f3 eso a m\u00ed (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0versi\u00f3n se acopla perfectamente con lo que expuso el \u00a0endosante: \u201cestando pendiente el pago de la factura citada con \u00a0ocasi\u00f3n a que pod\u00eda ser nombrado notario fuera de la \u00a0ciudad y previendo un eventual litigio para el pago de la factura en \u00a0vista que hab\u00eda hecho requerimientos a Corabastos y no hab\u00eda \u00a0sido posible obtener el pago de la misma, endos\u00e9 en propiedad \u00a0el nombrado t\u00edtulo a mi madre, la se\u00f1ora Helena Morera \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0se ve, el endoso fue urdido no con los fines circulatorios que prev\u00e9 \u00a0la ley, sino para propiciarle al acreedor una mejor posici\u00f3n \u00a0procesal \u00abpreviendo un eventual litigio\u00bb, seg\u00fan sus \u00a0propias palabras. La justicia no puede darle la espalda a esa \u00a0realidad y evitar la discusi\u00f3n sobre el negocio fundamental \u00a0privilegiando un endoso que fue fingido. Eso ser\u00eda tanto como \u00a0patrocinar el fraude a la ley, lo que es inadmisible (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0cu\u00e1nta m\u00e1s raz\u00f3n siendo que en esa relaci\u00f3n \u00a0convencional primigenia se le ved\u00f3 al abogado la posibilidad \u00a0de transferir los privilegios que del pacto emanan. Dice la cl\u00e1usula \u00a0d\u00e9cima: \u00ablas partes no podr\u00e1n ceder total o \u00a0parcialmente las obligaciones y derechos derivados de este contrato, \u00a0salvo autorizaci\u00f3n expresa y por escrito de la otra parte \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que con independencia del car\u00e1cter causal de la factura, \u00a0habilitante del estudio de la \u201c(\u2026) relaci\u00f3n \u00a0antecedente aunque haya circulado el t\u00edtulo (\u2026)\u201d, \u00a0la ejecutada ten\u00eda raz\u00f3n al se\u00f1alar la falta de \u00a0claridad del monto de lo debido al abogado endosante, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0hay ninguna evidencia que permita determinar el valor de los \u00a0honorarios, atados contractualmente al monto del incentivo que el \u00a0togado, con su gesti\u00f3n, evitar\u00eda que la actora popular \u00a0recibiese. El propio convenio indica que su valor \u00abes \u00a0indeterminado\u00bb, aunque se dijo que, de fracasar la acci\u00f3n \u00a0popular, \u00abse pagar\u00e1 al contratista el cero punto seis por \u00a0ciento m\u00e1s IVA del quince por ciento que recibir\u00eda el \u00a0demandante como incentivo econ\u00f3mico en caso de que su demanda \u00a0hubiera prosperado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0bien todos coinciden en que las pretensiones de aqu\u00e9lla \u00a0llegaban a $342.000&#8217;000.000, esto por s\u00ed mismo no da pie para \u00a0calcular el incentivo. La raz\u00f3n es sencilla: no se conoce el \u00a0car\u00e1cter de los derechos colectivos cuya protecci\u00f3n \u00a0invocaba la susodicha acci\u00f3n popular. No hay una sola copia de \u00a0esa actuaci\u00f3n, ni siquiera de la demanda o de la sentencia. \u00a0Esto es important\u00edsimo, porque el rubro del incentivo estaba \u00a0irremediablemente ligado al derecho colectivo presuntamente \u00a0transgredido o amenazado \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPreve\u00eda \u00a0el entonces vigente art\u00edculo 39 de la Ley 472 que \u00abel \u00a0demandante en una acci\u00f3n popular tendr\u00e1 derecho a \u00a0recibir un incentivo que el juez fijar\u00e1 entre diez (10) y \u00a0ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales\u00bb, y a \u00a0su turno el art\u00edculo 40 contemplaba que \u00aben la acciones \u00a0populares que se generen en la violaci\u00f3n del derecho colectivo \u00a0a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendr\u00e1n \u00a0derechos a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere \u00a0la entidad p\u00fablica en raz\u00f3n a la acci\u00f3n popular \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0esa forma, al no existir en el plenario ninguna pieza que propicie la \u00a0identificaci\u00f3n del derecho colectivo conculcado, no puede \u00a0definirse a cu\u00e1nto llegar\u00eda el incentivo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaro, \u00a0parece haber consenso en que se trataba de una acci\u00f3n por \u00a0moral administrativa, pero de esto no hay prueba. Recu\u00e9rdese \u00a0que las actuaciones judiciales s\u00f3lo pueden comprobarse \u00a0mediante la emisi\u00f3n de copias ordenadas por el juez y \u00a0autorizadas por el secretario (art\u00edculos 115 y 254 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil), por lo que los dichos de las partes son \u00a0inanes en ese sentido (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0todo, aun de admitirse que as\u00ed fueron las cosas, tampoco cabe \u00a0deducir el monto del incentivo a partir de las pretensiones de la \u00a0demandante popular. Simplemente, porque no hay manera de saber si \u00a0habr\u00edan progresado en su totalidad. El qu\u00e1ntum impuesto \u00a0en el libelo no es m\u00e1s que la aspiraci\u00f3n de su \u00a0promotora, pero jam\u00e1s tiene la certeza de su bienandanza, am\u00e9n \u00a0de que al plenario no fue tra\u00eddo el escrito introductor de esa \u00a0acci\u00f3n constitucional. Quiere esto decir que tampoco por esta \u00a0v\u00eda habr\u00eda manera de fijar el incentivo y, por ende, \u00a0los honorarios, puesto que no es viable entablar una correspondencia \u00a0cierta entre las pretensiones y el incentivo que hipot\u00e9ticamente \u00a0habr\u00eda recibido la accionante \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia de lo discurrido, concluy\u00f3 el Tribunal la \u00a0ausencia de claridad en el t\u00edtulo base del compulsivo, pues \u00a0\u201c(\u2026) partiendo \u00a0de lo que dice su contrato causal (\u2026) \u00a0no \u00a0es posible establecer el monto de los servicios cobrados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0arriba se indic\u00f3, no se vislumbra v\u00eda de hecho lesiva \u00a0de prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues \u00a0la instancia se resolvi\u00f3 tras analizarse el m\u00e9rito del \u00a0t\u00edtulo objeto de recaudo, cuesti\u00f3n que adem\u00e1s de \u00a0ser de obligatoria revisi\u00f3n por parte del juez de la \u00a0ejecuci\u00f3n, fue un aspecto del recurso de apelaci\u00f3n de \u00a0la ejecutada y, al ser pr\u00f3spero tal cuestionamiento, \u00a0resultaba, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00a0atacada, \u201cinocuo\u201d \u00a0efectuar un pronunciamiento sobre la argumentaci\u00f3n de la aqu\u00ed \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque la Sala pudiese tener un criterio distinto, esa circunstancia \u00a0no permite predicar las irregularidades alegadas, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Helena Morera frente al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Nubia \u00a0Esperanza Sabogal Var\u00f3n, Julio Enrique Mogoll\u00f3n \u00a0Gonz\u00e1lez y Luz Myriam Reyes Casas, con ocasi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n impulsada por la aqu\u00ed actora contra la \u00a0Corporaci\u00f3n de Abastos de Bogot\u00e1 S.A. \u2013CORABASTOS-. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase al Juzgado de origen el \u00a0expediente remitido a esta instancia en calidad del pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}