{"id":92764,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13298-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13298-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13298-2015\/","title":{"rendered":"STC 13298 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13298-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02192-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta \u00a0(30) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sampayo \u00a0Guerrero y C\u00eda S.C.A. en liquidaci\u00f3n \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0\u2013Santander y \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma \u00a0ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito principal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo \u00a0reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la contradicci\u00f3n, a la igualdad y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por \u00a0las autoridades jurisdiccionales convocadas, al desestimar con base \u00a0en una prueba \u00abilegal\u00bb \u00a0el incidente de \u00a0nulidad formulado por su apoderado, dentro del proceso ordinario de \u00a0responsabilidad civil contractual que adelant\u00f3 en contra de \u00a0Suramericana de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta \u00abdejar \u00a0sin efecto tales decisiones y consecuencialmente (\u2026) \u00a0decret[ar] la nulidad del proceso a partir del acto de notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia\u00bb \u00a0(fl. \u00a070). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que aunque \u00a0instaur\u00f3 el litigio rese\u00f1ado en l\u00edneas \u00a0precedentes la decisi\u00f3n de primera instancia emitida por el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bucaramanga le fue adversa, no le era posible atacarla a trav\u00e9s \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, por cuanto su abogado fue sometido a \u00a0una cirug\u00eda \u00abartrosc\u00f3pica \u00a0del menisco medial de la rodilla izquierda\u00bb, \u00a0en virtud de la \u00a0cual estuvo incapacitado desde el 31 de marzo hasta el 30 de abril de \u00a02015, tiempo en el cual se notific\u00f3 la mencionada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que ante tal situaci\u00f3n \u00a0el 22 de abril siguiente y a trav\u00e9s de un agente oficioso de \u00a0su gestor judicial, se promovi\u00f3 la nulidad del proceso \u00abpor \u00a0haberse producido una de las causales de interrupci\u00f3n del \u00a0mismo\u00bb, \u00a0no obstante, la autoridad judicial antes rese\u00f1ada adem\u00e1s \u00a0de que decidi\u00f3 tener como \u00fanica prueba la certificaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica contentiva de la incapacidad, el 20 de mayo del mismo \u00a0a\u00f1o neg\u00f3 tal pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que la decisi\u00f3n de la Juez s\u00f3lo pod\u00eda basarse en \u00a0el medio de prueba antes referido y que la informaci\u00f3n con \u00a0base en la cual neg\u00f3 el incidente y que dijo haber obtenido de \u00a0la p\u00e1gina web del m\u00e9dico tratante nunca fue incorporada \u00a0legalmente al litigio y por ende no pudo ser controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que aunque atac\u00f3 la se\u00f1alada determinaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s del recurso de alzada, \u00e9ste le fue negado y, \u00a0tras acudir a la queja, en auto de 13 de agosto de 2015, la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga confirm\u00f3 la improcedencia del citado mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n (fls. \u00a065 a 70). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 21 de septiembre de 2015 esta Corte admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa (fl. 78). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, sede en la \u00a0cual se tramita en la actualidad el proceso al interior del cual se \u00a0emitieron las determinaciones atacadas, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional por cuanto \u00a0aqu\u00e9llas fueron anteriores al momento en el que avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento del mismo (fls. 90 y 91). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, \u00a0la representante legal de Suramericana S.A. requiri\u00f3 que se \u00a0desestimara la acci\u00f3n por improcedente, tras destacar que en \u00a0el asunto analizado no se \u00a0vulner\u00f3 derecho fundamental alguno \u00a0(fls. 93 a 95). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga explic\u00f3 las razones en virtud de las \u00a0cuales declar\u00f3 bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0en consecuencia sostuvo que se impone desestimar la queja elevada en \u00a0lo que a dicha Corporaci\u00f3n respecta (fls. 106 y 107). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s convocados no efectuaron pronunciamiento alguno al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el \u00a0mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y \u00a0actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento \u00a0excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o \u00a0adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto \u00a0del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el \u00a0cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae con el \u00a0prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0De cara a los argumentos planteados por la \u00a0persona jur\u00eddica inconforme, se \u00a0advierte que las actuaciones reprochadas por aqu\u00e9lla son las \u00a0resoluciones que se adoptaron en el marco del proceso ordinario que \u00a0adelant\u00f3 en contra de Suramericana de Seguros S.A., esto es, \u00a0i) \u00a0el \u00a0auto de 20 de mayo de 2015 en el cual el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga neg\u00f3 la \u00a0anulaci\u00f3n del litigio por cuanto no fungi\u00f3 la causal de \u00a0interrupci\u00f3n alegada por el apoderado de aqu\u00e9lla (fls. \u00a036 a 38) y, ii) \u00a0el \u00a0prove\u00eddo del 13 de agosto siguiente en el que la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la antedicha \u00a0ciudad declar\u00f3 bien denegado el recurso de alzada en contra de \u00a0la desestimaci\u00f3n antes citada (fls. 58 a 63); pues a juicio, \u00a0el primero de los pronunciamientos resaltados fue adoptado con \u00a0fundamento en una prueba \u00abilegal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 No obstante, una vez examinadas las decisiones atacadas se advierte \u00a0que el amparo invocado \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues \u00e9stas tuvieron \u00a0como fundamento explicaciones que de manera contraria a considerarse \u00a0caprichosas o absurdas, son el resultado del an\u00e1lisis aplicado \u00a0al caso por cada uno de los operadores judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, el 20 de mayo de 2015 el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Bucaramanga neg\u00f3 la anulaci\u00f3n del juicio \u00a0por no haberse consolidado causal de interrupci\u00f3n alguna \u00a0dentro de aqu\u00e9l, tras destacar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0abogado AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA que act\u00faa como \u00a0representante legal y apoderado de la sociedad SAMPAYO GUERRERO Y CIA \u00a0S.C.A., invoca la causal de nulidad (\u2026) por encontrarse \u00a0\u201cincapacitado medicamente\u201d (por el t\u00e9rmino de \u00a0treinta d\u00edas), desde el 31 de marzo de 2015, en raz\u00f3n a \u00a0la intervenci\u00f3n de \u201ccirug\u00eda artrosc\u00f3pica \u00a0de reparaci\u00f3n \u00a0del menisco medial o interno de la rodilla \u00a0izquierda\u201d que le practic\u00f3 el galeno ELIO DAVID RUEDA \u00a0CADENA. Por consulta que se hiciera a la p\u00e1gina de internet \u00a0que registra el especialista en la f\u00f3rmula expedida, se (\u2026) \u00a0conclu[ye] \u00a0que \u00a0la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que se le practic\u00f3 al \u00a0incidentante, no tuvo la relevancia como para imposibilitarlo \u00a0f\u00edsicamente, pues adem\u00e1s de ser del \u201cmenor nivel \u00a0invasivo\u201d, el abogado pudo ponerse de pie \u201cpasadas dos o \u00a0tres horas de la cirug\u00eda y con un dolor m\u00ednimo\u201d \u00a0(\u2026) aunado a que si bien no se desconoce la incapacidad que \u00a0aquejaba al abogado, la misma no es de tal entidad, que le hubiere \u00a0impedido delegar en su colega, ahora \u201cagente oficioso\u201d o \u00a0en un dependiente, la obtenci\u00f3n de la copia del fallo, y si \u00a0bien lo ten\u00eda, que alguno de ellos trajera el escrito de \u00a0apelaci\u00f3n. Es decir, si bien no se desconoce que para el \u00a0momento en que empez\u00f3 a correr en edicto la notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida y su ejecutoria, el abogado AUGUSTO ELISEO \u00a0SAMPAYO NOGUERA estaba \u201cincapacitado\u201d, tambi\u00e9n es \u00a0cierto, que la labor a desarrollar que era obtener copia de la \u00a0sentencia y la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0no requer\u00eda de la presencia del abogado, pudiendo delegar en \u00a0un tercero dicha funci\u00f3n. Adem\u00e1s, el seguimiento del \u00a0proceso lo pudo haber realizado a trav\u00e9s de la consulta de la \u00a0p\u00e1gina de la rama judicial (\u2026) Aunado a todo lo \u00a0anterior, se tiene que el tipo de intervenci\u00f3n practicada al \u00a0incidentante, se hace de manera programada, por lo que si el \u00a0impedimento f\u00edsico era de tal magnitud, el inconforme cont\u00f3 \u00a0con el tiempo suficiente para sustituir el poder\u00bb \u00a0(fls. \u00a040 a 42). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que analizada la anterior decisi\u00f3n, concluye la Sala \u00a0que la conducta de la administradora de justicia no es contraria al \u00a0ordenamiento legal, pues si bien es cierto el incidentante fue \u00a0sorprendido con la informaci\u00f3n que \u00e9sta obtuvo de la \u00a0p\u00e1gina web del cirujano que lo intervino, tambi\u00e9n lo es \u00a0que tal ilustraci\u00f3n no se consolid\u00f3 como determinante \u00a0para negar la nulidad, pues la operadora judicial expuso para tal fin \u00a0inferencias l\u00f3gicas diferentes, las cuales encuadr\u00f3 de \u00a0manera id\u00f3nea en pronunciamientos anteriores de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0su turno, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga declar\u00f3 bien denegado el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en contra del anterior \u00a0pronunciamiento en decisi\u00f3n \u00a0del 13 de agosto de 2015, despu\u00e9s de precisar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien el recurrente sostiene que el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso se encuentra vigente, incluso desde el mes de \u00a0mayo de 2015, en el cual se profiri\u00f3 el auto objeto de recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n, lo cierto es que atenci\u00f3n al Acuerdo \u00a0PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013, expedido por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la \u00a0potestad concedida por el numeral 6 del art\u00edculo 627 del \u00a0C.G.P., en el distrito judicial de Bucaramanga, se implementar\u00e1 \u00a0el C\u00f3digo General del Proceso desde el 1\u00ba de diciembre de \u00a02015. En consecuencia, para la fecha en que se decidi\u00f3 el \u00a0incidente de nulidad procesal el recurso propuesto y a la fecha de \u00a0hoy, no es procedente el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto \u00a0que niega la nulidad procesal, pues se mantiene vigente el art\u00edculo \u00a0351 del C.P.C. modificado por la Ley 1395\/2011\u00bb (fls. \u00a058 a 63). \u00a0<\/p>\n<p>Razonamiento \u00a0\u00e9ste que corre igual suerte que el analizado con anterioridad, \u00a0pues como se sabe el recurso de apelaci\u00f3n se encuentra \u00a0orientado por el principio de taxatividad, por tanto, cuando una \u00a0decisi\u00f3n no est\u00e1 prevista como susceptible de tal, no \u00a0puede ser diferente la conducta de quien analiza su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho lo anterior, es claro que las providencias aqu\u00ed \u00a0cuestionadas no revelan desmesura que propicie la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio \u00a0espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de \u00a0este amparo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada en \u00a0STC1558-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, se impone denegar lo pretendido con el escrito \u00a0de tutela presentado ante esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase al Juzgado de origen el plenario remitido en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}