{"id":92769,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13304-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13304-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13304-2015\/","title":{"rendered":"STC 13304 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13304-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-01802-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 10 \u00a0de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la tutela promovida por \u00a0el Dep\u00f3sito Wilsan S.A.S. \u00a0contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Veintinueve Civil \u00a0Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio \u00a0ejecutivo singular promovido por Gustavo Alfonso Espinosa Rodr\u00edguez \u00a0respecto del aqu\u00ed promotor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A trav\u00e9s de apoderado, la sociedad gestora suplica el amparo \u00a0de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente lesionada por las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a02 a 19): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Acudi\u00f3 \u00a0al juicio materia de esta salvaguarda y propuso contra el mandamiento \u00a0de pago librado en su contra, entre otras, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0la excepci\u00f3n \u00a0descrita en el numeral 12 del art\u00edculo 784 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, derivada del negocio jur\u00eddico que dio origen a la \u00a0creaci\u00f3n y transferencia del t\u00edtulo valor utilizado \u00a0como base de recaudo, por considerar que el demandante incumpli\u00f3 \u00a0el contrato de compraventa que dio origen a la creaci\u00f3n y \u00a0trasferencia del cheque n\u00famero 68565-6 del Banco Davivienda \u00a0S.A. \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 27 de mayo de 2014 el estrado judicial \u00a0acusado declar\u00f3 no probados los medios exceptivos formulados y \u00a0resolvi\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0determinaci\u00f3n confirmada el 28 de mayo de 2015 por el superior \u00a0al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la aqu\u00ed \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Los anteriores pronunciamientos le vulneran la garant\u00eda \u00a0iusfundamental \u00a0invocada, porque no se realiz\u00f3 una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, pues se omiti\u00f3 tener en cuenta el interrogatorio \u00a0de parte rendido por el acreedor, quien admiti\u00f3 \u201cno \u00a0haber suscrito el contrato de arrendamiento prometido\u201d \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Exige dejar sin efecto las decisiones atacadas (fl. 13). \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados e interviniente \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un \u00a0recuento de lo actuado y solicit\u00f3 declarar improcedente el \u00a0amparo, por cuanto el prove\u00eddo censurado carece de \u201c(&#8230;) \u00a0vicios o defectos \u00a0(&#8230;)\u201d (fls. 20 a 22). \u00a0<\/p>\n<p>El hom\u00f3logo \u00a0Veintinueve Civil Municipal de esta ciudad se limit\u00f3 a remitir \u00a0el expediente objeto de estudio (fl. 32). \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo \u00a0Espinosa Rodr\u00edguez expuso que las manifestaciones de la \u00a0sociedad promotora, \u201c(&#8230;) \u00a0sustento de la excepci\u00f3n propuesta no corresponden a la verdad \u00a0(&#8230;)\u201d, pues la ejecutada incumpli\u00f3 sus obligaciones \u00a0\u201c(&#8230;) al \u00a0ordenar el no pago del cheque fundamento del proceso ejecutivo \u00a0(&#8230;)\u201d, \u00a0y resalt\u00f3 que las providencias criticadas fueron dictadas \u00a0conforme al ordenamiento legal (fls. 38 a 44). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0el ruego tuitivo tras \u00a0advertir que en las determinaciones reprochadas no existe una \u00a0conducta contraria a derecho, pues \u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0punto a los medios de prueba que el actor dice no fueron valorados, \u00a0se observa que contrario a tal aseveraci\u00f3n, el juzgador s\u00ed \u00a0los apreci\u00f3, realizando una cr\u00edtica razonable en el \u00a0contexto del litigio al concluir que el ejecutante puso a disposici\u00f3n \u00a0del ejecutado el bien inmueble prometido en arrendamiento \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a045 a 49). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la peticionaria con manifestaciones similares a las \u00a0expuestas en el escrito inicial, a\u00f1adiendo que el Tribunal a \u00a0quo \u00a0omiti\u00f3 realizar un an\u00e1lisis de fondo a su caso, pues \u00a0dej\u00f3 de apreciar los medios de convicci\u00f3n aportados al \u00a0proceso compulsivo (fl. 102 a 1109). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional y las pruebas allegadas, es palmario el \u00a0fracaso del resguardo por no evidenciarse en la gesti\u00f3n de los \u00a0funcionarios involucrados v\u00eda de hecho lesiva de prerrogativas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en ese prove\u00eddo el funcionario del circuito atacado, \u00a0de entrada, precis\u00f3 los argumentos de la alzada incoada por el \u00a0extremo pasivo, quien insisti\u00f3 en que la parte ejecutante \u00a0incumpli\u00f3 lo consagrado en las cl\u00e1usulas primera y \u00a0cuarta del contrato de compraventa origen del t\u00edtulo cobrado, \u00a0en \u00a0las cuales se estipul\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0Primera: El vendedor \u00a0[Gustavo Alfonso \u00a0Espinosa Rodr\u00edguez] \u00a0da en venta real y material (&#8230;) una camioneta con placas de Bogot\u00e1 \u00a0NWA 376 Chevrolet L\u00ednea C-30 135.5 capacidad 3 toneladas \u00a0modelo 1988 color azul para la recolecci\u00f3n y entrega de \u00a0materiales (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0Cuarta: \u00a0el \u00a0vendedor pone \u00a0a disposici\u00f3n de los [compradores, \u00a0esto es, el Dep\u00f3sito Wilsan S.A.S.] \u00a0la bodega donde se encuentran instalados los equipos de la \u00a0recicladora ya que son de su propiedad para lo cual cobrar\u00e1 un \u00a0canon de arrendamiento de cinco millones quinientos ($5.500.000) y en \u00a0caso de llegar a un acuerdo posterior para la venta de la bodega los \u00a0compradores ser\u00e1n los primeros opcionados para la compra de la \u00a0misma \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente asever\u00f3 que Espinosa \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0no puso a su \u201cdisposici\u00f3n\u201d \u00a0el bien inmueble en donde estaban ubicadas las maquinarias, ni \u00a0realiz\u00f3 el \u201ctraspaso\u201d \u00a0del automotor de la referencia, raz\u00f3n por la cual no estaba \u00a0facultado para iniciar el comentado coercitivo en aras de lograr el \u00a0pago de la suma contenida en el cheque objeto de ese recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto al citado \u201ctraspaso\u201d, \u00a0destac\u00f3 el fallador lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0En \u00a0efecto, es cierto que no existi\u00f3 la mencionada tradici\u00f3n, \u00a0tal y como el mismo ejecutante lo reconoci\u00f3, tanto al \u00a0descorrer el traslado de la excepci\u00f3n propuesta (fl. 69 c. 1), \u00a0como en el interrogatorio de parte que aqu\u00e9l rindi\u00f3 \u00a0(fl. 86), sin embargo dentro del plenario se prob\u00f3 que la \u00a0parte demandada recibi\u00f3 el veh\u00edculo y usufructu\u00f3 \u00a0el mismo, es m\u00e1s la queja no se circunscribe a la entrega del \u00a0veh\u00edculo sino que no se cumpli\u00f3 con la tradici\u00f3n \u00a0del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este punto de an\u00e1lisis, n\u00f3tese \u00a0que \u00a0no se observa incumplimiento alguno por parte del actor en cuanto al \u00a0acuerdo que al veh\u00edculo se refiere, pues si bien es cierto \u00a0aquel cont\u00f3 con las acciones pertinentes para que se cumpliera \u00a0con el traspaso del automotor, tambi\u00e9n lo es que la ley de \u00a0igual forma le otorgaba prerrogativas al demandado para que se \u00a0cumpliera de manera plena con el acuerdo, sin embargo no hay prueba \u00a0alguna que permita inferir siquiera de manera sumaria que el \u00a0demandado requiri\u00f3 al actor para que se hicieran los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes con el fin de finiquitar el acuerdo en cuanto al veh\u00edculo \u00a0se trataba (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la censura porque el acreedor contravino la \u00a0cl\u00e1usula cuarta, consider\u00f3 el despacho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0remem\u00f3rese \u00a0que aunque mal redactada la misma, en ella se pact\u00f3 que el \u00a0vendedor (aqu\u00ed demandante), pondr\u00eda a disposici\u00f3n \u00a0del comprador (aqu\u00ed demandado), por medio de contrato de \u00a0arrendamiento la bodega donde se encontraban instalados los equipos \u00a0de la recicladora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0este modo, correspond\u00eda al ejecutante demostrar que no le fue \u00a0entregada la bodega a la cual se hace referencia en dicha cl\u00e1usula, \u00a0sin embargo (&#8230;) \u00a0del estudio del plenario se determina claramente que dicha entrega se \u00a0realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0t\u00e9ngase en cuenta nuevamente que no hay prueba alguna que \u00a0permita inferir que la parte demandada aleg\u00f3 en su oportunidad \u00a0el incumplimiento del tal cl\u00e1usula, esto presentando la \u00a0respectiva demanda de resoluci\u00f3n del contrato, buscando el \u00a0cumplimiento del mismo o que la cosas volvieran al estado en que se \u00a0encontraba antes de su celebraci\u00f3n, situaci\u00f3n que no se \u00a0actualiz\u00f3 o por lo menos no obra prueba de ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0ese mismo sendero, n\u00f3tese que evidentemente existi\u00f3 por \u00a0parte de la pasiva una queja frente al contrato celebrado, pero \u00e9sta \u00a0en nada sustent\u00f3 la exceptiva y apelaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0propuesta, pues la solicitud de conciliaci\u00f3n realizada por la \u00a0sociedad aqu\u00ed demandada se refiri\u00f3 expresamente a lo \u00a0siguiente: \u00a0\u201c(&#8230;) \u00a0A \u00a0la fecha la Maquinaria objeto del contrato suscrito entre las partes \u00a0no cumple con las especificaciones t\u00e9cnicas de funcionamiento \u00a0y garant\u00eda ofrecidas por el Se\u00f1or GUSTAVO ALFONSO \u00a0ESPINOSA RODR\u00cdGUEZ en calidad de vendedor (&#8230;)\u201d \u00a0(fl. \u00a057 c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0decir, que si bien para el a\u00f1o 2012 existi\u00f3 por parte \u00a0de la entidad demandada una queja sobre el contrato celebrado, esta \u00a0hizo referencia a aspectos totalmente independientes a los citados \u00a0con el \u00a0presente \u00a0proceso que fueron sustento de la exceptiva propuesta, por tanto no \u00a0puede pretenderse a estas alturas endilgarse incumplimiento, que si \u00a0de suerte existi[\u00f3] \u00a0la actitud silente del extremo demandado, hace que se entienda como \u00a0aceptad[o] \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior concluy\u00f3 \u00a0\u201c(&#8230;) \u00a0que del c\u00famulo probatorio se [pod\u00eda] \u00a0determinar que el actor s\u00ed entreg\u00f3 en arrendamiento la \u00a0bodega donde se encontraban los bienes objeto del contrato (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo \u00a0ese entendido, la determinaci\u00f3n censurada carece de \u00a0arbitrariedad, pues fue el resultado de \u00a0una hermen\u00e9utica objetiva de cara al ordenamiento regulador de \u00a0la materia y las particularidades del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque pudiera no compartirse \u00edntegramente las consideraciones \u00a0enunciadas, esa circunstancia no \u00a0permite predicar las irregularidades alegadas, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es el instrumento para \u00a0definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. El resguardo previsto \u00a0en la regla 86 es residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores razones son suficientes para confirmar el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0telegr\u00e1fica, a todos los interesados y rem\u00edtase \u00a0oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Por \u00a0Secretaria, devu\u00e9lvase el expediente objeto de estudio, al \u00a0Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, el cual fue \u00a0remitido a esta Corporaci\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}