{"id":92771,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13313-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13313-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13313-2015\/","title":{"rendered":"STC 13313 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13313-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02246-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero \u00a0(1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Luis Alberto Ram\u00edrez \u00a0Mogoll\u00f3n \u00a0contra la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0Agraria de Valledupar, los \u00a0Juzgados Primero \u00a0Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0esa ciudad, y el \u00a0Promiscuo Municipal \u00a0de San Alberto (Cesar), \u00a0la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas, el \u00a0Instituto Colombiano \u00a0de Desarrollo Rural, la \u00a0Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, \u00a0Elsa Pic\u00f3n Castillo, Elsa Tulia Fl\u00f3rez \u00a0y Pedro Luis Caldera \u00a0Arriola. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa, a \u00a0la igualdad, y \u00a0a \u00a0la propiedad privada, presuntamente \u00a0conculcados por la Corporaci\u00f3n judicial accionada, al negar su \u00a0solicitud \u00abcomo \u00a0opositor, exento de culpa y como segundos ocupantes, \u00a0por \u00a0mi condici\u00f3n de comprador que se hizo de buena fe \u00a0y \u00a0como tal de tener el derecho a la compensaci\u00f3n\u00bb, \u00a0dentro \u00a0del proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras \u00a0despojadas que adelantaron Elsa Pic\u00f3n Castillo, Elsa Tulia \u00a0Fl\u00f3rez y Pedro Luis Caldera Arriola. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera puntual, que se \u00abanule\u00bb \u00a0la sentencia de 19 de mayo de 2015, y se reconozca que, \u00ab[es] \u00a0comprador \u00a0de Buena fe exenta de culpa y que como tal, tengo derecho a la \u00a0compensaci\u00f3n como lo ordena o dispone ley 1448 de 2011 y sobre \u00a0el particular se ordene el peritaje oficial para establecer el precio \u00a0justo de los predios a entregar, LA PARCELA 1 LA LUCHA y LOTE 1 A y \u00a0PARCELA 2 CALIMA\u00bb, \u00a0pide, a la par, que, \u00abSi \u00a0no se me concede el derecho aqu\u00ed tutelado, como \u00a0contraprestaci\u00f3n se ordene se me conceda el derecho como \u00a0segundo ocupante de acuerdo a lo ordenado en el acuerdo 021 de 2015 \u00a0beneficio con la compensaci\u00f3n de entrega de un nuevo predio, o \u00a0en su defecto, compensaci\u00f3n monetaria, o subsidio para \u00a0proyectos productivos, y as\u00ed no se me desvincule de la \u00a0tierra.- Igualmente solicito, se oficie a las Honorables Migradas \u00a0(sic) del \u00a0tribunal de Cartagena, se suspenda la entrega de los inmuebles aqu\u00ed \u00a0relacionados, hasta cuando no se resuelva la acci\u00f3n de tutela \u00a0y su posible impugnaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 12 y 13). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, sostiene en cuanto interesa para \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, que en \u00a0su condici\u00f3n de titular del derecho de dominio de los predios \u00a0reclamados por los se\u00f1ores Pedro Luis Caldera Arriola, Elsa \u00a0Tulia Fl\u00f3rez y Elsa Pic\u00f3n Castillo, se hizo parte en \u00a0los tr\u00e1mites de solicitud de restituci\u00f3n de tierras que \u00a0\u00e9stos adelantaban ante la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas de \u00a0Barrancabermeja, y solicit\u00f3 que se lo tuviera como opositor \u00a0por haberlos adquirido de buena fe exenta de culpa, \u00absin \u00a0presiones, sin violar la voluntad de los vendedores, \u00a0esto \u00a0en vista que la compra que efect\u00fae sobre los predios en \u00a0cuesti\u00f3n fue de conformidad a las normas establecidos en el \u00a0c\u00f3digo civil de conformidad con los art\u00edculos 1502 a \u00a01508, \u00a0ya que \u00a0sobre los vendedores no existi\u00f3 coacci\u00f3n ni violaci\u00f3n \u00a0al consentimiento, ni error, ni enga\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que practicadas las pruebas pedidas por las partes, el Tribunal \u00a0accionado en la sentencia acusada de 19 de mayo de 2015 \u00a0declar\u00f3 no probados los fundamentos de la oposici\u00f3n que \u00a0formul\u00f3 y \u00a0orden\u00f3 la restituci\u00f3n en favor de los solicitantes, \u00a0decisi\u00f3n en la que desconoci\u00f3 \u00a0la buena fe exenta de culpa que le hubiera permitido obtener una \u00a0compensaci\u00f3n en dinero, pese a que es igualmente campesino \u00a0dedicado a trabajar la tierra junto con su familia y tambi\u00e9n \u00a0sufri\u00f3 el miedo generalizado que sintieron los residentes de \u00a0la zona para esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n surtida en el referido fallo, vulnera mi derecho \u00a0fundamental al debido proceso, entre otros, por cuanto el fallador de \u00a0instancia carece \u00a0del apoyo probatorio justo que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, \u00a0como \u00a0quiera que se equivoca en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos constitutivos de mi condici\u00f3n de opositor y \u00a0que en la realidad fui un comprador de buena fe exenta de culpa, como \u00a0ya se ha dicho\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que, \u00abcon \u00a0la decisi\u00f3n de no reconocer la buena fe exenta de culpa y la \u00a0de segundos ocupantes, como lo determina el decreto en comento y el \u00a0acuerdo 021 de 2015, pasamos a ser v\u00edctimas del Estado, \u00a0cargando con un lastre permanente y de por vida, que vulnera tambi\u00e9n \u00a0nuestros derechos, al perder el patrimonio\u00bb (fls. \u00a01 a 14). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL \u00a0ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Coordinador del Grupo de representaci\u00f3n judicial de la Oficina \u00a0Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de desarrollo rural, \u00a0INCODER, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo en raz\u00f3n \u00a0a que, el actor pretende revivir t\u00e9rminos y actuaciones \u00a0judiciales culminadas. Adicion\u00f3 que \u00abtambi\u00e9n \u00a0se observa, la improcedencia de la acci\u00f3n cuando se busca el \u00a0amparo por no estar llamada a sustituir o reemplazar los procesos \u00a0especiales, como tampoco, ser un ordenamiento sustitutivo a la \u00a0competencia de los jueces o para establecer instancias adicionales\u00bb \u00a0(fls 84 a 86). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se opuso a la protecci\u00f3n \u00a0porque las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela fueron objeto \u00a0de debate judicial, y la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada que se \u00a0busca dejar sin efecto se profiri\u00f3 dentro de los par\u00e1metros \u00a0legales, adem\u00e1s que \u00absi \u00a0el tutelante presenta desacuerdo con dicha decisi\u00f3n, le asiste \u00a0el derecho, si a bien lo tiene, de interponer recurso de revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a092 de la Ley 1448 de 2011\u00bb \u00a0(fls. 95 y 96). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0De tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia constitucional ha \u00a0considerado, que la acci\u00f3n de tutela en contra de una \u00a0providencia judicial es procedente de manera excepcional, cuando \u00a0cumple los requisitos formales de procedibilidad, se presenta alguna \u00a0de las causales gen\u00e9ricas, y, se acredita la necesidad de \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio \u00a0iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la \u00a0procedencia de este tipo de acciones se ha supeditado a unas \u00a0hip\u00f3tesis depuradas cuidadosamente, con el objetivo de \u00a0asegurar que la revisi\u00f3n por v\u00eda de este mecanismo de \u00a0las determinaciones adoptadas por los funcionarios judiciales, se \u00a0produzca \u00fanicamente frente a situaciones verdaderamente \u00a0excepcionales en las se hayan afectado garant\u00edas fundamentales \u00a0que hacen a la providencia respectiva incompatible con la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto lo concretamente pretendido por el se\u00f1or \u00a0Luis Alberto Ram\u00edrez Mogoll\u00f3n, es que se deje sin \u00a0efecto la sentencia de 19 de mayo de 2015 por la que la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena, para \u00a0que se le ordene que lo reconozca como comprador \u00a0de buena fe exenta de culpa y en consecuencia que en tal calidad \u00a0tiene derecho a la compensaci\u00f3n que dispone la Ley 1448 de \u00a02011, \u00a0o en su defecto, lo \u00a0declare como segundo ocupante con \u00a0la \u00a0medida de atenci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0pruebas allegadas permiten observar a la Sala, en cuanto a lo que es \u00a0materia de reclamo, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas &#8211; Direcci\u00f3n Territorial Magdalena Medio \u00a0&#8211; present\u00f3 en nombre de Pedro \u00a0Luis Caldera Arriola y Elsa Tulia Fl\u00f3rez Paba, y, Elsa Pic\u00f3n \u00a0Castillo, \u00a0solicitudes de restituci\u00f3n de las propiedades \u00abParcela \u00a01 La Lucha y Lote 1 A\u00bb, \u00a0en favor de los dos primeros y de \u00abla \u00a0Parcela 2 Calima\u00bb, \u00a0por la \u00faltima de las nombradas, predios identificados con \u00a0folios de matr\u00edculas inmobiliaria N\u00b0 \u00a0196-20202 \u00a0y \u00a0196-20203 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Las \u00a0solicitudes fueron radicadas \u00a0en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de Valledupar, despacho quien luego de ordenar la \u00a0expedici\u00f3n del edicto emplazatorio acumul\u00f3 \u00a0las peticiones, admiti\u00f3 las oposiciones de Luis Alberto \u00a0Ram\u00edrez Mogoll\u00f3n quien concurri\u00f3 en calidad de \u00a0propietario de los predios objeto del proceso, y la de Arnulfo \u00a0Morales R\u00edos, avoc\u00f3 el conocimiento del mismo, decret\u00f3 \u00a0y practic\u00f3 las pruebas pedidas por las partes y los \u00a0interesados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Luis \u00a0Alberto Ram\u00edrez Mogoll\u00f3n a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0en relaci\u00f3n con la solicitud impetrada por la Elsa Pic\u00f3n \u00a0Castillo pidi\u00f3 la desestimaci\u00f3n de las pretensiones por \u00a0considerar que la actora no reun\u00eda la calidad de despojada, y \u00a0como fundamento de lo afirmado cit\u00f3 apartes de la solicitud \u00a0 destacando la aparente contradicci\u00f3n que existe en su \u00a0declaraci\u00f3n; aleg\u00f3 a la par, que hubo justo precio en \u00a0la compraventa del bien inmueble, y argument\u00f3 su buena fe \u00a0exenta de culpa por ser un tercer comprador del predio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la solicitud elevada por Pedro \u00a0Lu\u00eds Caldera Arriola y Elsa Fl\u00f3rez Paba, present\u00f3 \u00a0tacha de la calidad de v\u00edctima de los accionantes y oposici\u00f3n \u00a0a las pretensiones de su reclamaci\u00f3n, cuestionando la falta de \u00a0prueba de los hechos enunciados en la demanda (fls. 20 y 21). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Cumplidos los tr\u00e1mites establecidos por la ley 1448 de 2001, \u00a0la Sala accionada profiri\u00f3 el fallo materia de queja, en el \u00a0que entre las diferentes disposiciones, orden\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental a la restituci\u00f3n de \u00a0tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno \u00a0a favor los se\u00f1ores Pedro Luis Caldera Arriola, Elsa Tulia \u00a0Fl\u00f3rez Paba y Elsa Pic\u00f3n Castillo y sus n\u00facleos \u00a0familiares, sobre los predios ubicados en el departamento del Cesar, \u00a0municipio de San Alberto, Vereda Monterrey \u00a0y \u00a0que se identifican de la siguiente manera: A favor de los se\u00f1ores \u00a0Pedro Luis Caldera y Elsa Tulia Fl\u00f3rez Paba: Parcela 1 La \u00a0Lucha. Se identifica con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a0196- 20202 \u00a0 (\u2026) y a \u00a0favor \u00a0de la se\u00f1ora Elsa Pic\u00f3n Castillo: Parcela No. 2 Calima, \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0196-20203\u00bb, e \u00a0igualmente \u00abDeclarar[\u00f3] \u00a0no \u00a0acreditada la buena fe exenta de culpa alegada por el se\u00f1or \u00a0Luis Alberto Ram\u00edrez Mogoll\u00f3n\u00bb, y \u00a0orden\u00f3 la restituci\u00f3n y entrega de los inmuebles en \u00a0favor de los solicitantes dentro del t\u00e9rmino establecido en el \u00a0art\u00edculo 100 de la Ley 1448 de 2011 \u00abpor \u00a0parte del se\u00f1or \u00a0Luis Alberto Ram\u00edrez Mogoll\u00f3n a la Unidad \u00a0Administrativa de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0Despojadas y a favor del se\u00f1or Pedro Luis Caldera Arriola y \u00a0Elsa Tulia Fl\u00f3rez Paba los \u00a0dos primeros predios, el tercero a favor de la se\u00f1ora Elsa \u00a0Pic\u00f3n Castillo\u00bb \u00a0(fls. \u00a015 a 65). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0adoptar \u00a0esa puntual determinaci\u00f3n, la \u00a0Sala accionada luego de citar y hacer relaci\u00f3n tanto a los \u00a0art\u00edculos 3\u00ba, 5\u00ba 8\u00ba, 60, 74, 79 y 91 de la Ley \u00a01448 de 2011, como a las sentencias T-821 de 2007 y C-715 de 2012 \u00a0emanadas de la Corte Constitucional; dilucidar los conceptos de \u00a0justicia transicional, desplazamiento forzado y victima en el proceso \u00a0de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras; verificar la \u00a0identificaci\u00f3n de los inmuebles objeto del proceso, y la \u00a0relaci\u00f3n que aludieron los solicitantes en relaci\u00f3n con \u00a0los mismos, la que encontr\u00f3 acreditada con las resoluciones de \u00a0adjudicaci\u00f3n que en su momento les fueron hechas por parte del \u00a0Instituto de la Reforma Agraria -INCORA y establecer el contexto de \u00a0la violencia generalizada en la zona donde se ubican los predios \u00a0objeto de restituci\u00f3n por causa del conflicto armado, que \u00a0obligaron al desplazamiento de muchos de los residentes a causa de \u00a0las amenazas de los denominados grupos de Autodefensas, centr\u00f3 \u00a0su estudio en el an\u00e1lisis de las pruebas allegadas al \u00a0plenario, a fin de determinar \u00absi \u00a0la \u00a0ruptura de la relaci\u00f3n que ostentaban los solicitantes con los \u00a0inmuebles fue a causa de hechos de violencia espec\u00edficos, \u00a0directamente relacionados con el contexto general ya enunciado; es \u00a0decir, si el contexto de violencia enunciado incidi\u00f3 en los \u00a0solicitantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior concluy\u00f3 que, \u00abcon \u00a0fundamento en las pruebas rese\u00f1adas es posible determinar que \u00a0el se\u00f1or Pedro Luis Caldera Arriola y la se\u00f1ora Elsa \u00a0Tulia Fl\u00f3rez Paba s\u00ed son v\u00edctimas de \u00a0desplazamiento forzado y, en consecuencia, merecedores del amparo a \u00a0su derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras\u00bb, \u00a0y, en lo que ata\u00f1e a la solicitud de Elsa Picon Castillo, \u00a0asever\u00f3, \u00abSe \u00a0colige de la valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas la calidad de \u00a0v\u00edctima de desplazamiento forzado que ostenta la se\u00f1ora \u00a0Elsa Pic\u00f3n Castillo, pues su narraci\u00f3n encuadra \u00a0claramente en el contexto de violencia consignado en los diferentes \u00a0documentos oficiales relacionados al inicio de esta sentencia, as\u00ed \u00a0como con la declaraci\u00f3n del solicitante Caldera y su \u00a0compa\u00f1era, en contraposici\u00f3n a las declaraciones de los \u00a0testigos de la oposici\u00f3n que sin desconocer la situaci\u00f3n \u00a0de conflicto de la regi\u00f3n, por evidente, intentaron \u00a0desvirtuar, sin \u00e9xito la condici\u00f3n que constitu\u00eda, \u00a0tanto a la se\u00f1ora Pic\u00f3n como al se\u00f1or Caldera, \u00a0en blanco de las acciones armadas de los grupos ilegales de la zona; \u00a0conclusi\u00f3n que los hace acreedores de la protecci\u00f3n a \u00a0su derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0asever\u00f3, \u00abDeterminado \u00a0el inter\u00e9s leg\u00edtimo de tos solicitantes, Pedro Lu\u00eds \u00a0Caldera, Elsa Fl\u00f3rez y Elsa Pic\u00f3n Castillo y, en \u00a0efecto, el amparo a su derecho fundamental a la Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras, resulta conveniente identificar qu\u00e9 les impide \u00a0retomar a los inmuebles pretendidos, denot\u00e1ndose \u00a0inmediatamente el derecho de propiedad que hoy tiene el se\u00f1or \u00a0Luis Alberto Ram\u00edrez Mogoll\u00f3n sobre los fundos y que se \u00a0erige como fundamento de la oposici\u00f3n, sin que pudiera \u00a0demostrar, el opositor, que los solicitantes salieron de sus parcelas \u00a0por motivo distinto a la violencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente llev\u00f3 a la Sala accionada a realizar una s\u00edntesis \u00a0registral de los predios con base en la informaci\u00f3n que fue \u00a0allegada al expediente y de ella concluy\u00f3 que, \u00abPodr\u00eda \u00a0considerarse que ante el cumplimiento de las exigencias establecidas \u00a0en la Ley 160 de 1994 para que los solicitantes enajenaran sus \u00a0parcelas, tales actos jur\u00eddicos, ya sea contrato o Resoluci\u00f3n, \u00a0gozan de un blindaje ante cualquier acci\u00f3n, lo que, en \u00a0principio, es cierto; no obstante como ya se dijo la ley 1448 de \u00a02011, previ\u00f3 unas presunciones que protegen de manera especial \u00a0el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras que ostenta \u00a0la poblaci\u00f3n desplazada. El contrato y\/o Resoluci\u00f3n que \u00a0nace a la vida jur\u00eddica formalizando una situaci\u00f3n \u00a0contraria a los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n \u00a0desplazada no puede ser amparada por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es este el objetivo de las presunciones consagradas en la ley; sin \u00a0perjuicio de la buena fe que logre acreditar el opositor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y al no advertir impedimento \u00a0alguno para la restituci\u00f3n de los predios referidos a los \u00a0solicitantes, procedi\u00f3 a analizar si el opositor Luis Alberto \u00a0Ram\u00edrez Mogoll\u00f3n quien ostentaba la calidad de \u00a0propietario de los inmuebles en restituci\u00f3n, cumpl\u00eda \u00a0con las exigencias de la buena fe exenta de culpa que exige la ley \u00a01448 de 2011 \u00a0para \u00a0hacerse acreedor al beneficio de la compensaci\u00f3n, y en esta \u00a0l\u00ednea de pensamiento centro su an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 \u00a0en \u00a0este aspecto que, \u00aboteados \u00a0los correspondientes folios de matr\u00edcula puede observarse que \u00a0en los dos casos el opositor no fue antecedido en su derecho de \u00a0propiedad por los solicitantes, sino por otras personas a quienes les \u00a0fue adjudicado o vendido el predio\u00bb, \u00a0y que adem\u00e1s, \u00abno \u00a0se advierte diferencia alguna entre la negociaci\u00f3n celebrada \u00a0por el se\u00f1or Ram\u00edrez Mogoll\u00f3n respecto de los \u00a0predios objeto del proceso, pues su actuar siempre estuvo encaminado \u00a0a sortear las restricciones de ley para adquirir los inmuebles en \u00a0contra de aquellas, como as\u00ed lo acept\u00f3 en la diligencia \u00a0de interrogatorio. \u00a0Este \u00a0actuar no puede ser prohijado por la buena fe exenta de culpa, en \u00a0ninguno de los contratos que aqu\u00ed se estudian suscritos por el \u00a0se\u00f1or Ram\u00edrez Mogoll\u00f3n, m\u00e1s bien podr\u00eda \u00a0considerarse diametralmente opuesto a ella. El an\u00e1lisis de la \u00a0buena fe exenta de culpa en el proceso de Restituci\u00f3n exige \u00a0una mirada del comportamiento adelantado en la adquisici\u00f3n de \u00a0los inmuebles respecto a los hechos de violencia, y a la idoneidad \u00a0del actuar del opositor, quien para este caso espec\u00edfico \u00e9l \u00a0mismo se encarg\u00f3 de desvirtuarla en los t\u00e9rminos ya \u00a0citados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo esto se impone concluir que el comportamiento contractual del \u00a0se\u00f1or opositor en la compra de los predios objeto de debate \u00a0\u00abCalima\u00bb \u00abLa Lucha\u00bb y \u00abLote 1&#8243; no re\u00fane \u00a0las exigencias de una buena fe exenta de culpa\u00bb (fls. \u00a015 a 65). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0lo apuntado en precedencia se evidencia, que, \u00a0sin \u00a0necesidad de que la Corte haga propios los razonamientos del \u00a0Tribunal, lo cierto es que a los mismos no se les puede atribuir \u00a0defecto f\u00e1ctico o sustancial, toda vez que fueron fruto de una \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica respetable, lo cual significa que \u00a0el simple descontento del accionante no \u00a0los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente \u00a0para configurar una causal de procedibilidad del amparo pretendido, \u00a0\u00abpues \u00a0para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n \u00a0judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y \u00a0arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica \u00a0aplicable y violatoria de los derechos fundamentales\u00ab (CSJ \u00a0STC, 1\u00ba ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. \u00a0rad. 02638-00, STC9855-2015, 30 jul. rad. 01617-00 y STC11595-2015, \u00a031 ag. rad 01862-00). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0debe olvidarse que la Sala de manera uniforme, sobre \u00a0los juicios de la naturaleza del aqu\u00ed examinado, revel\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley \u00a01448 de 2011 para \u00a0el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de \u00a0tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo \u00a0medular, o, en su n\u00facleo esencial, los derechos de las \u00a0v\u00edctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da \u00a0cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte \u00a0Constitucional destac\u00f3 que no obstante la brevedad del \u00a0respectivo procedimiento, justificada como \u00abuna medida \u00a0necesaria para proteger a las v\u00edctimas del empleo de artima\u00f1as \u00a0jur\u00eddicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo \u00a0jur\u00eddico de los predios\u00bb, se definieron en la norma \u00a0\u00abgarant\u00edas \u00a0suficientes para que quienes tengan inter\u00e9s \u00a0puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las \u00a0que hayan sido presentadas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras \u00a0decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00 y STC11957-2015, 7 \u00a0sep. rad. 01947-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por \u00a0supuesto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se \u00a0avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n \u00a0que en s\u00ed misma considerada escapa al \u00e1mbito del \u00a0juzgador constitucional, ya que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses \u00a0(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en CSJ STC, 7 \u00a0abr. 2011, rad. 00604-00 y \u00a0STC11957-2015, 7 sep. rad. 01947-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Ahora, y en relaci\u00f3n con lo alegado por el actor en el \u00a0sentido de que el Tribunal accionado igualmente le neg\u00f3 \u00abla \u00a0calidad de segundos ocupantes de conformidad con lo ordenado en el \u00a0acuerdo 021 de 2015, esto porque no se valoraron en debida forma los \u00a0elementos de juicio que obran al plenario\u00bb, \u00a0lo que le lleva a solicitar por esta v\u00eda excepcional que, \u00abse \u00a0ordene se me conceda el derecho como segundo ocupante de acuerdo a lo \u00a0ordenado en el acuerdo 021 de 2015 beneficio con la compensaci\u00f3n \u00a0de entrega de un nuevo predio, o en su defecto, compensaci\u00f3n \u00a0monetaria, o subsidio para proyectos productivos, y as\u00ed no se \u00a0me desvincule de la tierra\u00bb \u00a0(fl. \u00a013), basta decir, que ninguna solicitud en este aspecto elev\u00f3 \u00a0ante \u00a0la Sala acusada, \u00a0pidiendo la adici\u00f3n o complementaci\u00f3n del fallo atacado \u00a0en el sentido pretendido, lo \u00a0cual debi\u00f3 cumplir dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria \u00a0como lo establece el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo\u00a0de \u00a0Procedimiento Civil \u00abde \u00a0tal manera, (\u2026) \u00a0mostr\u00f3 frente al asunto debatido una actitud desinteresada, \u00a0pues, permiti\u00f3 la ejecutoria del prove\u00eddo que por esta \u00a0v\u00eda reprocha, pretendiendo contrariar el principio de \u00a0perentoriedad de los t\u00e9rminos consagrado en el art\u00edculo \u00a0118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que sea procedente \u00a0atribuir las consecuencias de sus omisiones en la autoridad judicial \u00a0que adelanta la causa\u00bb \u00a0(CSJ STC, 29 sep. 2011, rad. 00344-01, reiterado enSTC, 22 may. 2012, \u00a0rad. 00381-02, STC, 11 oct. 2013, rad. 02301-00, STC5306-2014 \u00a0y STC12204-2015, 10 \u00a0sept. Rad. 00146-02). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo expuesto, se impone denegar la protecci\u00f3n \u00a0suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}