{"id":92772,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13314-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13314-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13314-2015\/","title":{"rendered":"STC 13314 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13314-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02287-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda Abril Molina \u00a0contra la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y los Juzgados \u00a0Catorce Civil del Circuito y \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, ambos de la misma \u00a0ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales al debido y a la vivienda digna, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0accionadas, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que el Banco \u00a0Davivienda S.A. promovi\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene a las autoridades accionadas, \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n del proceso [referido]\u00bb, \u00a0y, a \u00a0la entidad financiera aludida, que se \u00a0\u00abrealice \u00a0la liquidaci\u00f3n o mejor la compensaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, \u00a0de conformidad con lo expresado en las sentencias de la Corte \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0(fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, adujo en s\u00edntesis, que en el \u00a0pleito referido se se\u00f1al\u00f3 fecha para el remate del \u00a0inmueble objeto de garant\u00eda real para el \u00ab12 \u00a0de agosto de 2015\u00bb; \u00a0sin embargo, en su sentir, dicha diligencia \u00abno \u00a0debe realizarse\u00bb, \u00a0toda \u00a0vez que \u00abproducida \u00a0la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0por parte del banco ejecutante, las autoridades judiciales accionadas \u00a0estaban en la obligaci\u00f3n de dar por terminada la ejecuci\u00f3n \u00a0mencionada, de conformidad con el par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 \u00a0de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifest\u00f3, que de no finiquitarse la ejecuci\u00f3n se le \u00a0estar\u00eda ocasionando un \u00abperjuicio \u00a0irremediable\u00bb, \u00a0ya que tendr\u00eda que entregar su vivienda y \u00abquedar[se] \u00a0en la calle con [su] \u00a0familia\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 23 de septiembre hoga\u00f1o \u00a0se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco Davivienda S.A. aleg\u00f3, \u00a0que en el juicio ejecutivo hipotecario censurado se le respetaron las \u00a0garant\u00edas al actor, raz\u00f3n por la que debe denegarse el \u00a0amparo solicitado (fls. 26 a 30 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera es \u00a0necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el mencionado \u00a0mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones \u00a0judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional \u00a0en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un \u00a0tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o \u00a0de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, \u00a0caso en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae \u00a0con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0margen de lo expuesto, esta Sala ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cuando se trate de procesos ejecutivos por cr\u00e9ditos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vivienda, deber\u00e1n cumplirse los siguientes requisitos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder acceder al amparo: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la acci\u00f3n haya sido interpuesta oportunamente, esto es, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inmueble hipotecado, o, a\u00fan con posterioridad, si el bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue adjudicado a la parte ejecutante1; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se haya actuado con una m\u00ednima diligencia dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto censurado, ejerci\u00e9ndose los mecanismos de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedentes; y, (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0aplicaci\u00f3n a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde \u00a0la Corte Constitucional indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a \u00a0la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a \u00a0cr\u00e9ditos de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente \u00a0sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) \u00e9sta \u00a0haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya \u00a0registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo \u00a0haya actuado con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso bajo estudio la Sala aprecia que los presupuestos en menci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumplen a cabalidad, pues seg\u00fan se observa en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente del proceso ejecutivo allegado a las presentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias, el actor interpuso la demanda de amparo antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del registro del auto aprobatorio del remate o de la adjudicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inmueble hipotecado (fl. 533 cdno. 1A), y el reparo que ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formula lo expuso en el interior del mencionado juicio al sustentar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la sentencia de 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2008 (fls. 13 a 24 cdno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientaci\u00f3n en lo anterior, la Sala, entonces, abordar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el estudio del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el accionante se queja porque las autoridades judiciales \u00a0accionadas omitieron dar por terminado el proceso ejecutivo \u00a0hipotecario promovido en su contra, a pesar de que el Banco \u00a0ejecutante aport\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0objeto de recaudo, lo que, en su sentir, desatiende el \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 \u00a0y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional; no obstante, \u00a0dicha inconformidad carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que \u00a0para denegar lo solicitado por el ejecutado, el Tribunal accionado \u00a0acudi\u00f3 a argumentos \u00a0que no lucen caprichosos ni arbitrarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre la tem\u00e1tica anteriormente planteada el ad-quem \u00a0censurado en el fallo de 12 de noviembre de 2008, consider\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0relaci\u00f3n con lo solicitado al final del alegato sobre \u00a0terminaci\u00f3n del proceso basta con indicar al recurrente que si \u00a0bien los cr\u00e9ditos demandados fueron otorgados en UPAC, el art. \u00a042 de la Ley 546 de 1999, y las sentencias C-955 de 2000 y SU 813 de \u00a02007 no son aplicables al caso habida cuenta que este proceso se \u00a0inici\u00f3 con posterioridad al 31 de diciembre de 1999\u00bb \u00a0(fls. 28 a 44 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed las cosas, aprecia la Sala que el fallo censurado no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un acto absurdo producto del capricho del funcionario acusado, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contrario, \u00e9ste se apoy\u00f3 en la normatividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable al asunto para colegir que no era procedente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos planteados por el ejecutado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que las prerrogativas previstas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000 y SU 813 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, no eran aplicables en su caso, pues dicho tr\u00e1mite se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inici\u00f3 con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, de acuerdo a lo observado en el proceso, aunque no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha presentado la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito cobrado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actor no ha solicitado la terminaci\u00f3n del mismo por esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, las reflexiones del juzgador encartado no se muestran \u00a0antojadizas, as\u00ed la conclusi\u00f3n eventualmente pudiera \u00a0ser diferente si se analizara desde otra l\u00ednea interpretativa \u00a0admisible o con elementos de persuasi\u00f3n distintos a los que \u00a0les sirvi\u00f3 al Tribunal accionado de apoyo para la formaci\u00f3n \u00a0de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento. \u00a0Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis \u00a0acogida, esa divergencia en s\u00ed misma no es motivo para \u00a0concluir que la determinaci\u00f3n atacada vulner\u00f3 las \u00a0garant\u00edas invocadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, reiteradamente se ha pregonado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A]l \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en \u00a0STC12953-2014 y STC9884-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC 7 \u00a0mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela \u00a0presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda devu\u00e9lvase \u00a0el expediente del juicio de ejecutivo hipotecario No. 2001-11521 al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver en este sentido CSJ STC6968-2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado en C.C. T- 881\/13. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STC13314-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}