{"id":92774,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13317-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13317-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13317-2015\/","title":{"rendered":"STC 13317 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13317-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02289-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0se\u00f1ora Bertha \u00a0del Carmen Naranjo de Berr\u00edo \u00a0contra la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0los Juzgados \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0y Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, \u00a0y \u00a0el \u00a0Banco BBVA S.A., \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la \u00a0vivienda digna y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y \u00a0persona jur\u00eddica accionada, dentro del proceso ejecutivo con \u00a0t\u00edtulo hipotecario que el extinto Banco Granahorrar S.A. \u00a0promovi\u00f3 en contra suya y de su esposo Valeriano Berr\u00edo \u00a0Nieto. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene a los convocados, \u00abrevisar \u00a0el proceso y (\u2026) [realicen] \u00a0la correcci\u00f3n \u00a0de los yerros legales y constitucionales (\u2026) que adolece el \u00a0proceso, esto es, [que \u00a0decreten] la nulidad \u00a0de forma oficiosa en cuanto a la REESTRUCTURACI\u00d3N, y en \u00a0especial la [de \u00a0falta] Jurisdicci\u00f3n, \u00a0[por ser] \u00a0de car\u00e1cter insaneable\u00bb \u00a0(fl. 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, adujo en s\u00edntesis, que el bien \u00a0inmueble objeto de garant\u00eda dentro del referido proceso \u00a0ejecutivo est\u00e1 ubicado en la vereda La Balsa, jurisdicci\u00f3n \u00a0del municipio de Ch\u00eda (Cundinamarca), por lo que de \u00a0conformidad con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, la demanda compulsiva debi\u00f3 \u00a0presentarse en dicha localidad, y no en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0como lo hizo de manera dolosa la entidad bancaria demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que tanto al librase el mandamiento de pago como en la decisi\u00f3n \u00a0que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, el juzgado \u00a0de conocimiento no revis\u00f3 si el cr\u00e9dito perseguido \u00a0hab\u00eda sido reestructurado por el banco, lo cual debi\u00f3 \u00a0hacer de forma oficiosa de acuerdo a la facultad concedida por el \u00a0art\u00edculo 25 de la Ley 1285 de 2009 y la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0afirm\u00f3, que por lo anterior las autoridades jurisdiccionales \u00a0que han conocido de la referida ejecuci\u00f3n, incurrieron en \u00a0causal de procedencia del amparo (fls. \u00a05 a 16, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 23 de septiembre hoga\u00f1o \u00a0se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Titular del Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0refiri\u00f3, en lo esencial, que de acuerdo a lo observado en el \u00a0expediente contentivo de la ejecuci\u00f3n debatida, la demandada, \u00a0aqu\u00ed accionante, al contestar la demanda no aleg\u00f3 la \u00a0nulidad que ahora solicita se declare a trav\u00e9s de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, por lo que qued\u00f3 saneada en virtud \u00a0del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, y, que el tema de la reestructuraci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito \u00abfue \u00a0objeto de estudio y decisi\u00f3n en la sentencia que puso fin a la \u00a0instancia proferida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0en noviembre 20 de 2009 (\u2026), providencia que fuere confirmada \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala \u00a0Civil\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que considera que no debe acogerse el resguardo \u00a0(fl. 37, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Jur\u00eddico Contencioso del Banco \u00a0BBVA S.A., pidi\u00f3 declarar improcedente el amparo frente a \u00a0dicha entidad, tras manifestar, que la tutelante \u00abno \u00a0tiene ni ha tenido v\u00ednculos contractuales con [esa] \u00a0entidad\u00bb \u00a0(fl. \u00a040, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ch\u00eda (Cundinamarca), luego \u00a0de se\u00f1alar que fue la autoridad que le correspondi\u00f3 por \u00a0reparto la comisi\u00f3n para la entrega del bien inmueble objeto \u00a0de garant\u00eda dentro del juicio compulsivo criticado, solicit\u00f3 \u00a0denegar la protecci\u00f3n suplicada, tras manifestar, que en el \u00a0tr\u00e1mite dado a la aludida comisi\u00f3n \u00abno \u00a0se evidencia irregularidad alguna, ni se configura ninguna de las \u00a0circunstancias que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0establecido para que proceda la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0decisiones judiciales\u00bb \u00a0(fls. \u00a066 y 67, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Representante \u00a0Legal y Judicial de la sociedad Holdanvat S.A.S., adjudicataria del \u00a0bien objeto de garant\u00eda dentro del pluricitado proceso, se \u00a0opuso al resguardo pedido, con sustento en que la compa\u00f1\u00eda \u00a0que representa \u00abno \u00a0est\u00e1 llamada a ser demandada en el presente proceso\u00bb, \u00a0aunado a que la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia \u00a0para debatir asuntos que fueron discutidos en su debida oportunidad \u00a0hacia el interior del juicio cuestionado (fls. 135 a 137, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Inspectora Primera de Polic\u00eda de la citada municipalidad, \u00a0requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, aduciendo que \u00abno \u00a0se encuentra ninguna instancia procesal a [su] \u00a0cargo \u00a0relacionada con lo solicitado por la tutelante\u00bb \u00a0(fl. \u00a0142, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados, \u00a0guardaron silencio frente a la presente queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera es \u00a0necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el mencionado \u00a0mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones \u00a0judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional \u00a0en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un \u00a0tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o \u00a0de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, \u00a0caso en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae \u00a0con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0margen de lo expuesto, esta Sala ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trate de procesos ejecutivos por cr\u00e9ditos de \u00a0vivienda, deber\u00e1n cumplirse los siguientes requisitos para \u00a0poder acceder al amparo: (i) \u00a0que la acci\u00f3n haya sido interpuesta oportunamente, esto es, \u00a0antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble hipotecado, o, a\u00fan con posterioridad, si el bien \u00a0fue adjudicado a la parte ejecutante1; \u00a0(ii) \u00a0que se haya actuado con una m\u00ednima diligencia dentro del \u00a0asunto censurado, ejerci\u00e9ndose los mecanismos de defensa \u00a0procedentes; y, (iii) \u00a0que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda \u00a0digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0aplicaci\u00f3n a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde \u00a0la Corte Constitucional indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a \u00a0la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a \u00a0cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente \u00a0sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) \u00e9sta \u00a0haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya \u00a0registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo \u00a0haya actuado con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Descendiendo \u00a0al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio \u00a0obrantes en estas diligencias, que el amparo solicitado por la se\u00f1ora \u00a0Bertha del Carmen Naranjo de Berr\u00edo debe negarse, pues se \u00a0observa que \u00a0el mismo no atiende uno de los presupuestos antes mencionados para \u00a0que proceda el amparo frente a procesos \u00a0ejecutivos por cr\u00e9ditos de vivienda, habida \u00a0cuenta que, en la ejecuci\u00f3n debatida ya se realiz\u00f3 la \u00a0subasta del inmueble objeto de la garant\u00eda real, el cual fue \u00a0adjudicado a la sociedad Holdanvat S.A.S. (fl. 461, Cdno. 1, Rad. \u00a02015-0003), quien no hace parte del extremo activo3, \u00a0almoneda que ya se encuentra no solo aprobada sino tambi\u00e9n \u00a0registrada, encontr\u00e1ndose el inmueble a punto de ser entregado \u00a0a la favorecida (fls. 62 a 102, Cdno. Despacho Comisorio, \u00eddem), \u00a0por lo que, se concluye, que la accionante acudi\u00f3 tard\u00edamente \u00a0al proceso a solicitar la tan anhelada reestructuraci\u00f3n, y por \u00a0ende, deviene \u00a0impr\u00f3spera la protecci\u00f3n constitucional pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela \u00a0presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver en este sentido CSJ STC6968-2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado en C.C. T- 881\/13. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ni como demandante ni cesionario de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}