{"id":92777,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13321-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13321-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13321-2015\/","title":{"rendered":"STC 13321 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13321-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el ocho de \u00a0septiembre de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Javier El\u00edas Arias Idarraga contra el Juzgado Cuarto Civil \u00a0del Circuito; tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Personero y \u00a0el Alcalde Municipal de esa ciudad, la Procuradur\u00eda y la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo de la Regional Risaralda, as\u00ed \u00a0como al Director Ejecutivo Seccional de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y debida administraci\u00f3n de justicia, \u00a0que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al \u00a0negarse a tomar fotocopia del escrito a trav\u00e9s del cual \u00a0impetr\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la inadmisi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n popular que present\u00f3, radicado para el \u00a0expediente No. 2015-00385 y anexarlo a su proceso No. 2015-00460. \u00a0Cuestiona, adem\u00e1s, que se le exigiera contar con \u00a0representaci\u00f3n o coadyuvancia de la comunidad a favor de la \u00a0cual interpone las s\u00faplicas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0pretende que se \u00a0ordene a la autoridad tutelada \u00ab\u2026ADMITIR \u00a0y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N ALGUNA, mi acci\u00f3n \u00a0popular (\u2026) y se abstenga en situaci\u00f3n futuras (sic) de \u00a0decretar figuras procesales no aplicables\u2026\u00bb. \u00a0Adicionalmente, \u00a0solicit\u00f3 que se requiera al Director Ejecutivo de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial para que suministre los recursos para \u00a0la reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica de su impugnaci\u00f3n. \u00a0[Folio 1, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Javier El\u00edas Arias Idarraga present\u00f3 Acci\u00f3n \u00a0Popular contra Audifarma, sucursal de la calle 53 No. 27-33 de \u00a0Bucaramanga, porque presta servicios p\u00fablicos en un inmueble \u00a0que no cuenta con \u201cPROFESIONAL \u00a0INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA Y PERMANENTE\u201d, \u00a0como tampoco con se\u00f1ales luminosas, sonoras ni avisos \u00a0visuales, para garantizar la atenci\u00f3n de los ciudadanos \u00a0sordos, ciegos e hipo-ac\u00fasticos, tal como lo ordena el \u00a0art\u00edculo 8 de la Ley 982 de 2005. [Folio \u00a027, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Cuarto del Circuito de Pereira, mediante auto del 1\u00ba \u00a0de agosto de 2015, dispuso inadmitir la precitada demanda \u00a0constitucional, para que el actor allegara \u00ab\u2026el \u00a0poder mediante el cual se le delega esa facultad, en el evento de que \u00a0sea abogado, y correlativamente individualice los poderdantes\u2026\u00bb \u00a0[Folios \u00a031-32, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0actor, quien ha promovido m\u00faltiples acciones de la misma \u00a0naturaleza contra diversas entidades cuyo conocimiento ha \u00a0correspondido al Juzgado aqu\u00ed cuestionado, radic\u00f3 \u00a0memorial a trav\u00e9s del cual impetr\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el citado inadmisorio y solicit\u00f3 \u00a0fotocopiarlo y anexarlo a cada una de sus demandas. [Folio 33, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0auto del 25 de agosto, proferido al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0en la que se present\u00f3 el referido escrito, el fallador \u00a0accionado dispuso mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n \u00a0recurrida y negar la reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica \u00a0solicitada; as\u00ed mismo, concedi\u00f3 al quejoso un t\u00e9rmino \u00a0de tres (3) d\u00edas, para efectos de suministrar las expensas \u00a0necesarias para tal efecto. [Folio 33, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Durante el lapso otorgado, el accionante guard\u00f3 silencio. \u00a0[Folio 33, reverso, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El promotor del amparo acude a este mecanismo por considerar que el \u00a0juez de la causa ha vulnerado sus prerrogativas constitucionales al \u00a0negarse a fotocopiar su recurso de reposici\u00f3n y darle el curso \u00a0pertinente dentro de cada acci\u00f3n popular donde funge como \u00a0promotor. Por otra parte, consider\u00f3 lesivo a sus derechos, que \u00a0se le exija presentar poder para representar a la comunidad en sus \u00a0procesos. \u00a0[Folios \u00a01, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 31 de agosto de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0de Pereira, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. [Folio \u00a04-5, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0tutelado, manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones del \u00a0amparo, porque la inadmisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 \u00a0debidamente fundamentada y el actor no cumpli\u00f3 con la carga de \u00a0sufragar las expensas para surtir el recurso de reposici\u00f3n que \u00a0impetr\u00f3 en otro proceso. [Folios 17-34, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo estim\u00f3 improcedente la s\u00faplica \u00a0constitucional porque cuestiona un hecho que es producto de su propia \u00a0incuria, pues la falta de tr\u00e1mite a la reposici\u00f3n \u00a0obedece a que no hizo uso del traslado otorgado para cancelar las \u00a0fotocopias de su escrito, ni invoc\u00f3 un amparo de pobreza si es \u00a0que estaba en imposibilidad de hacerlo. [Folio 35, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 8 de septiembre de 2015 el Tribunal dispuso acumular veintid\u00f3s \u00a0(22) acciones de tutela presentadas por el accionante y emitir un \u00a0solo pronunciamiento respecto de todas ellas dada su similitud \u00a0tem\u00e1tica. Analizada la situaci\u00f3n planteada en cada una \u00a0de ellas, resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado por improcedente, \u00a0tras argumentar que ninguna norma obliga a la judicatura a proceder \u00a0como el quejoso lo pretende, pues la carga m\u00ednima del actor \u00a0popular era presentar un ejemplar de su recurso para cada expediente. \u00a0[Folios 38-47, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Inicialmente, cuestion\u00f3 \u00a0que se acumularan veintid\u00f3s acciones en un solo fallo, pero a \u00a0\u00e9l si se le exigiera presentar un recurso por cada acci\u00f3n \u00a0popular; ya en lo relacionado con la pretensi\u00f3n que origin\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo, manifest\u00f3 que merece un trato especial \u00a0por su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues no cuenta con \u00a0vinculaci\u00f3n laboral y su salud mental est\u00e1 en \u00a0entredicho, pese a lo cual la Defensor\u00eda del Pueblo se niega a \u00a0presentar acciones de tutela en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ello solicita revocar el fallo cuestionado, para \u00a0otorgar la protecci\u00f3n invocada y tramitar acciones de tutela \u00a0contra dicha entidad estatal por negarse a cumplir sus deberes. \u00a0[Folio 55, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0al debido proceso, no atiende el comentado principio, pues el \u00a0accionante tuvo a su alcance \u00a0otro medio de defensa judicial del que no hizo uso al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n constitucional cuestionada, por lo que no puede \u00a0pretender revivir la oportunidad procesal pertinente para debatir \u00a0temas que no fueron expuestos ante el Juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es claro que el promotor del amparo, cuestiona que el \u00a0juzgador tutelado no accediera a su solicitud de fotocopiar y anexar \u00a0a cada una de las acciones populares que cursan en aquel Despacho, el \u00a0escrito contentivo del recurso de reposici\u00f3n que present\u00f3 \u00a0el 21 de agosto de 2015 contra el auto inadmisorio dictado por el \u00a0fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, olvida el peticionario que a trav\u00e9s de auto de fecha \u00a025 de agosto de 2015, la sede cuestionada le otorg\u00f3 tres (3) \u00a0d\u00edas para que presentara el ejemplar del referido memorial \u00a0dirigido a cada proceso o que aportara el valor de las expensas \u00a0necesarias para proceder a su reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica \u00a0y transcurrido ese t\u00e9rmino, el actor guard\u00f3 silencio \u00a0cuando ha debido hacer uso del mismo para expresar los argumentos que \u00a0por esta v\u00eda expone y\/o solicitar la aplicaci\u00f3n del \u00a0amparo de pobreza si es que cumple con los requisitos para la \u00a0admisi\u00f3n de tal figura jur\u00eddica en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0entonces, la propia incuria del gestor de la queja la que permiti\u00f3 \u00a0la ejecutoria de la inadmisi\u00f3n de su acci\u00f3n popular, \u00a0por lo que no puede pretender controvertir los argumentos que all\u00ed \u00a0expuso el fallador para exigirle la presentaci\u00f3n de poder para \u00a0representar a la comunidad presuntamente afectada, a trav\u00e9s de \u00a0esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera que atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en \u00a0ning\u00fan momento se puede entender como un mecanismo instituido \u00a0para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para \u00a0la efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de \u00a0los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posici\u00f3n \u00a0conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a \u00a0quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares \u00a0al presente, la Sala ha destacado que \u00ab(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0(CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0y vulnerabilidad en que dice encontrarse el promotor de la queja, \u00a0vale decir, circunstancia que \u00fanicamente pone de presente en \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n, la Sala estima que el hecho de que \u00a0se haya ordenado la pr\u00e1ctica de un examen mental al actor, de \u00a0cuyo tr\u00e1mite no se ha tenido noticia, no implica que sus \u00a0facultades est\u00e9n en entredicho, pues, por el contrario, lo que \u00a0se observa es que en uso de las mismas viene accionando el aparato \u00a0jurisdiccional a trav\u00e9s de diversas herramientas jur\u00eddicas, \u00a0de donde se puede concluir que no hay tal prelaci\u00f3n ni trato \u00a0diferencial que deba otorg\u00e1rsele, por lo menos hasta el \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En punto a la solicitud de que se tramiten tutelas contra la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Manizales, por negarse \u00a0a presentar a su favor acciones de la misma estirpe, se le hace \u00a0saber, en primer lugar, que no es ese mecanismo el dise\u00f1ado \u00a0para exponer tales quejas; y, en segundo t\u00e9rmino, que si \u00a0estima necesario promoverlas, es a \u00e9l a quien le compete \u00a0hacerlo ante la autoridad competente y con los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y legales del caso y los correspondientes soportes probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para \u00a0negar lo pretendido, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los fallos emitidos en este tr\u00e1mite, env\u00edese copia al \u00a0promotor del amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito, de \u00a0los fallos emitidos en este tr\u00e1mite, env\u00edese copia al \u00a0promotor del amparo a su correo; \u00a0y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 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