{"id":92778,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13322-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13322-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13322-2015\/","title":{"rendered":"STC 13322 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13322-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02131-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Humberto \u00a0Bautista contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0as\u00ed como las partes y los intervinientes del proceso al que \u00a0alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente conculcados por la Corporaci\u00f3n \u00a0jurisdiccional citada, con lo resuelto en cumplimento de lo ordenado \u00a0en anterior acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, puntualmente, \u00abordenar \u00a0al Tribunal Superior de Neiva, resolver que s\u00ed hubo exceso de \u00a0cobro a [su] \u00a0representado \u00a0por parte de la demandada, conforme a las pruebas obrantes en el \u00a0proceso y en consecuencia despachar favorablemente las pretensiones \u00a0de la demanda ordinaria, o en su defecto solicito a su se\u00f1or\u00eda \u00a0su pronunciamiento en derecho conforme al acerbo probatorio obrante \u00a0en el proceso ordinario\u00bb (fl. \u00a057). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que inici\u00f3 \u00a0proceso ordinario de \u00abRESTITUCI\u00d3N \u00a0DE LO COBRADO EN EXCESO\u00bb en \u00a0contra de Concasa, hoy Banco Davivienda S.A., en el mes de mayo de \u00a02012, el que fue resuelto de fondo por el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Neiva el 21 de octubre del a\u00f1o siguiente, negando \u00a0las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepci\u00f3n \u00a0de \u00abINEXISTENCIA \u00a0DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA\u00bb propuesta \u00a0por el extremo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que apelado lo resuelto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma localidad, resolvi\u00f3 que el proceso \u00a0adelantado \u00abno \u00a0correspond\u00eda a una acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa \u00a0porque al interpretar la demanda se pu[do] \u00a0concluir razonadamente que [\u00e9l] \u00a0no \u00a0invoc\u00f3 tal acci\u00f3n\u00bb; no \u00a0obstante, luego de estudiar los dem\u00e1s medios exceptivos que \u00a0fueron formulados, finalmente concluy\u00f3 que hab\u00eda \u00a0operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, con fundamento \u00a0en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello, interpuso acci\u00f3n de tutela ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n, por considerar que con la citada decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia se hab\u00eda incurrido en una manifiesta \u00abv\u00eda \u00a0de hecho (\u2026) al declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n (\u2026) como quiera que es errada la \u00a0apreciaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma, toda vez que [\u00e9l] \u00a0tiene \u00a0la facultad de aplicar la norma vigente para la ocurrencia de los \u00a0hechos, o la nueva que derog\u00f3 la anterior\u00bb, es \u00a0decir, la ley 791 de 2002, amparo que fue concedido mediante \u00a0sentencia STC4450-2015 proferida por esta Corporaci\u00f3n el \u00a0pasado 17 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en virtud de lo anterior, se orden\u00f3 al Tribunal \u00abdejar \u00a0sin valor ni efectos\u00bb la \u00a0sentencia dictada el 13 de marzo de 2015, que hab\u00eda sido \u00a0proferida en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0interpuso contra la decisi\u00f3n de primer grado; \u00a0no \u00a0obstante, dicha autoridad judicial al desatar nuevamente la alzada, \u00a0mediante prove\u00eddo de 4 de mayo siguiente consider\u00f3 \u00a0\u00abhechos \u00a0nuevos que violan sus derechos fundamentales (\u2026) \u00a0en \u00a0cuanto que la segunda instancia decide confirmar el fallo atacado\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que va en contrav\u00eda de lo ordenado en Sede de \u00a0tutela, y constituye una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho (\u2026) pues mal puede el se\u00f1or juzgador de \u00a0segunda instancia, en su segundo fallo, controvertir la experticia \u00a0por errores que presuntamente cometi\u00f3 el se\u00f1or auxiliar \u00a0de la justicia, por cuanto no obra dentro del proceso prueba alguna \u00a0que pueda acreditar el error endilgado por el se\u00f1or fallador \u00a0al se\u00f1or perito\u00bb \u00a0(fls.50 a 57). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 17 de septiembre de los corrientes \u00a0se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal del Banco Davivienda S.A. Regional Bogot\u00e1 \u00a0y Cundinamarca, solicit\u00f3 desestimar lo pedido por el \u00a0accionante, pues \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela que ahora pretende el actor es claramente \u00a0improcedente en la medida en que consider[a] \u00a0que \u00a0el proceso ordinario de HUMBERTO BAUTISTA contra CONCASA hoy \u00a0DAVIVIENDA S.A., que curs\u00f3 en primera instancia en el Juzgado \u00a04 Civil del Circuito de Neiva y la segunda en el Tribunal del \u00a0Distrito Judicial de Neiva, ya fue objeto de revisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y que consecuencia de ello se profiri\u00f3 \u00a0un nuevo fallo por parte del mencionado Tribunal en el que se \u00a0denegaron las pretensiones de la demanda\u00bb (fls. \u00a083 a 86). \u00a0<\/p>\n<p>Alberto \u00a0Medina Tovar, magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, precis\u00f3 que en fallo del \u00a0cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil el 13 de marzo del a\u00f1o en curso, se procedi\u00f3 a \u00a0decidir nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n mediante sentencia \u00a0No. 061 del 4 de mayo siguiente, confirmando la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia (fls. 155 a 157). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo primero que \u00a0ha de memorar la Corte, es que la tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991, para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda \u00a0sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la \u00a0misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal \u00a0clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de \u00a0providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido \u00a0en un proceder arbitrario, a la par que ileg\u00edtimo, o \u00a0desconectado de la ley, si no es posible removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se advierte, que el se\u00f1or Humberto \u00a0Bautista esta vez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, respecto del prove\u00eddo fechado 4 de mayo de \u00a02015, con el cual dicha corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00abEn \u00a0cumplimiento a la resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela del 17 de \u00a0abril de 2015 (\u2026), CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de fecha y or\u00edgenes anotados\u00bb (fls. \u00a032 a 49), es \u00a0decir, la proferida el 21 de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de la misma localidad, en el proceso ordinario \u00a0iniciado por el aqu\u00ed accionante contra el Banco Davivienda \u00a0S.A, antes Concasa, que resolvi\u00f3 \u00abDECLARAR \u00a0probada \u00a0la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u201cINEXISTENCIA DE \u00a0ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA\u201d, planteada por la parte demandada\u00bb \u00a0y, \u00a0en consecuencia, \u00abNEGAR \u00a0las \u00a0pretensiones de la demanda\u00bb \u00a0 (fls. 75 a 81); pues \u00a0en su sentir, dicha decisi\u00f3n no acat\u00f3 la orden \u00a0constitucional otrora dictada, pues al desatar nuevamente la alzada \u00a0estudi\u00f3 el dictamen pericial obrante dentro de las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, se \u00a0evidencia que la protecci\u00f3n reclamada no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, toda vez que el debate expuesto en la citada petici\u00f3n \u00a0se sit\u00faa en la hip\u00f3tesis de improcedencia que prev\u00e9 \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, pues estrictamente, \u00a0ella se orienta a cuestionar las determinaciones adoptadas por la \u00a0autoridad acusada en cumplimiento de mandatos librados en una acci\u00f3n \u00a0de igual naturaleza, cuando es claro que para el referido prop\u00f3sito \u00a0el legislador dise\u00f1\u00f3 un mecanismo diverso al ahora \u00a0utilizado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si es indubitable que mediante el fallo de tutela emitido \u00a0el 17 de abril del a\u00f1o en curso, se le orden\u00f3 al \u00a0acotado juzgador que en el tr\u00e1mite del memorado proceso \u00a0declarativo, de cara a las inconformidades expuestas en el pasado por \u00a0el se\u00f1or Humberto Bautista (all\u00e1 demandante), \u00abDEJ[ARA] \u00a0SIN \u00a0VALOR NI EFECTOS la \u00a0sentencia dictada el 13 de marzo de 2015 (\u2026) y en su lugar, \u00a0(\u2026) proced[iera] \u00a0a \u00a0emitir un nuevo fallo de segunda instancia, teniendo en cuenta los \u00a0par\u00e1metros en esta sentencia. \u00a0En todo caso, tal \u00a0pronunciamiento deber\u00e1 soportarse en el material probatorio \u00a0recaudado, as\u00ed como en la normatividad y jurisprudencia \u00a0aplicable en estos asuntos\u00bb \u00a0(fls. 17 a 31), \u00a0se comprueba que, al margen de lo expuesto en el libelo que es ahora \u00a0materia de estudio, resulta claro que el escenario apropiado para \u00a0escrutar la actitud que efectivamente asumi\u00f3 la autoridad \u00a0aludida respecto del pronunciamiento judicial antes trascrito, es el \u00a0previsto por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como el legislador dise\u00f1\u00f3 otra herramienta \u00a0id\u00f3nea para elucidar la problem\u00e1tica expuesta, esto es, \u00a0examinar si con el proceder que ahora es materia de cesura \u00a0constitucional realmente la autoridad competente acat\u00f3 en su \u00a0integralidad o no el fallo emitido por esta Corporaci\u00f3n, con \u00a0todos los efectos directos e indirectos que del mismo se derivan, se \u00a0debe proceder en la forma advertida, puesto que pese a toda otra \u00a0consideraci\u00f3n, lo cierto es que la mencionada decisi\u00f3n \u00a0de 4 de mayo de 2015, que constituye el origen del presente amparo, \u00a0se adopt\u00f3 con el prop\u00f3sito de dar cumplimiento a una \u00a0sentencia de tutela, lo que implica que cualquier cr\u00edtica \u00a0relacionada con ese proceder cumple suscitarla en el particular \u00a0terreno del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0caso importa recordar, que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria \u00a0y residual, raz\u00f3n por la cual procede solo cuando los derechos \u00a0que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por otros \u00a0medios judiciales que tienen preferencia, por lo que no es posible \u00a0entablarla como si la jurisdicci\u00f3n constitucional fuera \u00a0paralela, de tal suerte que tal y como lo puntualiz\u00f3 la Sala \u00a0en otra oportunidad, al abordar una tem\u00e1tica de similares \u00a0contornos a los que son materia de an\u00e1lisis, \u00a0\u00abpara \u00a0las quejas o reclamos que los interesados puedan tener en torno del \u00a0cumplimiento de una orden emitida en el escenario de la tutela -como \u00a0la que se acusa respecto de la sentencia de esta Sala proferida el 7 \u00a0de julio de 2009- se ha concebido el instrumento del desacato, a \u00a0trav\u00e9s del incidente correspondiente, \u00a0deber\u00e1 acudirse \u00a0a esa v\u00eda procesal, y no a una nueva solicitud de amparo\u00bb \u00a0(CSJ STC 6 nov. 2009, Rad. 01847, reiterada entre otras, en \u00a0STC7329-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0las razones consignadas precedentemente, no se acceder\u00e1 a lo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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