{"id":92779,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13324-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13324-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13324-2015\/","title":{"rendered":"STC 13324 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13324-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02129-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Clara \u00a0In\u00e9s Walteros de Herrera contra \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0as\u00ed \u00a0como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo a trav\u00e9s de representante judicial, \u00a0reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa y a la igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por la Colegiatura citada, al negar el recurso de alzada \u00a0interpuesto contra el auto que rechaz\u00f3 el incidente de nulidad \u00a0formulado, dentro de la ejecuci\u00f3n promovida en su contra y de \u00a0Pedro Pablo Herrera Rodr\u00edguez por la se\u00f1ora Claudia \u00a0Roc\u00edo Granados Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, concretamente, que se d\u00e9 tr\u00e1mite \u00a0al citado recurso de alzada, y que \u00abse \u00a0ordene al juzgado 14 civil del circuito de Bogot\u00e1, se [le] \u00a0notifique \u00a0personalmente (\u2026) el auto que libra mandamiento de pago de \u00a0fecha 29 de septiembre de 2010\u00bb (fls. \u00a012, 14 y 19). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de lo pedido, refiere en s\u00edntesis, que conforme a lo \u00a0reflejado en el \u00a0\u00absistema \u00a0de la rama judicial\u00bb, el \u00a028 de noviembre de 2011 fue notificado de la orden de apremio librada \u00a0en su contra, el se\u00f1or Herrera Rodr\u00edguez, dentro del \u00a0asunto referido en l\u00edneas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que en virtud del extrav\u00edo del proceso, el 11 de julio de 2012 \u00a0se llev\u00f3 a cabo la respectiva audiencia de reconstrucci\u00f3n, \u00a0donde el abogado de la ejecutante aport\u00f3 certificaci\u00f3n \u00a0que daba cuenta de que ella hab\u00eda sido notificada por aviso el \u00a013 de enero del mismo a\u00f1o, raz\u00f3n por la cual a trav\u00e9s \u00a0de apoderado compareci\u00f3 al proceso, y el 21 de mayo de 2013, \u00a0formul\u00f3 incidente de nulidad \u00abpor \u00a0indebida notificaci\u00f3n del auto que libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago (fecha 29 de septiembre de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que por auto del 23 de mayo de 2014 el Juzgado Catorce Civil del \u00a0Circuito de esta capital deneg\u00f3 lo pedido, tras considerar \u00a0que, no solo las citaciones fueron enviadas a la direcci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n reportada en el escrito de nulidad, sino que \u00a0resultar\u00eda inadmisible declarar la nulidad del proceso cuando \u00a0los demandados han actuado en \u00e9l, decisi\u00f3n frente a la \u00a0cual se mostr\u00f3 inconforme a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad \u00abfall\u00f3 \u00a0negativamente el recurso interpuesto, bajo el argumento que solo es \u00a0admisible el recurso de apelaci\u00f3n pero frente al auto que \u00a0declare la nulidad\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que constituye una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, pues \u00a0lo cierto es que no ha sido notificada personalmente de la orden de \u00a0pago emitida en su contra, como s\u00ed ocurri\u00f3 con el otro \u00a0demandado (fls. 11 a 15 y 19). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez subsanadas las inconsistencias presentadas en el escrito inicial, \u00a0el 17 de septiembre de los corrientes se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Catorce Civil del Circuito de esta capital refiri\u00f3, que \u00a0all\u00ed curs\u00f3 el proceso ejecutivo hipotecario radicado \u00a0bajo el No. 2010-409, pero el expediente fue remitido al hom\u00f3logo \u00a0Quinto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n para el Sistema \u00a0Escritural (fl. 42). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, se limit\u00f3 a remitir el expediente contentivo \u00a0del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario criticado (fl. \u00a046). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Claudia \u00a0Roc\u00edo Granados Lozano, en la calidad atr\u00e1s citada y a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0hay duda que en este caso se trata de una ACCI\u00d3N \u00a0ostensiblemente TEMERARIA, dada la absoluta carencia de fundamento de \u00a0la misma, no solo con el \u00e1nimo de entorpecer el normal \u00a0desarrollo del proceso ejecutivo, no obstante, que el mismo se inici\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 2010 sin que a la fecha haya sido posible lograr por \u00a0lo menos el SECUESTRO DE LOS BIENES HIPOTECADOS (\u2026) De manera \u00a0que ha habido una grave y ostensible DILACI\u00d3N INJUSTIFICADA \u00a0DEL PROCESO, con graves perjuicios no solo para [ella \u00a0como] acreedora, \u00a0si no (sic) \u00a0para la misma Administraci\u00f3n de Justicia\u00bb (fls. \u00a055 a 59). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0De tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia constitucional ha \u00a0considerado, que la acci\u00f3n de tutela en contra de una \u00a0providencia judicial es procedente de manera excepcional, cuando \u00a0cumple los requisitos formales de procedibilidad, se presenta alguna \u00a0de las causales gen\u00e9ricas, y, se acredita la necesidad de \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio \u00a0iusfundamental1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la \u00a0procedencia de este tipo de acciones se ha supeditado a unas \u00a0hip\u00f3tesis depuradas cuidadosamente por la jurisprudencia \u00a0constitucional, con el objetivo de asegurar que la revisi\u00f3n \u00a0por v\u00eda de este mecanismo de las determinaciones adoptadas por \u00a0los funcionarios judiciales, se produzca \u00fanicamente frente a \u00a0situaciones verdaderamente excepcionales en las se hayan afectado \u00a0garant\u00edas fundamentales que hacen a la providencia respectiva \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el presente caso se \u00a0advierte, que la queja est\u00e1 puntualmente dirigida contra el \u00a0auto calendado 7 de julio de 2015, a trav\u00e9s del cual la Sala \u00a0Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de esta capital, al decidir lo pertinente en relaci\u00f3n con el \u00a0recurso de alzada presentado por el apoderado de la ejecutada (aqu\u00ed \u00a0accionante) contra el auto de 23 de mayo del mismo a\u00f1o, a \u00a0trav\u00e9s del cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la \u00a0misma ciudad declar\u00f3 infundada la nulidad alegada por la \u00a0se\u00f1ora Walteros de Herrera, resolvi\u00f3 \u00abinadmit[ir] \u00a0el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a09 y 10), pues en \u00a0sentir de aqu\u00e9lla, nunca fue notificada personalmente del \u00a0mandamiento de pago librado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, al \u00a0verificar la situaci\u00f3n sometida a \u00a0examen de la Sala, se advierte que \u00a0no puede triunfar la solicitud invocada a trav\u00e9s de abogado \u00a0por la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Walteros de Herrera, puesto \u00a0que la providencia con la cual el Tribunal cuestionado desat\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n formulada en el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n \u00a0instaurada en su contra por Claudia Roc\u00edo Granados Lozano, se \u00a0apoy\u00f3 en reflexiones de orden normativo que en manera alguna \u00a0pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina toda \u00a0posibilidad de censurar lo resuelto en el escenario de los derechos \u00a0fundamentales, dado que, en suma, no se trata de un acto ileg\u00edtimo \u00a0que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la autoridad judicial criticada en el prove\u00eddo de 7 de julio \u00a0pasado, expuso como razones que impon\u00edan inadmitir la alzada \u00a0interpuesta por la parte aqu\u00ed interesada contra la providencia \u00a0dictada el 23 de mayo de 2014 por el juzgado del conocimiento, que \u00a0resolvi\u00f3 \u00abDECLARAR \u00a0INFUNDADA la \u00a0nulidad invocada por el apoderado de la parte demandada respecto de \u00a0la se\u00f1ora CLARA IN\u00c9S WALTEROS\u00bb, pero, \u00a0\u00abDECLARAR \u00a0FUNDADA la \u00a0nulidad invocada por el apoderado de los demandados de la \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia que fijo fecha para llevar a \u00a0cabo la audiencia de reconstrucci\u00f3n del expediente, SOLO \u00a0respecto del demandado PEDRO PABLO HERRERA y desde la diligencia de \u00a0reconstrucci\u00f3n llevada a cabo el 11 de julio de \u00a02012-inclusive\u00bb (fls. \u00a030 a 32), tras \u00a0considerar, puntualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0esa, y solo esa, la decisi\u00f3n apelada, al punto que el \u00a0recurrente pidi\u00f3 \u201crevocar parcialmente el auto en cuanto \u00a0tiene que ver raya espec\u00edficamente con \u00a0la negativa de la nulidad\u00bb \u00a0(Se subraya; fl. \u00a0154, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resulta entonces, procedente el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0esa decisi\u00f3n, habida cuenta que, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a014 de la ley 1395 de 2010, que modific\u00f3 el art\u00edculo 351 \u00a0del C.P.C., solo es apelable el auto \u201cque \u00a0declara la nulidad total o parcial del proceso\u201d, \u00a0lo que significa, por contradicci\u00f3n, que no tiene alzada el \u00a0que declara infundada la nulidad, que es lo que se impugna en este \u00a0caso\u201d (fls. 33 \u00a0y 34). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 As\u00ed las cosas, se evidencia que las anteriores \u00a0consideraciones que afianzaron la actividad censurada del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, ciertamente descartan la posibilidad de \u00a0predicar que en esa labor se hubiera incurrido en una actitud \u00a0susceptible de ser censurada con \u00e9xito a trav\u00e9s de esta \u00a0herramienta excepcional, m\u00e1xime cuando esta Sala comparte los \u00a0anotados argumentos, por lo que queda descartada la presencia de una \u00a0clara \u00a0y manifiesta separaci\u00f3n entre lo all\u00ed resuelto y lo que \u00a0en ese particular terreno prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0cuesti\u00f3n que impide conceder la solicitud de amparo, \u00a0atendiendo precisamente a las caracter\u00edsticas de autonom\u00eda \u00a0e independencia de que est\u00e1 dotada la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se \u00a0ha dicho de manera uniforme y repetida, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental, [no \u00a0puede revisar] \u00a0nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron \u00a0del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. \u00a0De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que en concepto \u00a0configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria\u00bb \u00a0(CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada entre otras, en \u00a0STC5507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por otra parte, aunque la accionante alega que se vulner\u00f3 su \u00a0derecho a la igualdad frente al otro ejecutado, respecto de quien s\u00ed \u00a0se declar\u00f3 fundada la nulidad solicitada, cumple recordar que \u00a0la simple invocaci\u00f3n del quebranto del derecho a la igualdad, \u00a0no permite brindar resguardo constitucional, merced a que es \u00a0indispensable afirmar y acreditar que, ante circunstancias de \u00a0similares contornos, se obr\u00f3, sin reflexiones objetivas, en \u00a0forma opuesta o dis\u00edmil, cuesti\u00f3n que en el sub lite en \u00a0manera alguna fue exteriorizada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia \u00a0del resguardo incoado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase al juzgado de origen el expediente remitido en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de procedencia formales y materiales, son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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