{"id":92780,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13326-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13326-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13326-2015\/","title":{"rendered":"STC 13326 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13326-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02108-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Wilmar \u00a0Fernando Carant\u00f3n Quiroga \u00a0contra la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado \u00a0Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0\u00abpatrimonio\u00bb \u00a0y a la vida \u00a0digna, presuntamente conculcados \u00a0por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con los fallos \u00a0proferidos dentro del proceso ordinario promovido por \u00e9l y \u00a0Alfonso Mahecha Rodr\u00edguez en contra de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Metropolitana de Transportes, Jairo Antonio y Joaqu\u00edn Armando \u00a0Cajamarca L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, puntualmente, que \u00a0\u00abSe \u00a0revoquen las sentencias expedidas por los Honorables Magistrados de \u00a0la Sala Civil y el Juzgado 32 Civil del Circuito dentro del proceso \u00a0ORDINARIO 2012-060\u00bb, y \u00a0que como consecuencia de ello, \u00abse \u00a0ordene dictar una nueva sentencia en la que se condene a los \u00a0demandados (\u2026) a pagar[l]e \u00a0la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios que [l]e \u00a0causaron [con] \u00a0el accidente\u00bb (fl. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal petici\u00f3n, sostiene en s\u00edntesis, que el 27 \u00a0de octubre de 2010 cuando se desplazaba en la motocicleta conducida \u00a0por Alonso Mahecha Rodr\u00edguez \u00aben \u00a0la esquina de la calle 14B con carrera 123 Barrio Fontib\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1, a la hora aproximada de las nueve y cincuenta de la \u00a0noche (9:50 P.M.)\u00bb, \u00a0fueron arroyados por el microb\u00fas de placas SIH 106 que iba \u00a0siendo conducido por Jairo Antonio Cajamarca L\u00f3pez, \u00abal \u00a0pretender [\u00e9ste] \u00a0hacer \u00a0un giro hacia la izquierda para tomar la calle 14B hacia el oriente, \u00a0de manera IMPRUDENTE Y DESACATANDO LAS NORMAS DE TR\u00c1NSITO, al \u00a0no parar para hacer el cruce\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere que las autoridades judiciales que conocieron del proceso \u00a0referido en l\u00edneas anteriores, \u00a0\u00abdesconocie[ron] \u00a0el \u00a0croquis y el art\u00edculo 70 de la ley 769 de 2002 o C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito\u00bb, al \u00a0desestimar sus pretensiones, raz\u00f3n por la cual acude a este \u00a0mecanismo excepcional (fls. 1 a 3; 10 y 11). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez subsanadas las inconsistencias presentadas en el escrito inicial, \u00a0el 18 de septiembre de los corrientes se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de la Compa\u00f1\u00eda Metropolita de \u00a0Transportes S.A., luego de pronunciarse frente a cada uno de los \u00a0hechos esbozados en el escrito de tutela, solicit\u00f3 desestimar \u00a0las pretensiones invocadas, pues \u00ablos \u00a0actos procesales gozan de efectos que no pueden retrotraerse y las \u00a0sentencias gozan de presunci\u00f3n de legalidad y acierto, lo que \u00a0no se ha desvirtuado con la acci\u00f3n incoada por el \u00a0peticionario\u00bb (fls. \u00a051 y 52). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0se limit\u00f3 a remitir el expediente contentivo del proceso \u00a0ordinario aqu\u00ed cuestionado (fl. 67). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera es necesario destacar, que en l\u00ednea de principio, \u00a0el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias \u00a0y actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del \u00a0evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n \u00a0o adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto \u00a0del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez \u00a0constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o \u00a0prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda \u00a0causar a las partes o intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte que \u00a0lo concretamente pretendido por el se\u00f1or Wilmar Fernando \u00a0Carant\u00f3n Quiroga, es que se deje sin valor ni efecto la \u00a0sentencia proferida el 23 de octubre de 2014 por el Juzgado Treinta y \u00a0Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de la cual se \u00a0resolvi\u00f3 \u00abDECLARAR \u00a0probada \u00a0la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u201cAusencia de \u00a0Responsabilidad \u00a0del Demandado\u201d (\u2026) [y] \u00a0en \u00a0consecuencia, DENEGAR \u00a0las \u00a0pretensiones de la demanda\u00bb \u00a0(fls. \u00a016 a 30); as\u00ed \u00a0como el prove\u00eddo de 18 de agosto de 2015, a trav\u00e9s del \u00a0cual la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma localidad \u00a0confirm\u00f3 \u00edntegramente dicha determinaci\u00f3n (fls. \u00a043 a 49), pues en sentir del accionante, los juzgadores valoraron \u00a0indebidamente el croquis levantado por la autoridad de tr\u00e1nsito \u00a0correspondiente, y desconocieron las normas vigentes en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo \u00a0resulta inviable en orden a imponer la revocatoria de las \u00a0determinaciones reprochadas, como quiera que a diferencia de lo \u00a0se\u00f1alado por el inconforme, las autoridades judiciales \u00a0accionadas, a pesar de las amplias facultades discrecionales que \u00a0poseen para el an\u00e1lisis del material probatorio, actuaron de \u00a0acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, su \u00a0actividad evaluativa probatoria estuvo basada en criterios objetivos \u00a0y racionales, lo que torna improcedente la solicitud de amparo \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de tiempo atr\u00e1s, \u00a0que el defecto f\u00e1ctico se produce, \u00a0\u00abcuando \u00a0el juez toma una decisi\u00f3n sin que los hechos del caso se \u00a0subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la \u00a0determina, como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto o \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n \u00a0irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o \u00a0del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios \u00a0probatorios. Para la Corte, el defecto f\u00e1ctico puede darse \u00a0tanto en una dimensi\u00f3n positiva, que comprende los supuestos \u00a0de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la \u00a0fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta \u00a0para ello, como en una dimensi\u00f3n negativa, es decir, por la \u00a0omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o \u00a0en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial\u00bb \u00a0(SU198-13). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ciertamente, en \u00a0la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento que determina la \u00a0competencia de esta Sala para conocer del presente reclamo, la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de esta capital, luego de analizar los \u00a0reproches que la parte actora formul\u00f3 en contra los \u00a0demandados, los cuales coinciden con los aqu\u00ed tra\u00eddos, \u00a0esto es, en suma, que (i) \u00a0\u00abla \u00a0juez de primera instancia no tuvo en cuenta el C\u00f3digo Nacional \u00a0de Tr\u00e1nsito, norma que regula el comportamiento que deben \u00a0observar los conductores y establece que tienen prelaci\u00f3n los \u00a0automotores que circulen por una carrera, como se desplazaban \u00a0[ellos]; \u00a0 que \u00a0(ii) \u00abde \u00a0la revisi\u00f3n del informe de accidente de tr\u00e1nsito se \u00a0advierte que el conductor imprudente fue el demandado Jairo Antonio \u00a0Cajamarca\u00bb, y, \u00a0que \u00a0(iii) \u00a0\u00abfue \u00a0errada la interpretaci\u00f3n del mencionado informe de tr\u00e1nsito, \u00a0pues \u00e9ste evidenciaba que seg\u00fan la posici\u00f3n de \u00a0los veh\u00edculos, la buseta arroll\u00f3 a la motocicleta y no \u00a0al contrario\u00bb, con \u00a0las pruebas documentales y los interrogatorios de parte que all\u00ed \u00a0se practicaron, concluy\u00f3 que \u00abel \u00a0simple hecho de encontrarse una se\u00f1al reglamentaria en la ruta \u00a0de la v\u00edctima [no] \u00a0implica una \u00a0exoneraci\u00f3n frente al otro part\u00edcipe en el accidente \u00a0(\u2026) pues puede ocurrir que el suceso se produzca por la \u00a0conducta de quien se desplace en un v\u00eda sin se\u00f1alizaci\u00f3n, \u00a0aun habiendo el afectado respetado la respectiva regulaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 48, \u00a0revservo), \u00a0por lo que resolvi\u00f3 mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n \u00a0del juez del conocimiento de negar lo pretendido, tras considerar \u00a0puntualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el presente asunto (\u2026) la discusi\u00f3n gravita, en \u00a0estrictez, en la causa de dicho accidente, pues para los recurrentes \u00a0obedeci\u00f3 a la conducta imprudente del se\u00f1or Cajamarca \u00a0L\u00f3pez al conducir el autob\u00fas sin observar las reglas de \u00a0tr\u00e1nsito. A ello se circunscribi\u00f3 toda la apelaci\u00f3n \u00a0de los demandados, quienes argumentaron con insistencia que su v\u00eda \u00a0ten\u00eda prelaci\u00f3n sobre la que se desplazaba aquel \u00a0convocado, quien al hacer un giro hacia la izquierda deb\u00eda \u00a0guardar una mayor precauci\u00f3n por as\u00ed imponerlo el \u00a0C\u00f3digo Nacional de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Y a decir \u00a0verdad, les asiste raz\u00f3n a los apelantes al se\u00f1alar \u00a0que, en t\u00e9rminos generales, aquel que conduce por una v\u00eda \u00a0arteria tiene prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s calles, e \u00a0incluso, que un veh\u00edculo que pretenda hacer un giro debe \u00a0respetar el paso de los otros que van a continuar con su camino en la \u00a0misma direcci\u00f3n, pues as\u00ed lo establecen las normas de \u00a0tr\u00e1nsito terrestre. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0los demandados no se detienen en que la intersecci\u00f3n en la que \u00a0aconteci\u00f3 el incidente estaba totalmente se\u00f1alizada \u00a0para la fecha del accidente, como as\u00ed lo demuestra el Informe \u00a0Policial de Accidentes de Tr\u00e1nsito No. 00794906, cruce que, a \u00a0pesar de lo se\u00f1alado en las normas generales, daba prelaci\u00f3n \u00a0a los veh\u00edculos que se desplazaban en sentido norte-sur, en \u00a0especial aquellos que continuaban su recorrido hacia el oriente (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0considerado por la censura, los automotores que se dirig\u00edan \u00a0por la carrera 123 al norte s\u00ed deb\u00edan respetar la \u00a0prelaci\u00f3n de los que se desplazaban por esa misma v\u00eda \u00a0en sentido contrario, pues como se diagram\u00f3 en el referido \u00a0informe, all\u00ed se encontraba una se\u00f1al con el c\u00f3digo \u00a0\u00abSR-02\u00bb que deb\u00eda acatar el motociclista Mahecha \u00a0Rodr\u00edguez, la cual, seg\u00fan el Manual de Se\u00f1alizaci\u00f3n \u00a0Vial &#8211; Dispositivos para la Regulaci\u00f3n del Tr\u00e1nsito en \u00a0Calles, Carreteras y Ciclorutas de Colombia, adoptado por la \u00a0Resoluci\u00f3n 1050 de 2004 del Ministerio de Transporte, \u00a0corresponde a una se\u00f1al reglamentaria de ceder el paso, \u00a0empleada \u00abpara notificar al conductor la prelaci\u00f3n de la \u00a0v\u00eda en la cual se va a incorporar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha se\u00f1al \u00a0se utiliza \u00aben todo lugar en donde se requiera disminuir la \u00a0velocidad o detener el veh\u00edculo, para ceder el paso a los que \u00a0circulan por la v\u00eda prioritaria e ingresar a \u00e9sta s\u00f3lo \u00a0cuando pueda hacerlo en condiciones que eviten totalmente la \u00a0posibilidad de accidente. Se usar\u00e1 principalmente cuando se \u00a0acceda a v\u00edas con prelaci\u00f3n de paso a trav\u00e9s de \u00a0carriles de aceleraci\u00f3n, en glorietas y en donde el estudio de \u00a0ingenier\u00eda de tr\u00e1nsito as\u00ed lo indique\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en la detallada intersecci\u00f3n se encontraba una se\u00f1al \u00a0de pare (SR-01) para los veh\u00edculos que transitaban por la \u00a0mencionada calle en sentido oriente &#8211; occidente, de donde se \u00a0desprende que el rodante de placas SIH-106 conducido por Jairo \u00a0Antonio Cajamarca L\u00f3pez, identificado en el croquis con el No. \u00a01, ten\u00eda la prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s v\u00edas \u00a0para girar hacia la izquierda y tomar el correspondiente camino al \u00a0oriente, pues tanto la carrera 123 por donde circulaba en sentido \u00a0opuesto la motocicleta de placas OSM-77A, como la calle a la que se \u00a0iba a incorporar el demandado, estaban reglamentadas con se\u00f1ales \u00a0de ceder el paso y pare, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No se desconoce que el croquis en menci\u00f3n da cuenta que el bus \u00a0fue impactado en su parte frontal izquierda, al igual que el \u00a0desplazamiento de ese automotor fue de 14,6 metros de un total de \u00a033,5 metros de intersecci\u00f3n, mientras que la motocicleta \u00a0alcanz\u00f3 a circular 18,9 metros, es decir, hab\u00eda \u00a0avanzado algo m\u00e1s de 2 metros respecto del punto medio del \u00a0cruce, esto es, el 5,9% de la totalidad del recorrido. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0esos hechos, concretamente, el punto en que quedaron los veh\u00edculos \u00a0en la intersecci\u00f3n donde ocurri\u00f3 la colisi\u00f3n y \u00a0el lugar de impacto del autob\u00fas, per se, no evidencian que el \u00a0comportamiento de su conductor haya tenido incidencia causal en la \u00a0producci\u00f3n del choque, habida cuenta que en sucesos como el \u00a0aqu\u00ed ocurrido -en que la v\u00edctima viol\u00f3 la \u00a0reglamentaci\u00f3n vial al aproximarse a un cruce vial-, tienen \u00a0incidencia la velocidad, reacci\u00f3n y maniobrabilidad de los \u00a0implicados, as\u00ed como la antelaci\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0que componen la v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, los dos hechos referidos no llevan ineludiblemente a la \u00a0convicci\u00f3n que el autob\u00fas arroll\u00f3 abruptamente a \u00a0la motocicleta, simplemente, porque \u00e9sta haya pasado un poco \u00a0m\u00e1s de la mitad de la intersecci\u00f3n, pues para llegar a \u00a0tal raciocinio -la incidencia causal de la conducta del demandado-, \u00a0deb\u00eda tenerse en cuenta, por los perfiles del asunto bajo \u00a0estudio, las dem\u00e1s condiciones en que ocurri\u00f3 el \u00a0accidente, como es la velocidad a la que se desplazaba cada veh\u00edculo, \u00a0el avistamiento de los conductores que circulaban en sentidos \u00a0opuestos y su distancia para reaccionar, situaciones de las que no \u00a0obra prueba alguna en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto \u00a0permite colegir sin lugar a dudas que el demandante no acat\u00f3 \u00a0la referida se\u00f1alizaci\u00f3n, quebrantando, adem\u00e1s, \u00a0el deber general que impone el art\u00edculo 66 de la Ley 769 de \u00a02002 en cruce de intersecciones, pues as\u00ed no existiera la \u00a0se\u00f1al de ceda el paso que tanto cuestionan los recurrentes, \u00a0dicha normativa es expresa al regular que \u00abel conductor que \u00a0transite por una v\u00eda sin prelaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0detener completamente su veh\u00edculo al llegar a un cruce y donde \u00a0no haya sem\u00e1foro tomar\u00e1 las precauciones debidas e \u00a0iniciar\u00e1 la marcha cuando le corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al no demostrarse la causalidad endilgada a los accionados, \u00a0por el contrario, estar probado que quien dej\u00f3 de respetar las \u00a0se\u00f1ales de tr\u00e1nsito existentes en la v\u00eda y la \u00a0consecuente prelaci\u00f3n que conservaba el veh\u00edculo de \u00a0placas SIH-106 fue el motociclista demandante, estuvo en lo correcto \u00a0la juzgadora de primer grado al declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0enfilada por los demandados en ese preciso sentido\u00bb (fls. \u00a046 a 48). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los \u00a0que, se repite, las autoridades judiciales acusadas edificaron las \u00a0providencias aqu\u00ed cuestionadas, relacionados con que si bien \u00a0sobre ambas partes reca\u00eda el deber de diligencia, prudencia y \u00a0cuidado, en virtud de la actividad peligrosa que ambas estaban \u00a0desarrollando, el informe del accidente atribuy\u00f3 al veh\u00edculo \u00a0No. 2, o sea, a la motocicleta en la que iba el accionante, la \u00a0\u00abcausal \u00a0112\u00bb correspondiente \u00a0a no respetar la prelaci\u00f3n o no detener el veh\u00edculo o \u00a0ceder el paso cuando se ingresa a una v\u00eda de mayor prelaci\u00f3n \u00a0(art. 94 de la ley 796 de 2002), pues \u00e9sta debi\u00f3 no \u00a0s\u00f3lo percatarse de la se\u00f1al de pare, sino ingresar a la \u00a0v\u00eda con el debido cuidado percat\u00e1ndose de que no \u00a0viniera otro veh\u00edculo, lo cual no ocurri\u00f3, no revelan \u00a0arbitrariedad o desmesura, \u00a0cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en esa actividad \u00a0se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del \u00a0amparo, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, \u00a0le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de \u00a0prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no \u00a0siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n \u00a0para que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a la negativa \u00a0de las pretensiones reclamadas por la parte aqu\u00ed interesada, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de \u00a0procedencia del amparo \u00ab\u201clas \u00a0meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas \u00a0y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser \u00a0ello de competencia de los jueces.\u201d\u00bb (CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014). \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, se \u00a0ha considerado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC10279-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela \u00a0presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase a la Corporaci\u00f3n de origen, el expediente \u00a0remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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