{"id":92781,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13327-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13327-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13327-2015\/","title":{"rendered":"STC 13327 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13327-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02258-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Tarcisio \u00a0Ernesto Linares Navarro contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0y \u00a0el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en \u00a0Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, \u00a0queja \u00a0que se hace extensiva a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Quince de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en \u00a0Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de su \u00abapoderado \u00a0de confianza\u00bb, \u00a0el promotor del amparo reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia \u00aben \u00a0forma eficaz, eficiente\u00bb y \u00a0a la \u00abresoluci\u00f3n \u00a0eficaz de las resoluciones\u00bb, presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades judiciales convocadas, con la \u00a0\u00abEVIDENTE \u00a0CONTRADICCI\u00d3N ENTRE EL FUNDAMENTO Y LA DECISI\u00d3N DE LOS \u00a0AUTOS Nos. 281 y 283 del veintis\u00e9is (26) de mayo de 2014 \u00a0proferidos dentro del proceso No. 110013104014200400156\u00bb (fl. \u00a07). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Aseguramiento en \u00a0Descongesti\u00f3n de esta capital, \u00abproceda \u00a0a revocar\u00bb las \u00a0decisiones antes citadas, y que como consecuencia de ello, se ordene \u00a0a dicha autoridad judicial, \u00abreconocer \u00a0la extinci\u00f3n de la pena y su correspondiente resocializaci\u00f3n\u00bb, \u00a0 dentro del \u00a0proceso penal seguido en su contra por el delito de falsedad material \u00a0de servidor p\u00fablico en documento p\u00fablico, en concurso \u00a0material homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, sostiene en s\u00edntesis, que \u00a0habiendo sido condenado el 14 de marzo de 2008 por el Juzgado Catorce \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 a la pena principal de 40 meses \u00a0de prisi\u00f3n, tras hallarlo penalmente responsable en calidad de \u00a0determinador de la conducta delictiva antes citada, el Juzgado Quince \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Aseguramiento en \u00a0Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, mediante los prove\u00eddos \u00a0No. 281 y 283 del 26 de mayo de 2014, resolvi\u00f3 revocar el \u00a0subrogado penal de suspensi\u00f3n de la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional que le hab\u00eda sido concedido, pese a que \u00abya \u00a0hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n del per\u00edodo de \u00a0prueba por el cual se hab\u00eda suspendido la condena\u00bb, lo \u00a0cual vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas, pues \u00abse \u00a0contabilizaron mal los t\u00e9rminos y por ende no se pod\u00eda \u00a0dar la revocatoria de [su] \u00a0libertad \u00a0condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que habiendo solicitado la nulidad de lo resuelto, el hom\u00f3logo \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta capital, deneg\u00f3 lo pedido, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada en sede de apelaci\u00f3n por la Sala Penal de dicha \u00a0urbe, el 24 de agosto de 2015 (fls. 1 a 11). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0auto del pasado 10 de septiembre la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 remitir las diligencias a \u00a0esta Sala Especializada en lo Civil por haber conocido del proceso \u00a0que se ataca por v\u00eda constitucional (fls. 64 y 65), \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual una vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 21 \u00a0siguiente se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Primera de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Descongesti\u00f3n de esta capital, luego de hacer un recuento de \u00a0las actuaciones que llevaron a ese Despacho a denegar la nulidad \u00a0incoada por la defensa del condenado, precis\u00f3 que \u00a0de las probanzas allegadas al proceso se pudo verificar que el se\u00f1or \u00a0Linares Navarro \u00abmantuvo \u00a0v\u00ednculo con una entidad del Estado, pese a estar legalmente \u00a0inhabilitado para ello, situaci\u00f3n que se extendi\u00f3 \u00a0durante su privaci\u00f3n de la libertad en el domicilio, y luego \u00a0durante el per\u00edodo de prueba otorgado al conced\u00e9rsele \u00a0el beneficio de la libertad condicional, comportamiento que contrar\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de observar buena conducta, pues es claro que \u00a0hizo caso omiso a una medida de car\u00e1cter restrictivo impuesta \u00a0en un fallo legalmente emitido por autoridad competente y que motiv\u00f3 \u00a0la declaratoria de revocatoria del subrogado penal de la libertad, \u00a0ejercicio que contrario a lo expuesto por el accionante, v\u00e1lidamente \u00a0puede efectuar el juzgado ejecutor de la pena al verificar el \u00a0incumplimiento de cualquiera de las obligaciones descritas en el \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal, a\u00fan despu\u00e9s \u00a0del vencimiento del per\u00edodo de prueba, como acaeci\u00f3 en \u00a0el caso particular\u00bb (fls. \u00a084 a 86). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quince de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 advirti\u00f3, en suma, que si bien es cierto se \u00a0revoc\u00f3 el subrogado de la libertad condicional otorgado al \u00a0actor, con posterioridad al vencimiento del per\u00edodo de prueba \u00a0de 15 meses y 24 d\u00edas, teniendo en cuenta que la diligencia de \u00a0compromiso se suscribi\u00f3 el 4 de mayo de 2012, \u00abno \u00a0lo es menos que en dicho lapso, el penado no cumpli\u00f3 con la \u00a0obligaci\u00f3n contenida en el numeral 2\u00ba del acta de \u00a0compromiso, obligaci\u00f3n que constituye el fundamento jur\u00eddico \u00a0del subrogado, puesto que la privaci\u00f3n de la libertad solo se \u00a0ve interrumpida de manera condicional, esto es, bajo el cumplimiento \u00a0de unas obligaciones, y por tal raz\u00f3n la violaci\u00f3n de \u00a0las obligaciones impuestas conlleva inevitablemente a la revocatoria \u00a0del subrogado, como lo dispone el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo \u00a0Penal\u00bb (fls. \u00a0107 a 111). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0asistente de Fiscal I \u2013Jefatura, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0actualmente tiene el proceso penal aqu\u00ed cuestionado; no \u00a0obstante, \u00abpor \u00a0parte de la fiscal\u00eda ya feneci\u00f3 la oportunidad para \u00a0tomar cualquier determinaci\u00f3n\u00bb, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 400 de la ley 600 \u00a0de 2000, pues con fecha 30 de enero de 2004 se profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el se\u00f1or Linares \u00a0Navarro, y mediante oficio No. 553 de abril 20 del mismo a\u00f1o, \u00a0se remiti\u00f3 el asunto a los Juzgados Penales del Circuito \u00a0\u2013reparto (fls. 124 y 125). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0desprende entonces, que la acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda \u00a0judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos \u00a0por el Legislador, y, que tampoco puede ser empleada como un recurso \u00a0de \u00faltimo minuto al que se puede acudir para corregir sus \u00a0propios errores, o para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos a \u00a0consecuencia de su propia incuria procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte que \u00a0el reclamo constitucional est\u00e1 directamente dirigido contra \u00a0las decisiones tomadas el 26 de mayo de 2014 por el Juzgado Quince de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, de \u00a0revocar al sentenciado (aqu\u00ed accionante), la suspensi\u00f3n \u00a0de la condena de ejecuci\u00f3n condicional \u00a0que le hab\u00eda \u00a0sido concedida, pues en sentir de \u00e9ste, no incurri\u00f3 en \u00a0causal de mala conducta, y dicho per\u00edodo de prueba a\u00fan \u00a0no hab\u00eda prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, examinadas las diligencias la Sala advierte de entrada la \u00a0improsperidad del amparo, como quiera que el accionante no fue \u00a0diligente en el uso de los medios judiciales de defensa que el \u00a0sistema jur\u00eddico le ofreci\u00f3 al efecto, \u00a0pues \u00a0si bien por auto interlocutorio No. 281 del 26 de mayo de 2014, el \u00a0Juzgado accionado resolvi\u00f3 \u00a0\u00abREVOCAR \u00a0al \u00a0sentenciado TARCISIO \u00a0ERNESTO LINARES NAVARRO, \u00a0el subrogado penal de la libertad condicional y el mecanismo \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb, y \u00a0en consecuencia, una vez en firme la decisi\u00f3n, librar las \u00a0\u00f3rdenes de captura ante las autoridades pertinentes para que \u00a0\u00e9ste cumpla el tiempo que le falta para ejecutar la condena \u00a0(fls. 17 a 25), lo cierto es que frente a dicha determinaci\u00f3n \u00a0el aqu\u00ed interesado no formul\u00f3 los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que eran procedentes, tal y como \u00a0se le puso de manifiesto en la parte resolutiva de la misma decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, sino que solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00a0(fls. 26 a 35), raz\u00f3n \u00a0por la que el amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que \u00a0de otra manera \u00e9ste se convertir\u00eda en un instrumento \u00a0paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces \u00a0del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01999. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el \u00a0legislador, como lo ha indicado de manera reiterativa esta \u00a0Corporaci\u00f3n, permiten remediar las eventuales equivocaciones o \u00a0desaciertos en que en sus providencias incurran los funcionarios de \u00a0conocimiento, raz\u00f3n por la cual \u00abno \u00a0es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta \u00a0herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo \u00a0fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones \u00a0judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en raz\u00f3n \u00a0de sus car\u00e1cter subsidiario y residual\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado el 9 febr. 2011, Rad. \u00a001507-01; 16 jun. 2011, Rad. 01085-00; 7 may. 2012, Rad. 00286-01 y \u00a0STC10270-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, t\u00e9ngase \u00a0en cuenta que en este caso el resguardo resulta inviable en orden a \u00a0imponer la revocatoria de las determinaciones proferidas en torno al \u00a0descontento del actor frente a la decisi\u00f3n del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas de revocar la libertad condicional que le \u00a0hab\u00eda sido concedida, como quiera que a diferencia de lo \u00a0se\u00f1alado por aqu\u00e9l, las autoridades judiciales \u00a0accionadas, a pesar de las amplias facultades discrecionales que \u00a0poseen para el an\u00e1lisis del material probatorio, actuaron de \u00a0acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, su \u00a0actividad evaluativa probatoria estuvo basada en criterios objetivos \u00a0y racionales, lo que torna improcedente la solicitud de amparo \u00a0invocada, tal y como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Como qued\u00f3 visto, por \u00a0auto No. 281 del 26 de mayo de 2014, el Juzgado accionado resolvi\u00f3 \u00a0\u00abREVOCAR \u00a0al \u00a0sentenciado TARCISIO \u00a0ERNESTO LINARES NAVARRO, \u00a0el subrogado penal de la libertad condicional y el mecanismo \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb; y, \u00a0a trav\u00e9s de prove\u00eddo No. 283 de la misma data, la misma \u00a0autoridad judicial resolvi\u00f3 \u00abNO \u00a0DECRETAR la \u00a0EXTINCI\u00d3N \u00a0y \u00a0de contera la LIBERACI\u00d3N \u00a0DEFINITIVA de \u00a0la condena impuesta [a \u00a0aqu\u00e9l]\u00bb (fls. 14 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habiendo \u00a0sido invocada la nulidad de dichas determinaciones por el condenado, \u00a0a trav\u00e9s de su defensor, tras considerar que a\u00fan no se \u00a0encontraba vencido el per\u00edodo de prueba de 15 meses y 24 d\u00edas \u00a0que le hab\u00eda sido otorgado, y que no hab\u00eda incumplido \u00a0la obligaci\u00f3n de observar una buena conducta (fls. 25 a 35), \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo \u00a0del 27 de mayo de los corrientes deneg\u00f3 lo pedido, declarando \u00a0adem\u00e1s \u00abIMPROCEDENTE \u00a0la \u00a0liberaci\u00f3n definitiva pretendida por el condenado\u00bb, tras \u00a0advertir, en suma, que si bien existi\u00f3 un error del hom\u00f3logo \u00a0Juzgado Quince al contabilizar el per\u00edodo de prueba, dicha \u00a0circunstancia per \u00a0se \u00a0\u00abno \u00a0invalida la decisi\u00f3n que pone de presente TARCISIO ERNESTO \u00a0LINARES NAVARRO al pasar por alto la obligaci\u00f3n que comportaba \u00a0el subrogado de la libertad condicional, m\u00e1s concretamente, el \u00a0observar buena conducta, pues resulta claro que TARCISIO ERNESTO \u00a0LINARES NAVARRO permaneci\u00f3 vinculado a la Direcci\u00f3n de \u00a0V\u00edas de la secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n \u00a0hasta el d\u00eda 15 de julio de 2013-, pese a encontrarse \u00a0inhabilitado para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, \u00a0decidiendo pasar por alto tal obligaci\u00f3n omitiendo los \u00a0compromisos que tal beneficio conlleva, en abierto desacato de la ley \u00a0y en contra v\u00eda de lo dispuesto por el hom\u00f3logo Juzgado \u00a0Quince al concederle el subrogado de la libertad condicional\u00bb \u00a0(fls. \u00a036 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurrida \u00a0la anterior determinaci\u00f3n en apelaci\u00f3n por la parte \u00a0aqu\u00ed interesada, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00edntegramente \u00a0lo resuelto, tras considerar puntualmente, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0verdadera raz\u00f3n de las \u00a0decisiones que se pretenden anular, es la inobservancia de buena \u00a0conducta que impon\u00eda mantener al liberado condicionalmente, \u00a0incumplimiento que no devino en fecha cercana al vencimiento del \u00a0plazo se\u00f1alado, sino durante su transcurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, habiendo sido \u00a0excarcelado condicionalmente el 4 de mayo de 2012, permaneci\u00f3 \u00a0vinculado en forma ininterrumpida a la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0Planeaci\u00f3n desde entonces y hasta el 15 de julio de 2013, pese \u00a0a que se encontraba inhabilitado para tal ejercicio por virtud de la \u00a0sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el error en cuanto al mes en que el \u00a0periodo de prueba culminaba, es decir, agosto o septiembre de 2013, \u00a0en nada afecta la argumentaci\u00f3n que se tuvo para proferir las \u00a0decisiones que se pretenden anular. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese presupuesto, ha de afirmarse que el yerro mencionado por el \u00a0recurrente como causal de invalidaci\u00f3n, no afect\u00f3 \u00a0derechos del procesado ni vulner\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el \u00a0mismo Juzgado 1\u00ba de EPMS de Descongesti\u00f3n, al abordar el \u00a0tema por petici\u00f3n de la parte interesada, admiti\u00f3 que \u00a0su antecesor equivoc\u00f3 el proceso de contabilizaci\u00f3n del \u00a0periodo de prueba; luego, enmend\u00f3 el yerro y asegur\u00f3 \u00a0que tal lapso feneci\u00f3 en agosto de 2013 y no en septiembre de \u00a0ese mismo a\u00f1o como lo mencionara el Juzgado 15 de la \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la irregularidad se enmend\u00f3 sin tener que retrotraer lo \u00a0actuado. Y sin que, adem\u00e1s, tuviera la trascendencia para \u00a0afectar garant\u00edas supremas o socavar las bases del proceso, \u00a0pues se trat\u00f3 de un argumento ajeno a la decisi\u00f3n que \u00a0se estaba adoptando, como quiera que, conforme a lo ya expresado, la \u00a0raz\u00f3n de la negativa del a-quo fue bien distinta a esa fecha \u00a0en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la inobservancia de buena conducta, cuya constataci\u00f3n \u00a0sustent\u00f3 la revocatoria del subrogado, se predica desde el \u00a0mismo d\u00eda en que el sentenciado recobr\u00f3 la libertad \u00a0condicionalmente, esto es, 4 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no existe en los autos se\u00f1alados por el recurrente \u00a0como \u00abv\u00edas de hecho\u00bb irregularidad que amerite su \u00a0anulaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que lo pretende\u00bb (fls. \u00a047 a 52). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los \u00a0que, se repite, las autoridades acusadas edificaron las providencias \u00a0aqu\u00ed cuestionadas, relacionados con que si bien el Juzgado \u00a0Quince de Ejecuci\u00f3n de Penas y Seguridad de Descongesti\u00f3n \u00a0err\u00f3 al computar el t\u00e9rmino del per\u00edodo de \u00a0prueba impuesto al tutelante, pues consider\u00f3 que \u00e9ste \u00a0fenec\u00eda el 28 de septiembre de 2013, siendo que al fijarse \u00a0\u00e9ste por el lapso de 15 meses y 23 d\u00edas, el cual empez\u00f3 \u00a0acorrer el d\u00eda 4 de mayo de 2012, no cabe duda que terminaba \u00a0el 28 de agosto de 2013, lo cierto es que el condenado durante el \u00a0transcurrir de dicho t\u00e9rmino permaneci\u00f3 en continuo \u00a0desacato al compromiso suscrito, pues pese a estar inhabilitado para \u00a0ejercer funciones p\u00fablicas, ocup\u00f3 el cargo de \u00a0profesional especializado, c\u00f3digo 222, grado 24, en la \u00a0Direcci\u00f3n de V\u00edas y Transportes y Servicios P\u00fablicos \u00a0de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n hasta el 15 de \u00a0julio de 2013, esto es, desobedeciendo las obligaciones impuestas por \u00a0el t\u00e9rmino concedido en el subrogado, lo que impide \u00a0sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en \u00a0alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, \u00fanico \u00a0supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite \u00a0obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos \u00a0o actuaciones judiciales, no \u00a0siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n \u00a0para que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a la negativa \u00a0de la excepci\u00f3n presentada por la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de \u00a0procedencia del amparo \u00ab\u201clas \u00a0meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas \u00a0y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser \u00a0ello de competencia de los jueces.\u201d\u00bb (CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC12564-2015). \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, se \u00a0ha considerado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC9894-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo expuesto, se denegar\u00e1 lo pretendido con el \u00a0escrito de tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase al juzgado de origen el expediente remitido en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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