{"id":92782,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13328-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13328-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13328-2015\/","title":{"rendered":"STC 13328 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13328-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02267-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Juan \u00a0Carlos Ome Ortiz, El\u00ed Fredy G\u00f3mez Urbano, Carlos \u00a0Alfredo Erazo Jojoa, V\u00edctor Manuel Le\u00f3n Santos, Jhon \u00a0Fredy Ladino Ladino, \u00c1ngel Robinson Tello Rivas, Luis Mauricio \u00a0Cort\u00e9s Gonz\u00e1les, Albert Hern\u00e1n Pineda \u00c1lvarez, \u00a0Dorian Javier Escorcia Narv\u00e1ez, Edinson Rodr\u00edguez \u00a0Vallejo, Jair Junca Puentes, Javany D\u00edaz Ca\u00f1\u00f3n, \u00a0Javier Antonio Serna, Yesid Fernando M\u00e1rquez Fuentes, Jes\u00fas \u00a0Danilo Jim\u00e9nez Bland\u00f3n, Jhon Jaime Vivas Pe\u00f1alosa, \u00a0Wilson Enrique Palomino Tapiero, Gildardo Guti\u00e9rrez, Robinson \u00a0Hinestroza, Gregorio Lizarazo Rinc\u00f3n, Albeiro L\u00f3pez \u00a0Rico, Eliseo Flores Cristancho, Diego Fernando Escobar Bri\u00f1ez, \u00a0Wilfredo Arley Santos Bri\u00f1ez, Heiber Posada S\u00e1nchez, \u00a0Jorge Sanabria Acevedo, Luis Gabriel S\u00e1nchez Alomia, Gerson \u00a0Alejandro Ardila Rojas, Ahudrey Giraldo Bedoya \u00a0y \u00a0Pedro Antonio Vaquen Talero, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0promotores del amparo reclaman la \u00a0protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura judicial citada, \u00a0al no casar la sentencia \u00a0dictada el 31 de julio de 2014 por el Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia piden, de manera precisa, que \u00aben \u00a0un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas se ordene REVOCAR Y DEJAR SIN \u00a0EFECTOS JURIDICOS LA PROVIDENCIA PROFERIDA DE FECHA 9 DE SEPTIEMBRE \u00a0DE 2015 BAJO LA RADICACI\u00d3N : 45114\/SP12042\/2015 PROFERIDA POR \u00a0LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL\u00bb \u00a0(fl. \u00a0189). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, informan en suma, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial, que en el mes de abril del a\u00f1o 2003, 147 \u00a0militares integrantes de las \u00abContraguerrillas \u00a0Demoledor, comandada por el teniente MOJICA \u00a0CALDER\u00d3N ILICH FERNANDO y \u00a0Buitre, al mando del Teniente SANABRIA \u00a0ACEVEDO JORGE del \u00a0Batall\u00f3n de Contraguerrillas No. 50 \u201cBatalla de Palo \u00a0Negro\u201d, adscritas a la Brigada M\u00f3vil No. 6\u00bb, se \u00a0encontraban en desarrollo de la operaci\u00f3n militar \u00abFortaleza\u00bb \u00a0con \u00a0el objetivo de contrarrestar el accionar delictivo de la cuadrilla \u00a0Te\u00f3filo Forero de las FARC, cuando hallaron una serie de \u00a0\u00abcaletas \u00a0contentivas de material de guerra e intendencia de uso privativo de \u00a0las Fuerzas Militares y otras con cuantiosas sumas de d\u00f3lares \u00a0y pesos, camufladas bajo tierra por esta organizaci\u00f3n \u00a0delictiva, en el \u00e1rea selv\u00e1tica del Coreguaje, \u00a0municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n, antigua zona de \u00a0distensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en virtud de lo anterior, el 19 de mayo de dicha anualidad, el \u00a0Juzgado Cincuenta y Uno de Instrucci\u00f3n Penal dispuso la \u00a0apertura a la investigaci\u00f3n formal en su contra, vincul\u00e1ndolos \u00a0al proceso mediante indagatoria; que posteriormente la citada \u00a0autoridad resolvi\u00f3 de manera provisional su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, imponi\u00e9ndoles medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva, decisi\u00f3n que fue confirmada por \u00a0el Tribunal Superior Militar, el 10 de Marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que el 21 de Julio de 2005 se cerr\u00f3 la etapa instructiva, y el \u00a09 de noviembre siguiente se calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0sumarial, profiriendo resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su \u00a0contra por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0determinaci\u00f3n que fue confirmada por la Fiscal\u00eda 5\u00aa \u00a0Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, el 6 de febrero de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que el 16 de Marzo de 2006, el Juzgado Sexto de instancia de Brigadas \u00a0M\u00f3viles fij\u00f3 fecha para la celebraci\u00f3n de la \u00a0corte marcial, la cual se llev\u00f3 a cabo el 12 de junio \u00a0de ese mismo \u00a0a\u00f1o; no obstante, ese fallo fue impugnado, y el 4 de Junio de \u00a02007 el Tribunal Superior Militar declar\u00f3 la nulidad de todo \u00a0lo actuado a partir del auto que dio inicio al juicio, raz\u00f3n \u00a0por la cual \u00e9ste fue reiniciado el 24 de Junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0que adelantado el respectivo tr\u00e1mite, la nueva audiencia de \u00a0corte marcial se realiz\u00f3 entre el 5 de julio y el 17 de \u00a0noviembre de 2011, profiri\u00e9ndose la respectiva sentencia \u00a0condenatoria el 25 de febrero de 2013, tras hallarlos responsables en \u00a0calidad de coautores del punible de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0pese a que tanto la Procuradur\u00eda, como la parte civil y la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00abvariaron \u00a0la posici\u00f3n solicitando (\u2026) la ABSOLUCION para todos \u00a0los procesados\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que fue mantenida por el Tribunal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0alegan que en Sede de Casaci\u00f3n, la Sala Especializada en lo \u00a0Penal, el 9 de septiembre del a\u00f1o en curso resolvi\u00f3 \u00abNO \u00a0CASAR EL FALLO IMPUGNADO\u00bb, tras \u00a0considerar que \u00a0las caletas por ellos encontradas no cumpl\u00edan con los \u00a0requisitos legales para encasillarse como un tesoro o un bien \u00a0mostrenco, y, que ten\u00edan el deber de reportar a sus superiores \u00a0todo lo relativo al desarrollo de la operaci\u00f3n encomendada, \u00a0como capturas, bajas en combate, hallazgos de caletas, etc, \u00a0seg\u00fan \u00a0lo establecido el sumario de \u00f3rdenes permanentes expedido por \u00a0el comandante de la respectiva Brigada; en este sentido, afirman, \u00abno \u00a0se est\u00e1 ante un problema de interpretaci\u00f3n normativa, \u00a0sino ante una decisi\u00f3n carente de fundamento jur\u00eddico, \u00a0dictada seg\u00fan el capricho del operador jur\u00eddico, \u00a0desconociendo la Ley, y transcendiendo al nivel constitucional en \u00a0tanto compromete los Derechos Fundamentales de la parte afectada por \u00a0tal decisi\u00f3n\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual acuden al amparo en procura de la protecci\u00f3n de \u00a0\u00e9stos (fls. 179 a 191). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 22 de septiembre de los corrientes \u00a0se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Judicial 136 Penal II, luego de hacer un recuento de los \u00a0argumentos en que el Ministerio P\u00fablico sustent\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en el asunto cuestionado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que debe accederse a las pretensiones de los \u00a0accionantes, como miembros del Ej\u00e9rcito que fueran condenados \u00a0en decisi\u00f3n del 9 de septiembre de 2015, \u00abal \u00a0no haber sido aceptados los planteamientos que a favor de los \u00a0encausados se presentaran\u00bb, como \u00a0quiera que en sentir de dicha entidad, se \u00abaplic\u00f3 \u00a0de manera desfavorable una norma posterior que transgred\u00eda no \u00a0solo el principio de legalidad sino de tipicidad\u00bb (fls. \u00a0207 a 219). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Capit\u00e1n de Nav\u00edo (RA), Carlos Alberto Dulce Pereira, \u00a0magistrado del Tribunal Superior Militar, luego de pronunciarse \u00a0frente a cada uno de los hechos endilgados por el accionante en el \u00a0escrito de tutela, precis\u00f3 que \u00aben \u00a0la providencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 9 de \u00a0septiembre de 2015, no existe ning\u00fan yerro constitutivo de \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, con lo que se \u00a0observa que todas las decisiones de primera, segunda instancia y en \u00a0casaci\u00f3n, se enmarcaron dentro de los criterios de lo \u00a0razonable y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, as\u00ed \u00a0como en su valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual, debe negarse lo pedido por improcedente (fls. 221 a \u00a0235). \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero, H. Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, luego de esbozar los argumentos por los cuales el 9 de \u00a0septiembre pasado dicha Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 sentencia \u00a0mediante la cual desestim\u00f3 los cargos formulados en las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas por la agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico y los defensores de algunos militares procesados \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior Militar, mediante el cual se \u00a0confirm\u00f3 parcialmente el proferido por el Juzgado Sexto de \u00a0Instancia ante Brigadas M\u00f3viles que, junto a otros \u00a0uniformados, los conden\u00f3 como coautores del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, precis\u00f3 que \u00abresulta \u00a0palmario que la demandante no busca la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de sus representados que dice conculcados, \u00a0sino utilizar el amparo incoado como una instancia adicional a las \u00a0surtidas en la actuaci\u00f3n penal, con la pretensi\u00f3n de \u00a0que el juez constitucional acoja, a manera de una tercera instancia y \u00a0suplantando a la Corte Suprema de Justicia en su condici\u00f3n de \u00a0Tribunal de casaci\u00f3n, su particular planteamiento en torno a \u00a0la atipicidad de la conducta juzgada, lo cual resulta refractario al \u00a0car\u00e1cter subsidiario y extraordinario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, m\u00e1xime cuando se formula contra decisiones judiciales \u00a0que ponen fin al proceso\u00bb (fls. \u00a0237 a 254). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que en l\u00ednea de principio la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en \u00a0los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder \u00a0claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede \u00a0intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden \u00a0jur\u00eddico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se observa que \u00a0la determinaci\u00f3n que est\u00e1 siendo aqu\u00ed reprochada \u00a0es la sentencia SP12042-2015 del 9 de septiembre del a\u00f1o en \u00a0curso, a trav\u00e9s de la cual la Sala Penal de esta Colegiatura \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0NO CASAR el \u00a0fallo impugnado con fundamento en el cargo \u00fanico de las \u00a0demandas allegadas en representaci\u00f3n de WILSON RAFAEL \u00a0SARMIENTO GUZM\u00c1N y otros, y DIEGO EDISON LOPEZ MELENGUE y \u00a0otro; el primer reproche de los libelos presentados en nombre de JOEL \u00a0DE JES\u00daS BOCANEGRA AGUDELO y otros, JOS\u00c9 NORBERTO SOTO \u00a0HORT\u00daA, CRIST\u00d3BAL CRUZ SILVA y otros, JUAN PABLO \u00a0GUTI\u00c9RREZ L\u00d3PEZ y otros, ILICH FERNANDO MOJICA CALDER\u00d3N \u00a0y del formulado por el agente del Ministerio P\u00fablico; la \u00a0segunda y tercera censura de la demanda radicada en representaci\u00f3n \u00a0de YOVANY LIZARAZO VALDERRAMA y otros; y el segundo reparo de los \u00a0libelos presentados en nombre de WILSON DE JES\u00daS ARTUNDUAGA y \u00a0JORGE SANABRIA ACEVEDO y otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CASAR de \u00a0oficio y parcialmente \u00a0la sentencia de 31 de julio de 2014 proferida por el Tribunal \u00a0Superior Militar, en consecuencia, reducir la pena a cuarenta y tres \u00a0(43) meses y veintisiete (27) d\u00edas de prisi\u00f3n, ciento \u00a0cuarenta y nueve punto cuarenta y cinco (149.45) SMLMV de multa e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de \u00a0la libertad, en raz\u00f3n de su coautor\u00eda en el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, a los acusados: subteniente (r) IV\u00c1N \u00a0MAURICIO ROA MART\u00cdNEZ; cabos primeros (r) YOVANY LIZARAZO \u00a0VALDERRAMA y DAMI\u00c1N SOLANO SU\u00c1REZ; y soldados \u00a0voluntarios (r) WILSON DE JES\u00daS ARTUNDUAGA, JULI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S CER\u00d3N GUZM\u00c1N, WILFREDO CERQUERA \u00a0PATARROYO, LUGER D\u00cdAZ DUR\u00c1N, OSCAR EDUARDO FAJARDO \u00a0SERRATO, WILLIAM GASCA VALENCIA, FERNANDO ALDEMAR GUERRERO ROSERO, \u00a0GERM\u00c1N LASSO JAIMES, WILSON LASSO JAIMES, V\u00cdCTOR MANUEL \u00a0LE\u00d3N SANTOS, JUAN CARLOS MU\u00d1OZ GUTI\u00c9RREZ, \u00a0ALEXANDER PE\u00d1A DILMER, LUIS ALBERTO QUEMBA, H\u00c9CTOR \u00a0FABIO REND\u00d3N \u00c1LVAREZ, OSWALDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0FERN\u00c1NDEZ, EDISON RODR\u00cdGUEZ VALLEJO, FREDY ALEXANDER \u00a0ROJAS, WILSON ALEXANDER SANDOVAL GUZM\u00c1N, CARLOS ARTURO ULLOA, \u00a0JOS\u00c9 LUIS URIBE SANTANDER, YUVER VARGAS VARGAS y JUAN CARLOS \u00a0V\u00c1SQUEZ JAIME. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0PRECISAR que \u00a0en lo dem\u00e1s el fallo se mantiene inc\u00f3lume en relaci\u00f3n \u00a0con los restantes procesados (fls. \u00a0173 y 174). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0en sentir de los accionantes, en suma, no hay regulaci\u00f3n \u00a0normativa penal que los juzgadores pudieran aplicar a situaciones de \u00a0hallazgo por servidores p\u00fablicos de caletas de dinero, por lo \u00a0que el criterio adoptado fue totalmente subjetivo, en detrimento de \u00a0sus prerrogativas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0No obstante, examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional reclamado no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, ya que la determinaci\u00f3n criticada tuvo como \u00a0fundamento argumentos jur\u00eddicos que en manera alguna pueden \u00a0considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad \u00a0de censurar esa decisi\u00f3n en el campo de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, \u00a0con \u00a0independencia de si esta Sala comparte o no tales argumentos, dado \u00a0que no se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la sentencia proferida el pasado 9 de septiembre dentro \u00a0del proceso con Radicado No. 45104, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0al estudiar los cargos admitidos, los cuales estuvieron orientados, \u00a0en lo principal, a acreditar la atipicidad de la conducta ejecutada \u00a0por los procesados frente al delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0por el cual fueron condenados, luego de abordar el estudio del \u00a0\u00bbinstituto \u00a0del tesoro\u00bb \u00a0en el C\u00f3digo Civil Colombiano, los bienes mostrencos en dicha \u00a0normativa, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley 1201 de \u00a02008, y, los elementos normativos del peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0consider\u00f3, en s\u00edntesis, lo siguiente para determinar \u00a0que no casar\u00eda el fallo confutado con fundamento en lo \u00a0alegado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUn \u00a0primer aspecto que debe abordarse para responder a los planteamientos \u00a0de algunos demandantes, es si tal dinero, enterrado en la caleta \u00a0descubierta en medio de la selva por los procesados, puede \u00a0considerarse como un tesoro en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n \u00a0civil vern\u00e1cula y, por tanto, pasible de ser adquirido su \u00a0dominio por el modo de la -ocupaci\u00f3n y, en particular, a \u00a0trav\u00e9s de la especie de \u00e9sta denominada invenci\u00f3n \u00a0o hallazgo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0cabe recordar que en orden a determinar la existencia jur\u00eddica \u00a0del tesoro es necesario acudir a las reglas interpretativas \u00a0decantadas por la Sala a partir de lo normado en los art\u00edculos \u00a0699 y siguientes del C\u00f3digo Civil, y seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte en \u00a0esta materia, a saber: (i) debe estar conformado por cosas muebles \u00a0que tengan significaci\u00f3n econ\u00f3mica y que hayan sido \u00a0creadas o elaboradas por el hombre; (ii) tales bienes deben haber \u00a0estado ocultos por largo tiempo, el necesario para que se haya \u00a0borrado o desvanecido el nombre de su propietario; y, (iii) que el \u00a0due\u00f1o de los efectos valiosos sea absolutamente desconocido, \u00a0es decir, \u00abinexistente\u00bb, porque de \u00e9l ya no queda \u00a0memoria, ni rastro o huella, puesto que si se tiene noticia o indicio \u00a0de \u00e9l, no habr\u00e1 tesoro. \u00a0<\/p>\n<p>Sin mayor \u00a0esfuerzo se advierte satisfecho el primer requisito, pues a no \u00a0dudarlo el dinero hallado en la caleta, conformado por d\u00f3lares \u00a0y pesos, objetivamente considerado representa valor econ\u00f3mico \u00a0y es obra del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, para la Corporaci\u00f3n tampoco entra\u00f1a \u00a0dificultad avizorar que los restantes elementos de la figura en \u00a0cuesti\u00f3n se reputan ausentes, puesto que, de una parte, si \u00a0bien no hay precisi\u00f3n sobre el tiempo que tales valores \u00a0llevaban enterrados en medio de la selva, es lo cierto que dada la \u00a0naturaleza de los mismos, valga decir, d\u00f3lares y pesos de \u00a0reciente factura y a\u00fan aptos para su circulaci\u00f3n, el \u00a0tipo de construcci\u00f3n y el elemento que los conten\u00eda, \u00a0esto es, canecas pl\u00e1sticas ocultas en una caleta o escondite, \u00a0es razonable inferir que no ten\u00edan un largo periodo \u00a0sepultados, como para que no se tuviera noticia o vestigio de su \u00a0propietario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, tampoco puede afirmarse que al momento del hallazgo de los \u00a0dineros en cuesti\u00f3n, se desconociera su due\u00f1o, o que no \u00a0hubiera \u00abmemoria, ni indicio\u00bb del mismo, habida cuenta \u00a0que dadas las circunstancias en que aqu\u00e9l se dio, es decir, en \u00a0una zona selv\u00e1tica de marcada influencia de la guerrilla de \u00a0las FARC, en medio de combates que las Fuerzas Militares sosten\u00edan \u00a0con una columna o frente de dicho grupo ilegal, sumado a que con \u00a0antelaci\u00f3n al mentado descubrimiento los uniformados \u00a0incriminados hab\u00edan encontrado en la zona otras caletas de las \u00a0mismas caracter\u00edsticas que conten\u00edan armas, munici\u00f3n \u00a0y equipos de intendencia, elementos que fueron reportados a sus \u00a0superiores como pertenecientes a la columna m\u00f3vil \u00abTe\u00f3filo \u00a0Forero\u00bb de las FARC; fuerza concluir que los procesados \u00a0debieron advertir que se trataba de dineros de esa agrupaci\u00f3n \u00a0armada al margen de la ley y, por tanto, que ten\u00edan un origen \u00a0il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0no solo desde la \u00f3ptica de la legislaci\u00f3n civil los \u00a0militares acusados no ten\u00edan ninguna expectativa legal de \u00a0obtener el derecho de dominio o propiedad sobre los dineros hallados \u00a0por no constituir \u00e9stos, estrictu sensu, un tesoro, seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 visto, sino que adem\u00e1s, y lo m\u00e1s \u00a0importante, ante el inocultable origen il\u00edcito de tales \u00a0valores, hallados con ocasi\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0constitucional asignada a las Fuerzas Militares y, por tanto, frente \u00a0a los cuales ten\u00edan la obligaci\u00f3n de asumir su custodia \u00a0provisional, como adem\u00e1s se lo impon\u00eda la directriz \u00a0contenida en el Sumario de \u00d3rdenes Permanentes -S.O.P.- \u00a0expedida por el Ej\u00e9rcito Nacional, donde se indicaba el \u00a0procedimiento a seguir en caso de hallazgo de caletas pertenecientes \u00a0a grupos ilegales, es claro que no estaban facultados para apropiarse \u00a0de los pluricitados dineros, so pena de infringir el deber funcional \u00a0que deb\u00edan observar en su condici\u00f3n de servidor \u00a0p\u00fablicos, como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Igual \u00a0consideraci\u00f3n debe hacer la Sala en torno al argumento de los \u00a0demandantes, de acuerdo con el cual el caudal hallado por los \u00a0uniformados implicados debe considerarse como bien mostrenco, pues de \u00a0acuerdo con los preceptos del C\u00f3digo Civil -arts. 704 y ss. \u00a0C.C.- y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en orden a \u00a0determinar tal calidad es necesario que (i) se trate de cosa corporal \u00a0mueble que su due\u00f1o haya perdido y (ii) al momento de su \u00a0hallazgo no tenga propietario aparente o conocido, requisitos que no \u00a0se cumplen en el caso de la especie, toda vez que el due\u00f1o de \u00a0los valores en cuesti\u00f3n, esto es, las FARC, no lo hab\u00edan \u00a0perdido, sino que lo ten\u00edan oculto, seg\u00fan se desprende \u00a0de las condiciones en que fue encontrado, am\u00e9n que cuando ello \u00a0ocurri\u00f3 era claro que su ileg\u00edtimo propietario no era \u00a0otro que la mencionada agrupaci\u00f3n subversiva, dados los \u00a0vestigios que se encontraron en el lugar y la zona donde estaba \u00a0enterrado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de la \u00a0imposibilidad legal de reputar como mostrenco el met\u00e1lico \u00a0descubierto por los uniformados implicados, se sigue la improcedencia \u00a0de pretender su declaratoria como tal, m\u00e1xime cuando, se \u00a0itera, era patente su origen ilegal, ante lo cual el deber funcional \u00a0impon\u00eda a los acusados su custodia mientras era dejado a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad competente -Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n- a fin de que determinara la pertinencia \u00a0de adelantar la respectiva acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0carece de fundamento cualquier argumento tendiente a sostener que los \u00a0militares procesados estaban facultados para apropiarse de los \u00a0dineros hallados, bien porque se tratara de un tesoro, ora porque se \u00a0consideraran bien mostrenco, pues su inocultable origen il\u00edcito, \u00a0como que pertenec\u00edan a un grupo armado al margen de la ley, \u00a0cuyos recursos provienen de actividades criminales tales como el \u00a0narcotr\u00e1fico, el secuestro y la extorsi\u00f3n, por solo \u00a0mencionar algunas, no solo les imped\u00eda proceder de tal manera, \u00a0sino que les obligaba a cumplir con su deber funcional consagrado en \u00a0la Constituci\u00f3n y en el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0La Sala encuentra que en la conducta de los uniformados acusados \u00a0concurren los elementos que configuran el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, esto es, \u00abi) un sujeto activo calificado, \u00a0al requerir en el autor la calidad de servidor p\u00fablico, ii) el \u00a0abuso del cargo o de la funci\u00f3n para apropiarse o permitir que \u00a0otro lo haga de bienes del Estado o de empresas o instituciones en \u00a0que \u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de \u00a0bienes de particulares, y (iii) la tenencia o custodia de los bienes \u00a0por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0primer aspecto no se discute que los procesados, dada su condici\u00f3n \u00a0de miembros de la Fuerza P\u00fablica debidamente acreditada en el \u00a0proceso y de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 123 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 20 del Estatuto Punitivo, \u00a0tienen la calidad de servidores p\u00fablicos, cualificaci\u00f3n \u00a0que demanda el tipo penal en comento para el sujeto activo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo elemento, no puede soslayarse, como lo pretenden los \u00a0censores, que los miembros de las Compa\u00f1\u00edas \u00abBuitre\u00bb \u00a0y \u00abDemoledor\u00bb del Ej\u00e9rcito Nacional se encontraban \u00a0en zona rural del municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n \u00a0cumpliendo una de las funciones asignadas a las Fuerzas Militares por \u00a0el art\u00edculo 217 Superior, valga decir, la defensa del \u00aborden \u00a0constitucional\u00bb, como lo revelan las \u00f3rdenes de \u00a0operaciones emitidas por los comandantes militares, cuya finalidad \u00a0principal era realizar \u00aboperaciones ofensivas de combate \u00a0irregular&#8230; con el fin de detectar, capturar y, en caso de \u00a0resistencia armada, someter con el uso leg\u00edtimo de la fuerza a \u00a0[los] terroristas de la Columna M\u00f3vil Te\u00f3filo Forero de \u00a0las ONT-FARC&#8230; y a la vez efectuar inteligencia de combate con el \u00a0fin de establecer la ubicaci\u00f3n de los ciudadanos \u00a0norteamericanos secuestrados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de tales operaciones, los procesados ten\u00edan el \u00a0deber de reportar a sus superiores lo relativo a capturas, bajas en \u00a0combate, hallazgo de caletas, etc., seg\u00fan lo establec\u00eda \u00a0el Sumario de \u00d3rdenes Permanentes -S.O.P.-52 expedido por el \u00a0Comandante de la Brigada M\u00f3vil No. 6 en el mes de enero de \u00a02003, obligaci\u00f3n que conoc\u00edan perfectamente tal como se \u00a0infiere de que en d\u00edas previos al hallazgo de la caleta \u00a0contentiva de d\u00f3lares y pesos, hubieran reportado el encuentro \u00a0de otras semejantes con material de guerra e intendencia como \u00a0pertenecientes a las FARC y, adem\u00e1s, porque as\u00ed lo \u00a0reconocen en sus indagatorias los militares acusados (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, surge patente que los militares procesados abusaron de su \u00a0funci\u00f3n establecida en la Constituci\u00f3n y el reglamento, \u00a0pues en vez de observar el procedimiento se\u00f1alado en \u00a0precedencia, decidieron apropiarse en su favor del dinero que se \u00a0encontraba oculto en canecas pl\u00e1sticas, respecto del cual, \u00a0ins\u00edstase, no pod\u00eda inferirse nada distinto a que era \u00a0de propiedad de la agrupaci\u00f3n subversiva de las FARC y, por \u00a0tanto, ten\u00eda clara procedencia il\u00edcita, pues fue \u00a0hallado en una caleta similar a las encontradas previamente en la \u00a0misma \u00e1rea con armas de fuego, munici\u00f3n, explosivos y \u00a0material de intendencia, y en una zona selv\u00e1tica en la que \u00a0ejerc\u00eda amplia influencia el frente \u00abTe\u00f3filo \u00a0Forero\u00bb de dicho grupo armado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al tercer elemento, resulta peregrino el argumento de los \u00a0demandantes, avalado en su concepto por el Procurador Delegado ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en el sentido que como la misi\u00f3n de \u00a0los incriminados no estaba dirigida a la b\u00fasqueda y hallazgo \u00a0de caletas, por ello no concurre en su conducta la relaci\u00f3n \u00a0funcional que en el delito de peculado debe existir entre el servidor \u00a0p\u00fablico y el bien objeto material de la apropiaci\u00f3n, \u00a0puesto que sobre el punto la jurisprudencia de la Sala ha precisado \u00a0que la \u00abrelaci\u00f3n entre el sujeto activo de la conducta y \u00a0los bienes oficiales de los cuales se apropia, puede ser material o \u00a0jur\u00eddica, y que la disponibilidad no necesariamente deriva de \u00a0una asignaci\u00f3n de competencias, sino que basta que est\u00e9 \u00a0vinculada al ejercicio de un deber funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Y eso es \u00a0precisamente lo que se advierte en el asunto de la especie, pues si \u00a0bien los integrantes de las Compa\u00f1\u00edas \u00abBuitre\u00bb \u00a0y \u00abDemoledor\u00bb del Ej\u00e9rcito Nacional, en \u00a0cumplimiento de la funci\u00f3n de defender el orden \u00a0constitucional, no ten\u00edan asignada legal ni reglamentariamente \u00a0la espec\u00edfica labor \u00abde hallar o de encontrar dineros de \u00a0la columna guerrillera\u00bb, para citar a la representante de la \u00a0sociedad, sino de reducir con el uso leg\u00edtimo de la fuerza al \u00a0grupo subversivo, no es menos cierto que fue justamente con ocasi\u00f3n \u00a0del ejercicio de esa funci\u00f3n que lograron la disponibilidad \u00a0material de los bienes -dinero- encontrados en la caleta, de los \u00a0cuales se apropiaron con quebranto del deber de reportar el hallazgo \u00a0a sus superiores y custodiarlo mientras se dejaban a disposici\u00f3n \u00a0de la autoridad competente para que se indagara sobre su procedencia, \u00a0seg\u00fan el procedimiento indicado en el Sumario de \u00d3rdenes \u00a0Permanentes -S.O.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ninguna prosperidad puede tener la tesis relativa a la atipicidad del \u00a0comportamiento juzgado bajo el supuesto de que los dineros \u00a0encontrados en la pluricitada caleta no pueden reputarse como de \u00a0propiedad del Estado, porque los acusados no adelantaron el tr\u00e1mite \u00a0de incautaci\u00f3n con observancia de los requisitos legales, \u00a0tales como el reporte a sus superiores y la elaboraci\u00f3n del \u00a0acta respectiva, pues olvidan los censores que el objeto material en \u00a0el delito de peculado no est\u00e1 restringido \u00fanicamente a \u00a0esa clase de bienes, sino que tambi\u00e9n puede recaer sobre \u00a0aquellos de propiedad de particulares cuya administraci\u00f3n, \u00a0tenencia o custodia se le haya confiado al servidor p\u00fablico \u00a0por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones, tal como lo \u00a0declararon los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, itera la Sala que al margen de los motivos que \u00a0llevaron al legislador a expedir la Ley 1201 de 2008, seg\u00fan \u00a0los demandantes inspirada en los hechos aqu\u00ed juzgados, es lo \u00a0cierto que dicha normativa no recogi\u00f3 ese particular \u00a0comportamiento para tipificarlo como conducta punible, sino que se \u00a0limit\u00f3 a reafirmar que el servidor p\u00fablico que malverse \u00a0bienes del Estado cuya custodia, tenencia o administraci\u00f3n \u00a0haya asumido por raz\u00f3n de sus funciones, incurre en el delito \u00a0de peculado, lo cual no se ofrece novedoso, como s\u00ed lo es que \u00a0catalogara como bienes de la Naci\u00f3n a los denominados \u00a0mostrencos cuando son hallados en la especiales circunstancias que \u00a0all\u00ed se indican. (\u2026) [De \u00a0ah\u00ed que] los \u00a0juzgadores de instancia no realizaron el juicio de tipicidad con \u00a0fundamento en la pluricitada ley, sino que para tal efecto acudieron \u00a0al art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal que prev\u00e9 la \u00a0conducta punible de peculado por apropiaci\u00f3n, luego afirmar lo \u00a0contrario no consulta la realidad procesal\u00bb (fls. \u00a070 a 176). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por \u00a0virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en \u00a0esa labor la autoridad judicial citada hubiera incurrido en una \u00a0actitud susceptible de ser censurada positivamente a trav\u00e9s de \u00a0esta excepcional herramienta, dado que como qued\u00f3 visto, en el \u00a0caso sometido a examen la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal edific\u00f3 la providencia aqu\u00ed \u00a0cuestionada, en que luego de hacer un estudio detallado de que la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del dinero encontrado por los militares no \u00a0correspond\u00eda a un bien mostrenco ni a un tesoro, y darle \u00a0extensividad al alcance del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo \u00a0Penal, Ley 599 de 2000, al estimar que los procesados por su calidad \u00a0de servidores p\u00fablicos, como militares, y por sus funciones en \u00a0el momento del hallazgo, cuando entraron en tenencia de los bienes \u00a0surgi\u00f3 inmediatamente el deber y la obligaci\u00f3n de \u00a0custodiarlos hasta tanto fueran dejados a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad respectiva, pero en su defecto, se apropiaron en provecho \u00a0suyo de dichos dineros, pese a que no solo \u00e9stos prove\u00edan \u00a0de un grupo al margen ilegal, sino que al ser encontrados pasaban a \u00a0ser bienes del Estado, no cabe duda que dichos fundamentos no develan \u00a0arbitrariedad, cuesti\u00f3n \u00a0que impide acudir con \u00e9xito a la solicitud de amparo, m\u00e1xime \u00a0cuando solo porque los accionantes no los compartan o tengan una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos razonamientos, \u00a0no puede considerarse caprichoso lo resuelto, y porque dadas las \u00a0caracter\u00edsticas de autonom\u00eda e independencia de que \u00a0est\u00e1 dotada la actividad judicial, el \u00abJuez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental, [no \u00a0 puede revisar] \u00a0nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron \u00a0del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, pero es, al \u00a0juez natural, es decir al juez del proceso. \u00a0De all\u00ed que toda \u00a0consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del Juez \u00a0del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que en concepto \u00a0configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(STC10946-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del \u00a0resguardo que en esta providencia se decide, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando lo pretendido por los aqu\u00ed inconformes, como qued\u00f3 \u00a0visto, es reabrir el debate sobre una cuesti\u00f3n que ya fue \u00a0zanjada por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}