{"id":92783,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13338-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13338-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13338-2015\/","title":{"rendered":"STC 13338 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13338-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02067-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero \u00a0(1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Henry \u00a0Casta\u00f1o Guti\u00e9rrez contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales y \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito principal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo \u00a0reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas, al negar en ambas instancias sus \u00a0pretensiones indemnizatorias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, \u00abordenar \u00a0a dicha Corporaci\u00f3n una nueva valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0que fueron desconocidas, ignoradas y echadas de menos en su an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico, contrariando el consabido mandato legal de que las \u00a0pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica y no contentarse \u00fanicamente con un \u00a0dictamen pericial que entra en abierta oposici\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0testigos t\u00e9cnicos y los testimonios de los perjudicados, como \u00a0claro tributo de admiraci\u00f3n y respeto por el debido proceso, \u00a0el derecho a la igualdad y la imparcialidad que debe caracterizar a \u00a0los administradores de justicia\u00bb (fl. \u00a06). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales peticiones, aduce en compendio, que dentro del proceso \u00a0ordinario promovido en contra de Coomeva EPS y otros, el m\u00e9dico \u00a0ortopedista Ra\u00fal Armando Gurrola Chac\u00f3n, manifest\u00f3 \u00a0que el tratamiento que le hab\u00eda sido otorgado \u00a0para corregir la luxofractura que sufri\u00f3 al haber ca\u00eddo \u00a0de un andamio desde una altura de 1.50 mts, fue \u00abel \u00a0id\u00f3neo y acertado\u00bb; sin \u00a0embargo, la historia cl\u00ednica muestra que \u00e9ste fue para \u00a0una luxaci\u00f3n simple y no para el tipo de fractura que sufri\u00f3 \u00a0en la pierna derecha, es decir, un tratamiento ambulatorio, raz\u00f3n \u00a0por la cual d\u00edas despu\u00e9s cuando le fue retirado el \u00a0yeso, no se observ\u00f3 mejor\u00eda, por lo que tuvieron que \u00a0practicarsele tres cirug\u00edas con posterioridad, \u00a0\u00abreconoci\u00e9ndoles \u00a0a \u00e9l y a su esposa la equivocaci\u00f3n, pues [les] \u00a0advirti\u00f3 \u00a0que hab\u00eda errado en el diagn\u00f3stico, toda vez que [lo] \u00a0ven\u00eda \u00a0tratando por un esguince cuando en realidad de verdad ten\u00eda \u00a0era una fractura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el ortopedista nombrado como perito dentro del proceso, manifest\u00f3 \u00a0que no solo la fractura que \u00e9l sufri\u00f3 ten\u00eda un \u00a0mal pron\u00f3stico, sino que un resultado excelente era imposible \u00a0en este caso, debido a la gravedad de la lesi\u00f3n, refiriendo al \u00a0juez del conocimiento un tratamiento sencillo para este tipo de \u00a0casos, para finalmente concluir, que el doctor Gurrola Chac\u00f3n \u00a0ofreci\u00f3 en su caso el manejo que era adecuado, y que las \u00a0deformidades adquiridas en el pie y el tobillo derecho, fueron \u00a0resultado de la misma lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0resalta que el juzgado no pod\u00eda tener en cuenta el dictamen de \u00a0un galeno que era \u00abcolega \u00a0y amigo\u00bb del \u00a0especialista que lo atendi\u00f3 inicialmente, y que pas\u00f3 \u00a0por alto las distintas versiones que se presentaron entre los \u00a0declarantes, las cuales resultan contradictorias, lo que le permit\u00eda \u00a0llegar al convencimiento que fue por la mala praxis que se produjo \u00a0\u00abun \u00a0mal diagn\u00f3stico y un mal tratamiento\u00bb en \u00a0su caso, caus\u00e1ndole deformidad f\u00edsica, perturbaci\u00f3n \u00a0funcional de su pierna derecha de forma permanente, da\u00f1o \u00a0psicol\u00f3gico continuo debido al deterioro corporal, y p\u00e9rdida \u00a0de su capacidad laboral (fls. 1 a 7 y 102 a 103) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez subsanadas las inconsistencias presentadas en el escrito inicial, \u00a0el 23 de septiembre de los corrientes se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que habiendo tomado posesi\u00f3n del cargo el 13 de mayo de 2015, \u00a0\u00abdescono[ce] \u00a0los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos en que se sustenta la acci\u00f3n de \u00a0tutela\u00bb; no \u00a0obstante, remite el expediente contentivo del proceso verbal de \u00a0responsabilidad m\u00e9dica cuestionado, para lo pertinente (fl. \u00a0125). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De igual \u00a0manera es necesario destacar, que en l\u00ednea de principio, el \u00a0mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y \u00a0actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento \u00a0excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o \u00a0adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto \u00a0del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez \u00a0constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o \u00a0prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda \u00a0causar a las partes o intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte que \u00a0lo concretamente pretendido por el se\u00f1or Henry Casta\u00f1o \u00a0Guti\u00e9rrez, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia \u00a0proferida en audiencia el 19 de marzo de 2015 por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Manizales, que resolvi\u00f3 \u00a0confirmar en todas sus partes la dictada por el Juzgado Tercero \u00a0Civil del \u00a0Circuito de Manizales (CDs. 10 y 9), por medio de la cual se \u00a0denegaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso verbal \u00a0de responsabilidad m\u00e9dica instaurado por \u00e9ste en nombre \u00a0propio y en representaci\u00f3n de los menores Yuli Andrea Casta\u00f1o \u00a0Cardona, Yeisson Dami\u00e1n y Mar\u00eda Xiomara Casta\u00f1o \u00a0Casta\u00f1o; y Sandra Milena Casta\u00f1o Gonz\u00e1lez, en \u00a0nombre propio y representaci\u00f3n del menor Alejandro Carmona \u00a0Casta\u00f1o; en contra de Coomeva EPS, la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros S.A., la Comunidad Hermanas de la Caridad Dominicas de la \u00a0Presentaci\u00f3n de la Sant\u00edsima Virgen y el m\u00e9dico, \u00a0Dr. Ra\u00fal Armando Gurrola Chac\u00f3n, pues en su sentir, los \u00a0juzgadores incurrieron en casual de procedencia por defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0al valorar indebidamente el material probatorio recaudado en las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo \u00a0resulta inviable en orden a imponer la revocatoria de las \u00a0determinaciones reprochadas, pues a diferencia de lo se\u00f1alado \u00a0por el inconforme, las autoridades judiciales accionadas, a pesar de \u00a0las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para \u00a0el an\u00e1lisis del material probatorio, actuaron de acuerdo con \u00a0los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, su actividad \u00a0evaluativa probatoria estuvo basada en criterios objetivos y \u00a0racionales, lo que torna improcedente la solicitud de amparo \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de tiempo atr\u00e1s, \u00a0que \u00abeste \u00a0defecto se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n sin que \u00a0los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho \u00a0que legalmente la determina, como consecuencia de una omisi\u00f3n \u00a0en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n \u00a0irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o \u00a0del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios \u00a0probatorios. Para la Corte, el defecto f\u00e1ctico puede darse \u00a0tanto en una dimensi\u00f3n positiva, que comprende los supuestos \u00a0de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la \u00a0fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta \u00a0para ello, como en una dimensi\u00f3n negativa, es decir, por la \u00a0omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o \u00a0en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial\u00bb \u00a0(SU198-13). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ciertamente, en \u00a0la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento que determina la \u00a0competencia de esta Corporaci\u00f3n para conocer del presente \u00a0reclamo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0luego de analizar los reproches que el demandante formul\u00f3 \u00a0contra la sentencia de primera instancia, esto es, en suma, a) \u00a0que \u00a0no se analiz\u00f3 el material probatorio; b) \u00a0que \u00a0pese a existir contradicci\u00f3n en los testimonios de los m\u00e9dicos \u00a0ortopedistas, los jueces les dieron plena credibilidad, pasando por \u00a0alto la historia cl\u00ednica del paciente y las manifestaciones de \u00a0los otros testigos; y, c) \u00a0que \u00a0la falla en el servicio se present\u00f3 por la no utilizaci\u00f3n \u00a0de los medios diagn\u00f3sticos previstos por los protocolos \u00a0m\u00e9dicos para poder verificar si se trataba simplemente de un \u00a0esguince, o de un luxaci\u00f3n o fractura; con las pruebas \u00a0documentales, testimoniales, los interrogatorios de parte y el \u00a0dictamen del perito experto en ortopedia, resolvi\u00f3 mantener \u00a0inc\u00f3lume la decisi\u00f3n del juez del conocimiento de negar \u00a0lo pretendido, tras considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Las pretensiones de la parte demandante van dirigidas a que se \u00a0declare que los accionados son responsables de los da\u00f1os \u00a0extrapatrimoniales ocasionados a Henry Casta\u00f1o Guti\u00e9rrez, \u00a0con motivo de la deficiente, equivocada y tard\u00eda atenci\u00f3n \u00a0recibida en la Cl\u00ednica De La Presentaci\u00f3n de esta \u00a0Capital, al no hab\u00e9rsele realizado el procedimiento correcto y \u00a0omitirse los protocolos de manejo que concluyeron en secuelas \u00a0permanentes en el pie y tobillo, teniendo por consiguiente que \u00a0responder por los da\u00f1os morales y a la vida de relaci\u00f3n \u00a0que con este hecho se produjeron al actor y a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0responsabilidad m\u00e9dica, como subespecie de la responsabilidad \u00a0civil, requiere la presencia de tres elementos constitutivos, que \u00a0son: la falla, el da\u00f1o y el nexo causal; en cuanto al elemento \u00a0de la falla en el servicio m\u00e9dico, \u00e9sta puede \u00a0configurarse no solo mediante un error en el diagn\u00f3stico, \u00a0tratamiento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica, sino en \u00a0cualquier actividad m\u00e9dica diversa a las anteriores, y\/o \u00a0param\u00e9dica y\/o administrativa; en cuanto al da\u00f1o, \u00a0corresponde a las lesiones f\u00edsicas o ps\u00edquicas \u00a0padecidas por la persona afectada y los consecuentes perjuicios \u00a0patrimoniales o extrapatrimoniales en cabeza no solo de \u00e9ste, \u00a0sino de sus familiares o personas cercanas; y, finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con el nexo causal, se debe establecer si existi\u00f3 \u00a0un enlace entre el comportamiento asumido por el m\u00e9dico, \u00a0param\u00e9dico o la instituci\u00f3n tratante y el da\u00f1o \u00a0padecido por el paciente, debiendo el juzgador ponderar el material \u00a0probatorio y deducir con base en \u00e9l y a la luz de la \u00a0normativa, si efectivamente existi\u00f3 ese v\u00ednculo, \u00a0ayudado para tal efecto de la ciencia, las reglas de la experiencia, \u00a0la l\u00f3gica y el sentido com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al examinar \u00a0los anteriores elementos, se concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0No aparece documentado el procedimiento, plan de manejo o la \u00a0intervenci\u00f3n quir\u00fargica supuestamente errados, que \u00a0lleven al operador judicial a inferir razonadamente o al \u00a0convencimiento de que se produjo un da\u00f1o, pues aunque en el \u00a0caudal probatorio se cuenta aparentemente con el enfrentamiento \u00a0conceptual de dos testigos t\u00e9cnicos, cada uno aportado por \u00a0cada extremo procesal, el de los demandantes que afirma que el \u00a0ortopedista demandado debi\u00f3 practicarle al paciente una \u00a0cirug\u00eda de reducci\u00f3n abierta de la fractura y luxaci\u00f3n \u00a0el mismo d\u00eda en que lleg\u00f3 al servicio de urgencias; y \u00a0el de los demandados que sostiene que primero se deb\u00eda reducir \u00a0la luxaci\u00f3n y luego tratar la fractura acorde con los \u00a0protocolos aplicables a dicho caso, como lo hizo el galeno convocado, \u00a0el Despacho acatando el precedente jurisprudencial establecido por el \u00a0Consejo de Estado, en punto a la disparidad de criterios y conceptos \u00a0entre el MD General y el Especialista, estima que debe primar el de \u00a0este \u00faltimo, precisamente por los especiales y espec\u00edficos \u00a0conocimientos en el \u00e1rea y tema de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0pese a que el medio probatorio por excelencia para establecer la \u00a0impericia o negligencia m\u00e9dica lo es la prueba pericial, la \u00a0parte demandante no hizo uso de ella, y ni siquiera se cuenta con un \u00a0dictamen de Medicina Legal que lleve a inferir negligencia o \u00a0impericia en el establecimiento del tipo de trauma que present\u00f3 \u00a0el paciente o en la naturaleza misma de \u00e9ste, o que a \u00a0consecuencia de aquello se hubiesen ordenado procedimientos \u00a0inadecuados que pudiesen haber agravado su estado de salud; o que la \u00a0atenci\u00f3n y procedimientos llevados a cabo con el paciente \u00a0Guti\u00e9rrez hubiesen sido tard\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, es necesario acoger el criterio del Dr. \u00c1lvaro \u00a0Jaramillo MD especializado en Ortopedia y Traumatolog\u00eda, para \u00a0llegar al convencimiento de que el Ortopedista, Dr. Ra\u00fal \u00a0Armando Gurrola Chac\u00f3n, en su conducta y plan llevado a cabo \u00a0con el paciente procedi\u00f3 conforme a Lex Artis, sin que hubiera \u00a0cometido alguna negligencia en la intervenci\u00f3n practicada. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0y respecto a que si por raz\u00f3n de la \u00abCelulitis\u00bb \u00a0y la \u00abOsteomilitis\u00bb \u00a0que se desencaden\u00f3 con posterioridad al tratamiento se pudiera \u00a0atribuir da\u00f1o, se tuvo que tampoco es as\u00ed, pues la \u00a0enfermera especialista en epidemiolog\u00eda que concurri\u00f3 a \u00a0testificar, de manera muy clara, t\u00e9cnica y cient\u00edfica \u00a0explic\u00f3 sobre las diversas causas que pudieron haber generado \u00a0la infecci\u00f3n del paciente en su herida del pie y a nivel de la \u00a0cresta il\u00edaca. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al no encontrar demostrada la responsabilidad civil de la \u00a0parte demandada, concluy\u00f3 que concurr\u00edan los elementos \u00a0estructurales para mantener \u00edntegramente lo resuelto por el \u00a0juzgado del conocimiento (CDs, 9 y 10). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los \u00a0que, se repite, la Colegiatura criticada edific\u00f3 la \u00a0providencia aqu\u00ed cuestionada, relacionados con que la \u00a0responsabilidad del profesional m\u00e9dico no es por regla general \u00a0de resultado sino de medios, por lo que es su deber desplegar todos \u00a0los conocimientos de su ciencia y experiencia en pro del paciente, \u00a0sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad \u00a0que \u00e9ste padece, salvo que se demuestre que actu\u00f3 con \u00a0negligencia o impericia, \u00a0lo cual no ocurri\u00f3 en el presente caso, pues se demostr\u00f3 \u00a0que procedimiento llevado a cabo por el ortopedista demandado fue el \u00a0correcto debido a la gravedad de la lesi\u00f3n, pues en \u00faltimas \u00a0lo que siempre se busc\u00f3, fue salvar el extremo inferior \u00a0lesionado, \u00a0impiden sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido \u00a0en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, \u00fanico \u00a0supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite \u00a0obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos \u00a0o actuaciones judiciales, no \u00a0siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n \u00a0para que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a la negativa \u00a0de la excepci\u00f3n presentada por la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de \u00a0procedencia del amparo \u00ab\u201clas \u00a0meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas \u00a0y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser \u00a0ello de competencia de los jueces.\u201d\u00bb (CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC10713-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se debe \u00a0denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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