{"id":92784,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13339-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13339-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13339-2015\/","title":{"rendered":"STC 13339 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13339-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02285-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Arias Vargas y \u00a0Luz \u00a0Marina Rueda Guerra \u00a0contra la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0promotores del amparo reclaman \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al \u00a0rematar el inmueble de su propiedad pese a que \u00abno \u00a0hubo reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario n\u00famero \u00a02273-320040303\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requieren, de manera concreta, que se ordene a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de esta capital, que \u00abdeje \u00a0sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de febrero 28 \u00a0de 2008, que revoc\u00f3 la de octubre 9 de 2007, proferida por el \u00a0Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (\u2026) como \u00a0tambi\u00e9n las actuaciones que de \u00e9sta de desprendan en su \u00a0integridad\u00bb (fls. \u00a042 y 43). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para resolver el \u00a0presente asunto, sostuvieron en s\u00edntesis, que luego de \u00a0efectuar sendas peticiones ante Bancolombia S.A. con el fin de \u00a0obtener alg\u00fan tipo de arreglo que permitiera \u00absalvar \u00a0el inmueble\u00bb de \u00a0su propiedad, \u00e9ste finalmente fue rematado dentro de la \u00a0ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario promovida en su contra \u00a0por dicha entidad bancaria, sin que se hubiera reestructurado la \u00a0obligaci\u00f3n exigida de conformidad con lo ordenado en la \u00a0Sentencia SU 813 de 2007 de la Corte Constitucional, \u00abinfringiendo \u00a0el derecho constitucional a la vivienda digna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que el \u00a0ad \u00a0quem en \u00a0la sentencia \u00abdej\u00f3 \u00a0por fuera\u00bb dicho \u00a0requisito legal y jurisprudencial, y, que las nulidades invocadas al \u00a0respecto han sido despachadas desfavorablemente, lo que los \u00abhabilita \u00a0ahora para solicitar conforme al error insalvable y grave\u00bb \u00a0cometido, \u00a0que se liquide debidamente su obligaci\u00f3n (fls. 35 a 48). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 23 de septiembre de los corrientes \u00a0se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez veintitr\u00e9s Civil del Circuito de esta capital, indic\u00f3, \u00a0que \u00abno \u00a0har\u00e1 pronunciamiento alguno m\u00e1s que los contenidos en \u00a0las providencias judiciales que se dictaran en su oportunidad\u00bb \u00a0dentro \u00a0de la ejecuci\u00f3n cuestionada (fl. 58). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de la Oficina de Ejecuci\u00f3n del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito, se limit\u00f3 a remitir el expediente contentivo del \u00a0proceso ejecutivo singular de Conavi Banco Comercial de Ahorros S.A. \u00a0\u2013hoy Bancolombia S.A., contra los aqu\u00ed accionantes (fls. \u00a060 y 62). \u00a0<\/p>\n<p>Julia \u00a0Mar\u00eda Botero Larrarte, magistrada de la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de esta capital, solicit\u00f3 denegar la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras indicar que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n de la cual se duelen los accionantes se profiri\u00f3 \u00a0el 28 de febrero de 2008, data para la cual el titular de es[e] \u00a0Despacho \u00a0era el Dr. Edgar Carlos Sanabria Melo, raz\u00f3n por la cual no \u00a0pued[e] \u00a0hacer \u00a0referencia alguna al respecto, m\u00e1s que por el lapso \u00a0transcurrido desde su firmeza a la interposici\u00f3n del amparo se \u00a0incumple con el requisito de la inmediatez\u00bb (fl. \u00a064). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal judicial de Bancolombia S.A. \u00a0entidad absorvente \u00a0de Conavi S.A., pidi\u00f3 negar lo pretendido a trav\u00e9s del \u00a0amparo, tras indicar que \u00abtanto \u00a0el n\u00famero del proceso, que data del a\u00f1o 2002, m\u00e1s \u00a0el hecho de que a la fecha no se han podido reclamar los t\u00edtulos \u00a0judiciales provenientes de la diligencia de remate efectuada ya hace \u00a0m\u00e1s de 4 a\u00f1os, dan cuenta de la continua dilataci\u00f3n \u00a0del proceso del que ha sido v\u00edctima [la \u00a0entidad] por \u00a0parte del sin n\u00famero de actuaciones impetradas por parte del \u00a0se\u00f1or Arias, siendo una de ellas esta acci\u00f3n que sin \u00a0ning\u00fan sustento legal o f\u00e1ctico est\u00e1 \u00a0interponiendo\u00bb \u00a0(fls. \u00a066 s 71). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, precis\u00f3 que \u00a0los hechos en los cuales se edifica la presente acci\u00f3n no le \u00a0constan, y que en dicho estrado curs\u00f3 una tutela de Luz Marina \u00a0Ruega Guerra contra Bancolombia y la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, la que fue negada (fl. 79). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0la misma l\u00ednea de principio, la \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos generales de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte que \u00a0lo concretamente pretendido por los se\u00f1ores Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Arias Vargas y Luz marina Rueda Guerra, es que se deje sin \u00a0efecto la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la \u00a0ejecuci\u00f3n promovida en su contra por Bancolombia S.A., pues en \u00a0su sentir, ante la falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0no pod\u00eda haberse rematado el inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0lo dicho en precedencia se observa de entrada la inviabilidad de la \u00a0solicitud de amparo por incumplir con el presupuesto de la \u00a0inmediatez, si se tiene en cuenta \u00a0que la decisi\u00f3n reprochada data del 28 \u00a0de febrero de 2008 \u00a0(fls. 15 a 28, cdno. 34 del expediente No. 2002-0888), \u00a0mientras que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 22 \u00a0de septiembre de los corrientes \u00a0(fl. 49), lo que evidencia que transcurri\u00f3 \u00a0con largueza un t\u00e9rmino superior a seis (6) meses, el cual es \u00a0estimado como razonable por esta Corporaci\u00f3n para intentar la \u00a0protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurrieron m\u00e1s de 7 a\u00f1os, sin que la parte aqu\u00ed \u00a0interesada solicitara la protecci\u00f3n de los derechos que hoy \u00a0considera vulnerados con dicha providencia, cuesti\u00f3n que pone \u00a0de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto \u00a0b\u00e1sico de inmediatez que rige el tr\u00e1mite previsto por \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan la \u00a0cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta \u00a0reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado, como \u00a0en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido (Ver \u00a0entre otras, STC2768-2015; STC4280-2015; STC5866-2015; STC7655-2015; \u00a0STC9569-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, t\u00e9ngase en cuenta que una vez \u00a0analizado el razonamiento de los censores y luego de hacer una \u00a0inspecci\u00f3n judicial al expediente contentivo del proceso \u00a0ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario aqu\u00ed cuestionado, la \u00a0Sala advierte de entrada la imposibilidad de entrar a estudiar de \u00a0fondo la \u00a0aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre la procedencia de la \u00a0reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda adquiridos \u00a0antes de 1999, pues no solo en el caso bajo estudio el inmueble \u00a0objeto del litigio ya fue rematado, adjudicado y entregado, sino que \u00a0al \u00a0tenor de lo \u00a0previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0los aqu\u00ed interesados cuentan con un medio de \u00a0defensa judicial id\u00f3neo para salvaguardar los derechos que a \u00a0su parecer les fueron desconocidos dentro del asunto, el que se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se destaca \u00a0que siendo el alegato principal la imposibilidad de \u00abestablecer \u00a0la exigibilidad de la reestructuraci\u00f3n de su cr\u00e9dito\u00bb \u00a0por \u00a0parte de las autoridades judiciales convocadas, \u00e9ste tambi\u00e9n \u00a0fue el argumento principal invocado por los ejecutados (aqu\u00ed \u00a0accionantes), en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el \u00a0auto calendado 10 de septiembre de 2015, a trav\u00e9s del cual el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad, rechaz\u00f3 la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito por \u00e9stos formulada (fls. 1104 a 1114 cuaderno \u00a0principal del expediente 2002-0888), alzada que fue concedida en \u00a0prove\u00eddo del d\u00eda 18 siguiente (fl. 1115 ib\u00eddem), \u00a0de donde resulta claro entonces, que la protecci\u00f3n reclamada \u00a0deviene prematura, pues tal \u00a0mecanismo es el escenario id\u00f3neo para debatir las supuestas \u00a0anormalidades acaecidas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo dicho se deduce entonces, que como los inconformes acudieron a la \u00a0aludida figura procesal en aras de hacer efectivas las pretensiones \u00a0aqu\u00ed elevadas, es su deber aguardar a los resultados de aqu\u00e9l, \u00a0pues los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la codificaci\u00f3n \u00a0adjetiva permiten remediar los eventuales desaciertos en que incurran \u00a0los funcionarios de conocimiento, raz\u00f3n por la cual \u00abno \u00a0es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta \u00a0herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo \u00a0fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones \u00a0judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en raz\u00f3n \u00a0de sus car\u00e1cter subsidiario y residual\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado en STC10269-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con lo anteriormente expuesto, la Sala ha explicado \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que \u00e9stos se tornen \u00a0ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio grave e inminente\u00bb \u00a0(CSJ, 8 \u00a0nov. \u00a02012, rad. 00430-01, reiterada en STC7042-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo antes dicho y sin m\u00e1s consideraciones sobre el \u00a0particular por innecesarias, se debe denegar lo pretendido con el \u00a0escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Secretar\u00eda devu\u00e9lvase al Juzgado de origen el \u00a0expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}