{"id":92785,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13340-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13340-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13340-2015\/","title":{"rendered":"STC 13340 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13340-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02282-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero \u00a0(1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 \u00a0Wilson \u00a0Rubiel Ortiz Garc\u00eda \u00a0contra la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0y el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado Hern\u00e1n \u00a0Var\u00f3n Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, \u00aba \u00a0la Confianza Legitima (Seguridad Jur\u00eddica), la Buena Fe la \u00a0Prevalec\u00eda del Derecho Sustancial sobre el formal y a la \u00a0Realizaci\u00f3n Material de Justicia\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el \u00a0proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por Hern\u00e1n \u00a0Var\u00f3n Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita concretamente, que se dejen sin efectos las \u00a0sentencias de 7 de octubre de 2014 y 11 de junio de 2015, \u00a0\u00aborden\u00e1ndose \u00a0a[l] \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, emitir nuevo fallo ajustado a \u00a0derecho, esto es, que de conformidad con lo debatido en el proceso de \u00a0marras se d[\u00e9] \u00a0respeto al ordenamiento jur\u00eddico en cuanto referencia a la \u00a0inexistencia de v\u00edas de hecho como las que a continuaci\u00f3n \u00a0se describen o, en su defecto, se sirva hacer el pronunciamiento \u00a0respectivo\u00bb (fl. \u00a062). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, expone en s\u00edntesis, que el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, quien tramita el \u00a0referido juicio que tiene como base de ejecuci\u00f3n una letra de \u00a0cambio por $159\u2019348.000 suscrita el 1\u00ba de julio de 2009 y \u00a0con vencimiento el 1\u00ba de agosto del mismo a\u00f1o, libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago el 26 de marzo de 2012 por $133\u2019036.479, \u00a0m\u00e1s intereses de mora a la tasa m\u00e1xima autorizada por \u00a0la Superintendencia Financiera, desde el momento en que se hizo \u00a0exigible la obligaci\u00f3n; que surtido el tr\u00e1mite se \u00a0profiri\u00f3 el fallo atacado, en el que si bien se \u00abi) \u00a0declar\u00f3 \u00abprobada la \u00a0excepci\u00f3n de pago parcial propuesta \u00a0por la parte ejecutada a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0dicot\u00f3micamente, ii) orden\u00f3 \u00abseguir adelante con \u00a0la ejecuci\u00f3n conforme \u00a0al mandamiento de pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que por considerar incongruente la providencia, la apel\u00f3 el 17 \u00a0de octubre de 2014, y \u00abatendiendo \u00a0la facultad irrogada por el Estatuto Adjetivo Civil y de la cual se \u00a0reserv\u00f3 el derecho legal de ampliar de la sustentaci\u00f3n \u00a0de la apelaci\u00f3n, al Honorable Tribunal de Ibagu\u00e9 &#8211; Sala \u00a0Civil-\u00bb \u00a0dentro del t\u00e9rmino de ley, mediante memorial allegado el 18 de \u00a0diciembre del a\u00f1o anterior adicion\u00f3 su alegato, y el \u00a0Tribunal en la providencia de 11 de junio de 2015, al confirmar la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0sintetiz\u00f3 solo los inconformismos referidos en el primer \u00a0escrito, \u00abguardando \u00a0silencio absoluto\u00bb \u00a0sobre aquellos tra\u00eddos en la ampliaci\u00f3n de la alzada, \u00a0es decir, \u00abno \u00a0haci\u00e9nd[o] \u00a0referencia alguna a la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n \u00a0como \u00a0inconformismo frente \u00a0a \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0alega que el tribunal incurri\u00f3 en \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial y procedimental, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenarse seguir adelante la ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignados en el Mandamiento de Pago pese a haberse declarado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prosperidad de la excepci\u00f3n denominada Pago Parcial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicotom\u00eda jur\u00eddica no valida; la primera por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmarla y la segunda por resolverla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00abal \u00a0deso\u00edr del inconformismo relacionado con la prescripci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n, pese a la t\u00e9cnica empleada en el \u00a0sustento de la apelaci\u00f3n, la primera de ellas, y los \u00a0argumentos del mismo orden se\u00f1alados en los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, la segunda de estas (Art\u00edculo 305 y ce del \u00a0C. de P. C)\u00bb \u00a0(\u2026) \u00abEn \u00a0este aspecto fundamental es \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0el no estudio de la prescripci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que \u00a0le fue alegado tanto en la etapa procesal de alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0as\u00ed como en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, es \u00a0configurativa de v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 23 de septiembre de los corrientes \u00a0se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 manifest\u00f3 \u00a0atenerse a las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo \u00a0singular promovido por Hern\u00e1n Var\u00f3n Lozano contra \u00a0Wilson Rubiel Ortiz Arcila, identificado con la radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 2012-00050-00 (fls. 74 y 75). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s accionados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo \u00a0extraordinario establecido por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda \u00a0sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la \u00a0misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal \u00a0clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de \u00a0providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido \u00a0en un proceder arbitrario, a la par que ileg\u00edtimo, o \u00a0desconectado de la ley, si no es posible removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio el \u00a0accionante se queja porque en la sentencia cuestionada, el Tribunal \u00a0censurado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0de seguir adelante la ejecuci\u00f3n conforme al mandamiento de \u00a0pago, pese a que hab\u00eda declarado la prosperidad de la \u00a0excepci\u00f3n de pago parcial; porque en su sentir, como la \u00a0negociaci\u00f3n se celebr\u00f3 entre personas naturales no \u00a0comerciantes, se deb\u00eda aplicar el art\u00edculo 1617 del \u00a0C\u00f3digo Civil, y pese a ello, se apoy\u00f3 en el C\u00f3digo \u00a0de Comercio \u00absin \u00a0existir prueba siquiera sumaria al proceso que acreditase de la \u00a0calidad de comerciante de alguna de las partes\u00bb, y, \u00a0porque pas\u00f3 por alto en inconformismo relacionado con la \u00a0prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, que aleg\u00f3 en el \u00a0escrito complementario de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Examinada \u00a0la providencia cuestionada, cabe destacar que la Sala enjuiciada, al \u00a0proferir la sentencia \u00a0confirmatoria de segundo grado, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado por la parte aqu\u00ed interesada, no incurri\u00f3 \u00a0en anomal\u00eda tal que imponga la salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en vista que sobre el segundo punto referido sostuvo, luego \u00a0de aludir a los art\u00edculos 1\u00ba, 20 numeral 6\u00ba, y 884 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, que \u00abEn \u00a0el caso sometido a estudio, se trata de una letra de cambio, es \u00a0decir, un t\u00edtulo valor, girado y aceptado por la parte \u00a0ejecutada a favor del ejecutante, por tanto es un acto mercantil, en \u00a0un asunto mercantil\u00bb, \u00a0a lo que agreg\u00f3 haciendo alusi\u00f3n al nombrado canon 884, \u00a0\u00abel \u00a0art\u00edculo en menci\u00f3n en muy claro en decidir que cuando \u00a0en los negocios, comerciales haya de pagarse r\u00e9ditos de un \u00a0capital, sin que se especifique por convenio el inter\u00e9s, \u00e9ste \u00a0ser\u00e1 el bancario corriente y si las partes no han estipulado \u00a0el inter\u00e9s moratorio, ser\u00e1 el equivalente a una y media \u00a0veces del bancario corriente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso sub examine, se trata de un negocio mercantil, luego para efecto \u00a0de los intereses, se debe aplicar el art\u00edculo 884 del C. de \u00a0Comercio\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicionando \u00a0a continuaci\u00f3n, que el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo \u00a0Civil, \u00abse \u00a0refiere a asuntos civiles, no comerciales, pues, est\u00e1s \u00faltimas \u00a0tienen su norma especial en el C\u00f3digo de Comercio, en el \u00a0art\u00edculo 884 (\u2026) \u00a0Como el presente asunto, se trata de un negocio mercantil, de \u00a0conformidad con la sentencia en menci\u00f3n, los intereses s\u00e9 \u00a0deben tramitar por el C\u00f3digo de Comercio\u00bb \u00a0 (fls. 84 a 97). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que frente al tema en concreto, esta Corte ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio \u00a0espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de \u00a0este amparo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada en STC1558-2015 \u00a0y STC12978-2015, \u00a024 sep. rad 02123-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Ahora, si \u00a0el actor estimaba no estar zanjados todos los puntos de su apelaci\u00f3n \u00a0y omitirse la resoluci\u00f3n de alg\u00fan aspecto \u00ab(\u2026) \u00a0que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de \u00a0pronunciamiento (\u2026)\u00bb, \u00a0tampoco \u00a0por este aspecto \u00a0hay \u00a0lugar a acceder al amparo pretendido por ser evidente el \u00a0incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues debi\u00f3 \u00a0requerir la adici\u00f3n de esa providencia, conforme lo estipula \u00a0el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0empero nada indica que as\u00ed lo haya hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma en cita consagra: \u00abCuando \u00a0la sentencia omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos \u00a0de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley \u00a0deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse \u00a0por medio de sentencia complementaria, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del \u00a0mismo t\u00e9rmino\u00bb, \u00a0instrumento procesal que se prestaba apto para conjurar la presunta \u00a0irregularidad aqu\u00ed planteada, es decir, era el mecanismo \u00a0pertinente para poner en conocimiento del funcionario competente la \u00a0disconformidad surgida a consecuencia de supuestamente haberse \u00a0omitido el pronunciamiento respecto de algunas de las argumentaciones \u00a0planteadas en el escrito de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0desidia del interesado no puede subsanarse a trav\u00e9s de la \u00a0presente salvaguarda, por ser \u00e9sta eminentemente residual y \u00a0subsidiaria, como as\u00ed reiteradamente ha indicado la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las \u00a0diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) \u00a0ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, \u00a0impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no \u00a0est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la \u00a0incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de \u00a0sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la \u00a0finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela\u00bb (CSJ. \u00a0STC, \u00a06 \u00a0jul 2010, rad. 00241-01; reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad 000380-01 \u00a0y STC12881-2015, \u00a024 sep. rad. 02236-00, \u00a0entre otras muchas). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo antes dicho, se debe denegar lo pretendido con el \u00a0escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}