{"id":92786,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13341-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13341-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13341-2015\/","title":{"rendered":"STC 13341 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13341-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02223-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Dora \u00a0Alicia R\u00edos Rodr\u00edguez contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0y los Juzgados \u00a0Tercero Civil del Circuito y Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito, ambos de la nombrada ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el \u00a0Banco Davivienda S. A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la \u00a0vivienda digna, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al \u00a0desconocer \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario de mayor cuant\u00eda \u00a0que promovi\u00f3 en su contra el Banco Davivienda S. A., \u00abMI \u00a0DERECHO A LA REESTRUCTURACION DEL CR\u00c9DITO QUE OTORGO LA LEY \u00a0546\/99, Y LAS CIRCULARES 007\/00, 085\/00, 002\/01 DE LA SUPERFINANCIERA \u00a0ANTES SUPERBANCARIA, FALLADAS POR EL CONSEJO DE ESTADO, SIN TENER EN \u00a0CUENTA LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA Y LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE GENERARON LA INEXIGIBILIDAD \u00a0DEL TITULO VALOR, Y LA INEJECUTABILIDAD DEL MANDAMIENTO DE PAGO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, solicita concretamente, que se revoque \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida \u00aben \u00a0el proceso con radicaci\u00f3n #760013103000320070026201, \u00a0ratificando la INEJECUTABILIDAD DEL AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO #1174 \u00a0emitido el 13\/11\/2007, correspondiente al cr\u00e9dito pagar\u00e9 \u00a0inicial 01-08487-0, firmado \u00a0el 5 \u00a0de Diciembre de 1990 por DIEZ MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL \u00a0($10,059,000.00) \u00a0pesos \u00a0M\/cte, y \u00a0el pagar\u00e9 refinanciado 01-31340-2 \u00a0firmado el 16 de Marzo de 1998 por VEINTE Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS \u00a0SETENTA Y DOS MIL (28.972.000.00) PESOS MONEDA CORRIENTE, del BANCO \u00a0DAVIVIENDA S.A. antes \u00a0CORPORACION \u00a0COLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA DAVIVIENDA t\u00edtulos INEXIGIBLES \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n de la REESTRUCTURACION seg\u00fan la \u00a0sentencia SU-813\/07 en \u00a0raz\u00f3n al condicionamiento \u00a0establecido, y \u00a0las circulares de la Superbancaria, que dio lugar al ERROR \u00a0DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO EN EL PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO \u00a0AL DESCONOCER EL DERECHO A LA REESTRUCTURACION DEL CR\u00c9DITO, \u00a0DESPUES DE LA RELIQUIDACION QUE LE OTORGO LA LEY 546\/99, Y LA \u00a0CIRCULAR 007\/00, 085\/00 y 002\/01 DE LA SUPERBANCARIA\u00bb, \u00a0y, \u00a0que, en consecuencia de lo anterior, se ordene la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso y se levanten las medidas cautelares (fls. 25 y 26, \u00a0may\u00fascula fija y negrilla en texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, refiere que \u00a0el 5 \u00a0de diciembre de 1990 \u00a0suscribi\u00f3 con el hoy \u00a0Banco Davivienda el \u00a0pagar\u00e9 n\u00famero 01-08487-0, \u00a0por \u00a0la suma de $10.059.000 \u00a0equivalente a 3.490.3814 \u00a0Upacs, que respald\u00f3 \u00a0con \u00a0hipoteca \u00a0sobre el inmueble \u00a0identificado con \u00a0Matricula Inmobiliaria N\u00b0 \u00a0370-0296337 \u00a0de \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que ante la imposibilidad de \u00a0pagar \u00ablas \u00a0alt\u00edsimas cuotas, por el cobro de los intereses sobre el saldo \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0fue demandada por la entidad crediticia y de la ejecuci\u00f3n \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, por lo \u00a0que, \u00abavocada \u00a0al temor de perder mi \u00fanica vivienda, me vi obligada a firmar \u00a0un nuevo pagar\u00e9, el n\u00famero 01-31340-2\u00bb \u00a0el \u00a016 \u00a0de marzo de 1998, \u00a0por \u00a0la \u00a0cantidad \u00a0de \u00a02419.6606 UPAC, que a \u00a0la fecha de firma del documento representaban $28\u2019972.000, \u00a0suma que \u00abinclu\u00eda \u00a0intereses corrientes y moratorios, \u00a0estipulando \u00a0un nuevo plazo de 18 a\u00f1os (216 meses) en el nuevo pagar\u00e9 \u00a0refinanciado\u00bb, \u00a0y suscrito tal t\u00edtulo, el Banco solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que como nuevamente \u00abme \u00a0encontr\u00e9 ante la imposibilidad de pago\u00bb, \u00a0se inici\u00f3 otra ejecuci\u00f3n en su contra y el Juzgado \u00a0Noveno Civil del Circuito de Cali dispuso \u00a0el \u00a017 de septiembre de 1999 el embargo de su vivienda, pero ante la \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte \u00a0Constitucional que ordenaban la terminaci\u00f3n \u00a0de estos procesos, tal despacho la dispuso el 14 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el Banco sin mencionar los hechos anteriormente rese\u00f1ados, \u00a0ni reestructurar la obligaci\u00f3n, nuevamente la demand\u00f3 \u00a0\u00abcobrando \u00a0con un numero de obligaci\u00f3n diferente, ni tampoco alleg\u00f3 \u00a0el pagare \u00a0# 01-08487-0, que \u00a0se firm\u00f3 inicialmente \u00a0y \u00a0que necesariamente ten\u00eda que presentarse y aportarse en la \u00a0demanda, Reliquidarse y REESTRUCTURARSE \u00a0de \u00a0acuerdo a la sentencias de la Corte Constitucional C-955\/00 \u00a0y SU 813\/07, por \u00a0corresponder a una demanda que ya se hab\u00eda realizado dos \u00a0veces, antes del 31 \u00a0DE DICIEMBRE DE 1.999\u00bb, \u00a0y \u00a0en este juicio que adelant\u00f3 ante el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Cali, se profiri\u00f3 sentencia el 22 de julio de 2012 \u00a0que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n denominada \u00a0\u00abINEXISTENCIA \u00a0DE LA OBLIGACION REFERIDA AL PAGARE #570101600160660\u00bb, \u00a0y en consecuencia terminada la ejecuci\u00f3n, dejando a \u00a0disposici\u00f3n del Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad \u00a0las \u00a0medidas cautelares en virtud a la solicitud de remanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, \u00abEl \u00a0a \u00a0quo arrib\u00f3 \u00a0a este fallo, debido a que la parte demandante, no alleg\u00f3 en \u00a0FISICO \u00a0el \u00a0t\u00edtulo valor que dec\u00eda tener para cobrar se adopt\u00f3\u00bb, \u00a0y al haber prosperado esta defensa que condujo a rechazar las \u00a0pretensiones, \u00a0\u00abno \u00a0se controvirtieron las excepciones respecto a la Falta de \u00a0RELIQUIDACI\u00d3N \u00a0y \u00a0posterior REESTRUCTURACION \u00a0como \u00a0se solicit\u00f3, debido al cobro de intereses corrientes e \u00a0intereses de mora por un cr\u00e9dito demandado antes del 31\/12\/99, \u00a0sin \u00a0que se diera aplicaci\u00f3n de la Ley 546\/99, las sentencias de la \u00a0Corte Constitucional C-955\/00 \u00a0y SU 813 del 4 de Octubre de 2007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que \u00a0apelado lo resuelto por el Banco, esta entidad en el escrito de \u00a0sustentaci\u00f3n afirm\u00f3 \u00a0\u00abque \u00a0hab\u00eda hecho la RELIQUIDACI\u00d3N \u00a0y \u00a0la REESTRUCTURACION \u00a0con \u00a0el pagar\u00e9 del 16 \u00a0de Marzo de 1998, lo \u00a0cual era falso\u00bb, y \u00a0pese a ello, el Tribunal revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia mediante sentencia de 17 de \u00a0febrero de 2015 en la que afirm\u00f3 \u00abFinalmente, \u00a0cuanto refiere con la \u00abEXCEPCI\u00d3N DE PRESCRIPCI\u00d3N \u00a0DE LOS PAGARES n\u00fameros 01-08487-0 \u00a0(5 de diciembre de 1.990) y, 01-31340-2 (del 16 de marzo de 1.998) \u00a0POR \u00a0APLICACI\u00d3N DE LA CLAUSULA ACELERATORIA EN DEMANDAS REALIZADAS \u00a0ANTERIORMENTE\u00bb, h\u00e1cese \u00a0menester se\u00f1alar que no podr\u00eda tenerse en cuenta cuanto \u00a0aconteci\u00f3 respecto del primero de los anunciados t\u00edtulos \u00a0si el mismo no hace parte del cobro compulsivo del que ahora se \u00a0trata; tanto \u00a0menos, si todos a uno convienen que este nuevo t\u00edtulo, esto \u00a0es, el que s\u00ed se hace valer aqu\u00ed, subsumi\u00f3 a \u00a0aqu\u00e9l por v\u00eda de la \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb; \u00a0hasta \u00a0la propia deudora as\u00ed lo admite, con fuerza de confesi\u00f3n, \u00a0en el escrito \u00a0de contestaci\u00f3n (arts. 194 y 197 C. de P. Civil)\u00bb, \u00a0y, con tales argumentos, dispuso declarar no probadas las excepciones \u00a0que propuso con salvedad de la de prescripci\u00f3n que estim\u00f3 \u00a0parcialmente fundada, y decret\u00f3 la venta en p\u00fablica \u00a0subasta del inmueble hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que por lo anterior, su apoderado solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n \u00a0de la sentencia y aleg\u00f3 que no era cierto lo afirmado acerca \u00a0de que \u00abeste \u00a0cr\u00e9dito hab\u00eda sido REESTRUCTURADO\u00bb \u00a0y, \u00a0pese a ello, esa Corporaci\u00f3n continu\u00f3 ignorando lo \u00a0alegado porque, en providencia de 15 de marzo de 2015, luego de \u00a0aceptar que \u00abno \u00a0ofrece duda que tal cual lo rese\u00f1a el libelista, en la \u00a0Sentencia se incurri\u00f3 en la imprecisi\u00f3n que se denuncia \u00a0en tanto que se utiliz\u00f3 indistintamente la expresi\u00f3n \u00a0\u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb en lugar de \u00abrefinanciaci\u00f3n\u00bb, \u00a0siendo que una y otra tienen diversos sentidos y tanto m\u00e1s en \u00a0este linaje de cr\u00e9ditos\u201d \u00a0El subrayado es m\u00edo \u00a0(\u2026) contin\u00faa \u00a0diciendo: \u00a0\u00abCon \u00a0todo, tal \u00a0yerro carece de cualquiera trascendencia para de alg\u00fan modo \u00a0morigerar o modificar los efectos del fallo si a pesar de ello, de \u00a0cualquier modo queda en claro el fracaso de la mayor\u00eda de los \u00a0medios exceptivos, \u00a0incluso la de prescripci\u00f3n que vanamente se ensay\u00f3 \u00a0frente al primero de los t\u00edtulos se\u00f1alados. En \u00a0fin: la consecuencia sigue siendo esa y no otra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que por lo anterior, su \u00a0procurador present\u00f3 incidente de \u00abINEXIGIBILIDAD \u00a0DEL PAGARE POR NO ACREDITARSE LA REESTRUCTURACION DEL CR\u00c9DITO \u00a0DEMANDADO ANTES DEL 31\/12\/99, COMO LO DETERMINA LA SENTENCIA DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0C-955\/00, SU-813\/07, Y DEMAS PRECEDENTES CONSTITUCIONALES\u00bb, \u00a0y \u00a0el Magistrado Ponente en providencia de 8 de abril de 2015, \u00a0 lo \u00a0rechaz\u00f3, determinaci\u00f3n \u00a0que atacada en reposici\u00f3n por su apoderado judicial, \u00a0\u00abrebatiendo \u00a0cada uno de los argumentos expresados en el escrito del 8 de Abril de \u00a02015, y explic\u00e1ndole con claridad lo referente a la aplicaci\u00f3n \u00a0de la sentencia SU-813\/07, \u00a0para \u00a0los cr\u00e9ditos demandados antes del 31\/12\/99\u00bb, \u00a0se mantuvo en auto de 4 de mayo anterior, reiterando que la \u00a0competencia de esa Sala hab\u00eda quedado agotada cuando se \u00a0profiri\u00f3 la sentencia el 17 de febrero de 2015 y la posterior \u00a0aclaraci\u00f3n de 11 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0advirtiendo que \u00a0\u00abAnte \u00a0la violaci\u00f3n a mis derechos fundamentales, al debido proceso, \u00a0y a la vivienda digna, con el temor de perder mi \u00fanica \u00a0vivienda de inter\u00e9s patrimonial, por la decisi\u00f3n del \u00a0Honorable TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA CIVIL (Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras), en su sentencia de SEGUNDA INSTANCIA, \u00a0n\u00famero \u00a009 del 17 de febrero de 2015, lo mismo que la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de la sentencia su 813\/07 por parte del JUZGADO \u00a0TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI en \u00a0Primera instancia, y las acciones que est\u00e1 realizando el \u00a0JUZGADO \u00a0PRIMERO DE EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, considerando \u00a0la aceptaci\u00f3n por parte de los mismos de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la Cl\u00e1usula Aceleratoria en \u00a0este proceso, que determina la IMPOSIBILIDAD \u00a0DE PAGAR LA TOTALIDAD DEL CR\u00c9DITO, se \u00a0de aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a042 de \u00a0la Ley \u00a0546\/99, y la Circular 007\/00, 085\/00 Y 002\/01, reconociendo \u00a0mis derechos, que despu\u00e9s de la LIQUIDACION, \u00a0se \u00a0deb\u00eda efectuar la REESTRUCTURACION \u00a0del \u00a0Cr\u00e9dito (la \u00a0cual no fue acreditada), y \u00a0a la OBLIGACION \u00a0que \u00a0ten\u00eda la entidad demandante de realizarla, SIN \u00a0APLICAR LA CLAUSULA ACELERATORIA, revocando \u00a0el mandamiento \u00a0de pago de auto interlocutorio #1174 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2007, \u00a0declarando \u00a0la INEJECUTABILIDAD \u00a0DEL TITULO, ya \u00a0que me he visto en la necesidad impetrar esta ACCION \u00a0DE TUTELA, en \u00a0su contra, para la defensa de mis derechos fundamentales\u00bb \u00a0(fls. 1 a 26). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez corregidos los defectos advertidos en el auto de 16 de septiembre \u00a0de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 23 siguiente \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Cali manifest\u00f3 \u00a0que avoc\u00f3 el conocimiento del juicio compulsivo el 1\u00ba de \u00a0septiembre anterior, y s\u00f3lo ha proferido la actuaci\u00f3n \u00a0de requerimiento de impulso a las etapas ejecutivas faltantes. \u00a0Puntualiz\u00f3 que la parte ejecutada no ha radicado ninguna \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por ausencia de \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda para que sea \u00a0resuelta por ese estrado, \u00abpor \u00a0lo que no puedo pronunciarme sobre la cuesti\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 279). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s accionados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0margen de lo anterior, esta Sala ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, \u00a0que cuando se trate de procesos ejecutivos por cr\u00e9ditos de \u00a0vivienda, para acceder al amparo deber\u00e1n cumplirse los \u00a0siguientes requisitos: (i) \u00a0que la acci\u00f3n haya sido interpuesta oportunamente, esto es, \u00a0antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble hipotecado, o, a\u00fan con posterioridad, si el bien \u00a0fue adjudicado a la parte ejecutante (ver \u00a0en este sentido CSJ STC6968-2015); \u00a0(ii) \u00a0que se haya actuado con una m\u00ednima diligencia dentro del \u00a0asunto censurado, ejerci\u00e9ndose los mecanismos de defensa \u00a0procedentes; y, (iii) \u00a0que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda \u00a0digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0aplicaci\u00f3n a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde \u00a0la Corte Constitucional indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a \u00a0la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a \u00a0cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente \u00a0sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) \u00e9sta \u00a0haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya \u00a0registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo \u00a0haya actuado con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo\u00bb. \u00a0(Criterio \u00a0reiterado en C.C. T- 881\/13, citada \u00a0en CSJ STC, 6 aar 2014, rad 00052-01, STC11772-2015, \u00a03 sep. rad. 00290-01 y STC12052-2015, 9 sep. rad. 01973-00, entre \u00a0otras muchas). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, en un reciente pronunciamiento, ese \u00a0Alto Tribunal de lo Constitucional indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes \u00a0de 1999, esta Corporaci\u00f3n ha especificado que el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n se cumple \u2013para efectos de proteger a \u00a0terceros adquirientes de buena fe\u2013 si \u00a0la acci\u00f3n de tutela ha sido instaurada antes de que el bien \u00a0rematado en p\u00fablica subasta sea registrado\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0T-881-2013). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio \u00a0obrantes en estas diligencias, que la protecci\u00f3n pedida por la \u00a0se\u00f1ora Dora Alicia R\u00edos Rodr\u00edguez debe \u00a0concederse, pues se \u00a0observa la \u00a0existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, por las razones que \u00a0pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Dora Alicia R\u00edos Rodr\u00edguez suscribi\u00f3 \u00a0el \u00a05 \u00a0de diciembre de 1990 \u00a0el \u00a0pagar\u00e9 n\u00famero 01-08487-0, \u00a0a \u00a0favor de la Corporaci\u00f3n Colombiana de Ahorro y Vivienda \u00a0Davivienda por \u00a0$10.059.000 equivalentes en esa fecha a 3.490.3814 \u00a0Upacs. \u00a0(fls. 37 y 38). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el curso del proceso ejecutivo hipotecario que tramitaba el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Cali, iniciado por la entidad financiera \u00a0en su contra, la ejecutada suscribi\u00f3 el 16 de marzo de 1998 el \u00a0pagare N\u00b0 01-31340-2 por 2.419.6606 Upacs que representaban a esa \u00a0fecha $28\u2019972.000 (fls. 39 y 40), por lo que el Banco solicit\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del juicio y mediante auto de 15 de mayo de \u00a01998 el despacho orden\u00f3 el desglose de los documentos \u00a0presentados (fl. 183). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La entidad financiera \u00a0nombrada present\u00f3 nueva demanda ejecutiva \u00a0contra \u00a0la nombrada que \u00a0curs\u00f3 ante el Juzgado Noveno \u00a0Civil del Circuito de Cali, \u00a0juicio que se dio por terminado \u00a0mediante providencia de 31 de enero \u00a0de \u00a02007, \u00a0en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la \u00a0Ley 546 de 1999 \u00a0(fls. 45 a 48). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 20 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, el Banco Davivienda \u00a0inici\u00f3 \u00a0un nuevo \u00a0proceso \u00a0contra R\u00edos Rodr\u00edguez, y en los hechos de la demanda se \u00a0lee, \u00ab6) \u00a0El Banco dando aplicaci\u00f3n a la ley 546 del 23 de diciembre de \u00a01.999, a la Sentencia C-955 del 2000 Corte Constitucional, efectu\u00f3 \u00a0la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito objeto de demanda \u00a0obteni\u00e9ndose para el mismo una reducci\u00f3n de \u00a0$4,533,556,54\u00bb \u00a0(fls. 185 a 190). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Cali, \u00a0a quien correspondi\u00f3 conocer, libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0el 13 de noviembre de 2007 (fls. 41 a 44), notificada la ejecutada \u00a0concurri\u00f3 por apoderado judicial quien propuso \u00a0las \u00a0excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3: \u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n referida al pagar\u00e9 #570101600160660\u00bb; \u00a0\u00abilegalidad referida al pagar\u00e9 #01-31340-2 del Banco \u00a0Davivienda antes Corporaci\u00f3n Colombiana de Ahorro y Vivienda \u00a0Davivienda por no aplicar la reliquidaci\u00f3n de ley 546\/99 y las \u00a0sentencias de la Corte Constitucional\u00bb \u00abinejecutabilidad \u00a0del pagar\u00e9 01-31340-2\u00bb \u00abexcesiva onerosidad de la \u00a0obligaci\u00f3n, cobro de lo no debido y exceso en el cobro de \u00a0intereses\u00bb; \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb; \u00abpago \u00a0total de la obligaci\u00f3n por efecto de \u00a0la \u00a0validez de la obligaci\u00f3n primitiva, pagare n\u00famero \u00a001-08487-0\u00bb; \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de los \u00a0pagar\u00e9s \u00a0n\u00famero 01-08487-0 (del 5 de diciembre de 1990) y \u00a001-31340-2 \u00a0(del 16 de marzo de 1998) por aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00a0aceleratoria en demandas realizadas anteriormente\u00bb, \u00a0y, \u00abexcepci\u00f3n \u00a0innominada\u00bb \u00a0(fls. 192 a 212). \u00a0<\/p>\n<p>Adelantado \u00a0el tr\u00e1mite, en sentencia de 22 de junio de 2012 declar\u00f3 \u00a0probada la defensa denominada \u00ab\u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n referida al pagar\u00e9 #570101600160660\u00bb, \u00a0y \u00a0termin\u00f3 el proceso, dejando a disposici\u00f3n del Juzgado \u00a0Cuarto Civil Municipal las medidas cautelares en virtud de la \u00a0solicitud de remanentes que fue tenida en cuenta mediante auto de 16 \u00a0de marzo de 2010, teniendo entre sus consideraciones la siguiente, \u00a0\u00abDebe \u00a0se\u00f1alar el juzgado sobre el particular que, en efecto se \u00a0desprende del planteamiento del petitum \u00a0y \u00a0de la \u00a0causa \u00a0petendi, \u00a0que \u00a0las pretensiones de la parte demandante se refieren a una obligaci\u00f3n \u00a0contenida en el pagar\u00e9 No 570101600160660, el cual no obra en \u00a0el expediente habi\u00e9ndose presentado un pagar\u00e9 distinto \u00a0que se identifica con el No. 0l-31340-2, el cual no fue siquiera \u00a0mencionado en la demanda\u00bb \u00a0(fls. 49 a 54). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El apoderado judicial del Banco ejecutante apel\u00f3 el fallo, \u00a0alzada que se concedi\u00f3 en efecto suspensivo el 13 de agosto de \u00a02012 (fl. 222). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal la admiti\u00f3 el 24 de septiembre de ese a\u00f1o, y \u00a0luego, el 17 de febrero de 2015 dict\u00f3 sentencia en la que \u00a0revoc\u00f3 la del a \u00a0quo, \u00a0disponiendo en su lugar, declarar no probadas las excepciones \u00a0alegadas, con salvedad de la de \u00abprescripci\u00f3n\u00bb \u00a0que decret\u00f3 parcialmente probada \u00aben \u00a0lo que hace con el Pagar\u00e9 N\u00b0 \u00a001-31340-2, \u00a0respecto de las cuotas de capital e intereses comprendidas entre los \u00a0d\u00edas 16 de abril de 2000, inclusive, y 16 de septiembre de \u00a02004, inclusive, por los motivos y en las condiciones rese\u00f1adas \u00a0en esta decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0y orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble \u00a0hipotecado, al observar que, \u00a0\u00abla \u00a0anotada divergencia en el n\u00famero del t\u00edtulo que fuera \u00a0referido en los hechos de la demanda, al margen que carece de la \u00a0incidencia que pretendi\u00f3 imprimirle el a-quo, \u00a0no \u00a0autorizaba a entender que se estuviere hablando de dos cr\u00e9ditos \u00a0u \u00a0obligaciones \u00a0distintas. Pues las pruebas, todas a una, apuntaban a determinar que \u00a0se trataba de una \u00a0\u00fanica \u00a0obligaci\u00f3n a la que correspondi\u00f3 un t\u00edtulo que \u00a0simplemente se \u00abredenomin\u00f3\u00bb o \u00abidentific\u00f3\u00bb \u00a0con otro n\u00famero. Nada m\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0al ocuparse de las dem\u00e1s excepciones de fondo que fueron \u00a0propuestas por la demandada, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0documento aportado como fundamento de la ejecuci\u00f3n y la \u00a0garant\u00eda hipotecaria, re\u00fanen los presupuestos que la \u00a0Ley exige con miras a derivar de ellos el m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0En efecto: al paso que el pagar\u00e9 cumple a cabalidad con los \u00a0supuestos exigidos por los art\u00edculos 621 y 709 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, y por ende, los del art\u00edculo 438 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, la escritura de hipoteca por cuya virtud se \u00a0garantiza el referido cr\u00e9dito, igual llena los requisitos \u00a0previstos en la Ley, particularmente, la atestaci\u00f3n exigida \u00a0por el art\u00edculo 80 del Decreto 960 de 1970 (fl. 20 vto.). Por \u00a0modo que en condiciones semejantes, debe tenerse por establecido que \u00a0los documentos son id\u00f3neos para adelantar la ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que agreg\u00f3, \u00abMas \u00a0pret\u00e9ndase cuestionar tal soluci\u00f3n, acusando, con la \u00a0excepci\u00f3n de \u00ab(&#8230;) \u00a0INEJECUTABILIDAD DEL PAGARE 01-31340-2 \u00a0que \u00a0el pagar\u00e9 aportado se\u00f1ala una forma de incremento de la \u00a0cuota que \u00ab(&#8230;) \u00a0no \u00a0permite establecer el total a pagar (&#8230;)\u00bb \u00a0am\u00e9n \u00a0que se trat\u00f3 de un cr\u00e9dito pagadero \u00ab(&#8230;) \u00a0con una cuota en pesos (&#8230;)\u00bb, \u00a0que \u00a0result\u00f3 traslad\u00e1ndose a UVR sin contar con la \u00a0aquiescencia de la demandada, en claro abuso de la posici\u00f3n \u00a0dominante del acreedor e inclusive, que el sistema de pago implicar\u00eda \u00a0la capitalizaci\u00f3n de los intereses sobre intereses en el \u00a0saldo, lo que redundar\u00eda en que \u00ab(&#8230;) se \u00a0hace \u00a0impagable, lo que conlleva necesariamente a presentarse (sic) que sea \u00a0inejecutable el mismo (&#8230;}\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0argumentos m\u00e1s o menos similares se formul\u00f3 la \u00a0excepci\u00f3n de \u00abilegalidad\u00bb del pagar\u00e9 \u00abpor \u00a0no aplicar la reliquidaci\u00f3n de la ley 664\/99 y las ser ondas \u00a0de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en \u00a0la que adem\u00e1s que la correcci\u00f3n monetaria se fund\u00f3 \u00a0en la DTF y no el IPC; que se reconocieron intereses sobre intereses \u00a0y porque existieron valores pagados en exceso; asimismo, porque no \u00a0cab\u00eda reliquidar el cr\u00e9dito de acuerdo con las \u00a0\u00abResoluciones\u00bb (sic) 007 y 048 de la Superintendencia \u00a0Bancaria porque fueron anteriores a las sentencias C-955 y C-1140 de \u00a02000 proferidas por la H. Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien: para descartar el \u00e9xito de semejantes alegaciones, \u00a0arr\u00e1ncase diciendo que el documento que sirve de fundamento a \u00a0la ejecuci\u00f3n, es un Pagar\u00e9; condici\u00f3n esa que \u00a0impone recordar, que \u00a0en punto de t\u00edtulos valores, el C\u00f3digo de Comercio \u00a0consagra un tratamiento especial como una excepci\u00f3n que son al \u00a0r\u00e9gimen general de las obligaciones, al considerarlos \u00a0esencialmente documentos formales, que tienen que reunir determinadas \u00a0caracter\u00edsticas. Dentro de los requisitos generales de los \u00a0t\u00edtulos valores se encuentran la menci\u00f3n del derecho \u00a0que en el t\u00edtulo se incorpora y la firma de quien lo crea. \u00a0Adicionalmente, debe contemplar los presupuestos de que trata el \u00a0art\u00edculo 709 del C\u00f3digo de Comercio, a saber (\u2026) \u00a0Del \u00a0trasunto fiel que viene de consignarse, ninguna duda ofrece el decir \u00a0que el pagar\u00e9 aportado cumple los supuestos exigidos para \u00a0ten\u00e9rsele como t\u00edtulo valor y consecuentemente como \u00a0t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente \u00a0que, por un lado, cuanto pactaron las partes fue que la obligaci\u00f3n \u00a0ascend\u00eda a un total equivalente a 2.1419,6606 UPAC, que para \u00a0la fecha de suscripci\u00f3n del documento, que lo fue el 16 de \u00a0marzo de 1998, correspond\u00edan a $28.972.000.oo y por el otro, \u00a0que ese monto total se pagar\u00eda en un plazo que no excederla de \u00a0216 mensualidades, mediante cuotas iguales por per\u00edodos de \u00a0doce meses que se incrementar\u00e1n \u00aben un \u00a0monto igual al porcentaje del \u00faltimo aumento legal del salario \u00a0m\u00ednimo legal&#8217; siendo \u00a0la primera equivalente a $470.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tampoco tiene eficacia ese planteamiento concerniente con que el \u00a0t\u00edtulo resulta inejecutable porque el cr\u00e9dito se \u00a0pagar\u00eda en pesos y fue trasladado a UVR sin contar con el \u00a0consentimiento del deudor. Y no la tiene porqu\u00e9 de mirar con \u00a0el rigor necesario el comentado pagar\u00e9, pronto se advierte que \u00a0no se trat\u00f3, como se sugiere, de un t\u00edtulo en el que se \u00a0hubiese convenido el pago de una suma nominal y determinada en pesos. \u00a0No; all\u00ed derechamente se convino que el pago se hiciere con \u00a0fundamento en la UPAC y por contera, que era menester disponer la \u00a0conversi\u00f3n a UVR sin que para el efecto tuviere alguna \u00a0trascendencia el benepl\u00e1cito del deudor. Por supuesto que la \u00a0dicha conversi\u00f3n la orden\u00f3 la Ley\u00bb \u00a0(fls. \u00a055 a 84). \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0En escrito allegado el 3 de marzo de 2015, el apoderado judicial de \u00a0la ejecutada solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia y \u00a0para ello aleg\u00f3 que, el Tribunal se equivoc\u00f3 cuando \u00a0asever\u00f3 al estudiar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0de los pagar\u00e9s, que el cr\u00e9dito hab\u00eda sido \u00a0reestructurado, porque \u00abla \u00a0falta de esta REESTRUCTURACION \u00a0queda \u00a0demostrada en la misma demanda cuando la entidad demandante cobra \u00a0intereses corrientes, intereses de mora, sin cumplir con lo \u00a0establecido en la sentencia SU \u00a0813\/07, para \u00a0los cr\u00e9ditos demandados antes de 31\/12\/99, como en el caso que \u00a0nos ocupa\u00bb \u00a0(fls. 85 a 87). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal en providencia de 11 de marzo de 2015, al decidir la misma, \u00a0resolvi\u00f3 aclararlo \u00a0\u00abpara \u00a0precisar, en los exactos t\u00e9rminos a que arriba se hizo alusi\u00f3n \u00a0y para los efectos a que hubiere lugar, que en lo pertinente de las \u00a0consideraciones del Tribunal y m\u00e1s concretamente, al motivar \u00a0el fracaso de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto del \u00a0Pagar\u00e9 01-08487-0, debe leerse \u00abrefinanciaci\u00f3n\u00bb \u00a0en vez de \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb\u00bb, \u00a0y entre las consideraciones afirm\u00f3 \u00abno \u00a0ofrece duda que tal cual lo rese\u00f1a el libelista, en la \u00a0Sentencia se incurri\u00f3 en la imprecisi\u00f3n que se denuncia \u00a0en tanto que se utiliz\u00f3 indistintamente la expresi\u00f3n \u00a0\u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb en lugar de \u00abrefinanciaci\u00f3n\u00bb, \u00a0siendo que una y otra tienen diversos sentidos y tanto m\u00e1s en \u00a0este linaje de cr\u00e9ditos. Con todo, tal yerro carece de \u00a0cualquiera trascendencia para de alg\u00fan modo morigerar o \u00a0modificar los efectos del fallo si a pesar de ello, de cualquier modo \u00a0queda en claro el fracaso de la mayor\u00eda de los medios \u00a0exceptivos, incuso la de prescripci\u00f3n que vanamente se ensay\u00f3 \u00a0frente al primero de los t\u00edtulos se\u00f1alados. En fin: la \u00a0consecuencia sigue siendo esa y no otra. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fuere, en aras de la precisi\u00f3n se aclarar\u00e1 en ese \u00a0puntual aspecto la sentencia, justamente para indicar que cuando el \u00a0Tribunal utiliz\u00f3 el vocablo \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb \u00a0para de ese modo dejar en claro que el Pagar\u00e9 N\u00b0 \u00a001-3130040-2 reemplaz\u00f3 al primigenio Pagar\u00e9 01-08487-0, \u00a0m\u00e1s particularmente al analizar la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n de este \u00faltimo instrumento, se estaba de \u00a0veras refiriendo a la \u00abrefinanciaci\u00f3n\u00bb que fue \u00a0ciertamente el t\u00e9rmino usado por el excepcionante\u00bb (fls. \u00a088 a 90). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Luego en memorial de 18 de marzo, el procurador judicial de la \u00a0demandada propuso incidente de \u00abINEXIGIBILIDAD \u00a0DEL PAGARE POR NO ACREDITARSE LA REESTRUCTURACION DEL CR\u00c9DITO \u00a0DEMANDADO ANTES DEL 31\/12\/99, COMO LO DETERMINA LA SENTENCIA DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0C-955\/0G, SU-813\/07, Y DEMAS PRECEDENTES CONSTITUCIONALES\u00bb, \u00a0y \u00a0requiri\u00f3, \u00abla \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a042 de la Ley 546\/99, las Circulares 007\/00, 085\/00 y 002\/01 de la \u00a0Superfinanciera (antes \u00a0Superbancaria), los precedentes jurisprudenciales emitidos en \u00a0diferentes sentencias de la Corte Suprema de Justicia (sentencia \u00a0ref: exp 11001-02-034)000-2012-01351-00 del 12\/07\/2012, entre otras) \u00a0lo \u00a0mismo que la Sentencias de la Corte Constitucional C-955\/00, \u00a0SU 813\/07, T-1240\/08 entre \u00a0otras, que determinaron que la falta de acreditaci\u00f3n de la \u00a0REESTRUCTURACION es \u00a0una CONDICION \u00a0de \u00a0EXIGIBILIDAD \u00a0de \u00a0la obligaci\u00f3n dentro del nuevo proceso ejecutivo, para \u00a0demandar, por lo que al no cumplirse con este requisito, se solicita \u00a0la INEJECUTABILIDAD \u00a0del \u00a0mandamiento de pago, que debi\u00f3 ser revisado en la sentencia de \u00a0primera y segunda instancia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0488 del C.P.C, con respecto a la exigibilidad, lo que no se determin\u00f3 \u00a0en esta sentencia\u00bb \u00a0(fls. 91 a 100). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia de 8 de abril el magistrado ponente rechaz\u00f3 tales \u00a0pedimentos con soporte en que, \u00abla \u00a0competencia de esta Corporaci\u00f3n qued\u00f3 agotada, justo \u00a0cuando se profiri\u00f3 el fallo que precede, y dado que no es este \u00a0el escenario ni se est\u00e1 en oportunidad de replantear \u00a0argumentos que en su momento resultaron frustr\u00e1neos como \u00a0tampoco, mucho menos, para invocar novedosos planteamientos que no \u00a0hicieron parte de las excepciones de m\u00e9rito, al margen que la \u00a0alegada aplicaci\u00f3n de la Sentencia SU-813 de 2007 proferida \u00a0por la H. Corte Constitucional, apenas si tuvo por finalidad unificar \u00a0criterios en torno de si proced\u00eda o no, con fundamento en lo \u00a0previsto en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la \u00a0Ley 546 de 1999, la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos \u00a0hipotecarios que estuviesen vigentes a 31 de diciembre de 1999, \u00a0siendo que la demanda de que aqu\u00ed se trata data del a\u00f1o \u00a02007, sin contar que los fallos citados en el documento aportado \u00a0aluden a circunstancias de veras muy distintas a la curiosa \u00a0inteligencia que de ellos deriva el libelista, por extempor\u00e1neos \u00a0y abiertamente improcedentes\u00bb \u00a0(fl 101). \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0Inconforme el abogado interpuso recurso de reposici\u00f3n el 16 de \u00a0abril, en el que indic\u00f3, \u00abNo \u00a0se tiene en cuenta por parte de la Sala, que desde el inicio del \u00a0proceso y durante el transcurso del mismo, se ha solicitado la \u00a0aplicaci\u00f3n de la Sentencia SU-813\/07, \u00a0en \u00a0toda su extensi\u00f3n para la Terminaci\u00f3n del Proceso, por \u00a0haber sido demandado antes del 31\/12\/99 (Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito y Juzgado Noveno Civil del Circuito de \u00a0Cali), con \u00a0el pagar\u00e9 inicial n\u00famero \u00a001 -08487-0, firmado \u00a0el 5\/12\/90, \u00a0que \u00a0fue modificado y refinanciado con el pagar\u00e9 \u00a0n\u00famero N\u00b0 01-3130040-2, cambiado por la obligaci\u00f3n \u00a0#57010160001606660 objeto \u00a0de la demanda, ya que se cumpl\u00eda con todos los requisitos que \u00a0se requer\u00edan para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 \u00a0de la Ley 546\/99 y las circulares 007\/00, \u00a0085\/00 y 002\/01 de \u00a0la Superfinanciera y de la Sentencia C-955\/00 \u00a0y \u00a0SU-813\/07\u00bb, \u00a0y \u00a0para ello indic\u00f3 que frente al mandamiento de pago de 13 de \u00a0noviembre de 2017 present\u00f3 excepci\u00f3n previa de \u00a0ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, y \u00a0solicit\u00f3 revocar el auto de apremio y \u00abla \u00a0terminaci\u00f3n del proceso, en aplicaci\u00f3n de la sentencia \u00a0SU-813 de 2007\u00bb, \u00a0que neg\u00f3 el Juzgado en auto del 17 de marzo de 2009, prove\u00eddo \u00a0que atac\u00f3 en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria \u00a0\u00abinsistiendo \u00a0en la aplicaci\u00f3n de la Sentencia SU 813\/07, y en la \u00a0Reestructuraci\u00f3n despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n \u00a0como requisito de procedibilidad\u00bb, \u00a0la que \u00abfue \u00a0negada continuando la negativa de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0sentencia su 813\/07\u00bb, que \u00a0adem\u00e1s pidi\u00f3 la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n \u00a0del dictamen pericial \u00a0que se rechaz\u00f3 en auto de 7 de junio de \u00a02012, as\u00ed como la reposici\u00f3n al anterior, \u00a0y, \u00a0adem\u00e1s en los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0\u00abigualmente se solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la \u00a0sentencia SU 813\/03, que conlleva la REESTRUCTURACI\u00d3N DEL \u00a0CR\u00c9DITO\u00bb, por \u00a0lo que aleg\u00f3, \u00a0\u00abcon lo anterior queda desvirtuada la afirmaci\u00f3n del \u00a0Honorable Magistrado, respecto a que no se hizo el planteamiento de \u00a0la aplicaci\u00f3n de la Sentencia SU-813\/07, en el proceso, ni en \u00a0las excepciones que se argumentaron ante el despacho desde el inicio \u00a0del proceso\u00bb (fls. \u00a0102 a 110). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto de 4 de mayo el Magistrado ponente, resolvi\u00f3 \u00abbasta \u00a0con considerar que, tal cual se anunci\u00f3 en su momento y ahora \u00a0con m\u00e1s veras se reitera, la competencia del Tribunal qued\u00f3 \u00a0agotada cuando se profiri\u00f3 el fallo que definiera la instancia \u00a0en las condiciones en que refleja la comentada providencia de 17 \u00a0de \u00a0febrero de 2015 \u00a0y \u00a0aclarada luego por auto de 11 de marzo siguiente, sin que por eso \u00a0mismo haya c\u00f3mo reabrir el debate en tomo del punto en \u00a0cuesti\u00f3n. Por modo que como fue justamente ese especifico \u00a0argumento, esto es, el de haberse fenecido ya la instancia y por \u00a0ende, concluida la competencia, el primero y principal fundamento \u00a0para disponer el rechazo de la petici\u00f3n, mismo que permanece \u00a0enhiesto desde que los cuestionamientos que ahora se ensayan ni por \u00a0asomo lo fustigan al margen que, de veras, una vez se dict\u00f3 la \u00a0sentencia de segundo grado -que es de m\u00e9rito y a estas alturas \u00a0pasada ya por la autoridad de la cosa juzgada-, no es posible \u00a0retrotraer lo actuado, no queda sino mantener la cuestionada \u00a0providencia disponiendo la devoluci\u00f3n del expediente al \u00a0Juzgado de origen\u00bb \u00a0(fl. 111). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0En primer lugar, cabe destacar, que en el sub \u00a0examine \u00a0se encuentran atendidos los presupuestos inicialmente mencionados \u00a0para que proceda el amparo frente a procesos \u00a0ejecutivos por cr\u00e9ditos de vivienda, habida \u00a0cuenta que, en la ejecuci\u00f3n debatida no se ha realizado la \u00a0subasta del inmueble objeto de la garant\u00eda real, y, la \u00a0tutelante, actu\u00f3 con la \u00abdiligencia \u00a0m\u00ednima\u00bb \u00a0que se demanda, lo que no fue tenido en cuenta por el Tribunal \u00a0en la sentencia acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al t\u00f3pico de la restructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos \u00a0contra\u00eddos antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de \u00a01999, la Sala, en reciente decisi\u00f3n CSJ STC10951-2015 del \u00a0pasado 20 de agosto de los corrientes, sintetiz\u00f3 lo que hasta \u00a0este momento se ha precisado al respecto con base en el art\u00edculo \u00a042 de la citada reglamentaci\u00f3n y la sentencia SU-813 de 2007, \u00a0indicando que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abhasta \u00a0aqu\u00ed, son tres las conclusiones que se desprenden: la primera, \u00a0que el derecho a la reestructuraci\u00f3n es aplicable a los \u00a0cr\u00e9ditos de vivienda \u00a0adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con \u00a0prescindencia de la existencia de una ejecuci\u00f3n anterior o de \u00a0si la obligaci\u00f3n estaba al d\u00eda o en mora; la segunda, \u00a0que la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la \u00a0demanda compulsiva; y, la tercera, que \u00e9sta es una obligaci\u00f3n \u00a0tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del \u00a0respectivo cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estableciendo, \u00a0m\u00e1s adelante, que \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las anteriores premisas, la \u00a0Sala encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n alegada por la parte \u00a0accionante, porque el Tribunal censurado, a quien igualmente la \u00a0interesada le \u00a0puso en conocimiento la ausencia de reestructuraci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, y por ende, la inexigibilidad del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, incurri\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n cuestionada en un proceder opuesto al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, al apartarse \u00a0de la jurisprudencia que esta \u00a0Sala, junto con la de la Corte Constitucional, ha \u00a0emitido sobre el deber de \u00abreestructurar\u00bb \u00a0el cr\u00e9dito de vivienda adquirido \u00a0antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, \u00a0como requisito para adelantar y proseguir la ejecuci\u00f3n, si \u00a0en cuenta se tiene que la obligaci\u00f3n exigida por el banco \u00a0ejecutante que fue adquirida por la deudora el 5 de diciembre de 1990 \u00a0fue refinanciada el 16 de marzo de 1998 (fls. 37 a 40), es decir, \u00a0bajo el sistema UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede olvidarse que \u00a0trat\u00e1ndose de la reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos de \u00a0vivienda, como requisito esencial para promover el cobro compulsivo, \u00a0en virtud de lo previsto por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de \u00a01999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de \u00a0dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del \u00a0t\u00edtulo, de modo que no consumar esa premisa impide la \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reciente ocasi\u00f3n, CSJ STC12052-2015, \u00a09 sep. rad. 01973-00, la Sala insisti\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0claro que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 transgredi\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso de la tutelante, pues continu\u00f3 con \u00a0la ejecuci\u00f3n de la totalidad del cr\u00e9dito sin que se \u00a0reunieran los requisitos indispensables para que la deuda fuera \u00a0exigible, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, a pesar de \u00a0que como lo ha referido esta Corte, el Juez tiene el deber de volver \u00a0sobre los presupuestos procesales, al momento de dictar sentencia, \u00a0para examinar si los requisitos exigidos para que se librara el \u00a0respectivo mandamiento de pago se encontraban presentes -art. 497 del \u00a0C\u00f3digo de procedimiento civil-, y as\u00ed verificar si \u00a0existen las condiciones que le dan eficacia al t\u00edtulo base del \u00a0recaudo, sin que en tal caso se encuentre el fallador restringido por \u00a0la orden de apremio proferida al comienzo de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, para optar por no continuar con la misma, si fuera el \u00a0caso\u00bb. \u00a0(CSJ STC 8 ago. 2012, Rad. 00134-01). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta \u00a0corporaci\u00f3n, en un caso de similares caracter\u00edsticas \u00a0precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de la enunciaci\u00f3n anterior se deduce la procedencia \u00a0de la protecci\u00f3n extraordinaria demandada en este caso, por \u00a0cuanto del repaso de la sentencia aqu\u00ed cuestionada se \u00a0establece, que ciertamente la Corporaci\u00f3n acusada incurri\u00f3 \u00a0en un proceder opuesto al ordenamiento jur\u00eddico, puesto que la \u00a0interpretaci\u00f3n del Tribunal se aparta de los pronunciamientos \u00a0que la Corte ha emitido sobre la exigencia de reestructurar el \u00a0cr\u00e9dito cobrado en un juicio terminado en virtud del art\u00edculo \u00a042 de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar la nueva \u00a0ejecuci\u00f3n. (CSJ \u00a0STC 13 feb. 2013, Rad. 02956-00)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Con \u00a0fundamento en lo expuesto en precedencia, resulta viable la tutela \u00a0incoada, cuesti\u00f3n que impone impartir las \u00f3rdenes \u00a0necesarias para que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, \u00a0reestablezca de manera inmediata los derechos fundamentales \u00a0vulnerados con la determinaci\u00f3n de disponer seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n sin analizar la situaci\u00f3n ya relacionada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En adici\u00f3n deber\u00e1 tenerse en cuenta en el caso objeto \u00a0de an\u00e1lisis, la sentencia \u00a0SU 787 de 11 de octubre de 2012 de \u00a0la Corte Constitucional, a efectos de establecer si resulta aplicable \u00a0el caso, habida cuenta de la existencia de embargo de remanentes que \u00a0pesa al interior del juicio citado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0CONCEDE el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0En consecuencia, \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior de Cali, que \u00a0dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo \u00a0expediente, deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia \u00a0de 17 de febrero de 2015, as\u00ed como las actuaciones que de \u00e9sta \u00a0se desprendan, con el prop\u00f3sito de que examine la tem\u00e1tica \u00a0relacionada con la exigencia de reestructurar el cr\u00e9dito \u00a0cobrado en un juicio, como requisito para adelantar la ejecuci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta las precedentes reflexiones. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Cali \u00a0remitir \u00a0de \u00a0manera inmediata el expediente contentivo del juicio ejecutivo, al \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, para que \u00a0d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0COMUN\u00cdQUESE \u00a0telegr\u00e1ficamente \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese \u00a0el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma \u00a0lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92786","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92786","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92786"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92786\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92786"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92786"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92786"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}