{"id":92787,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13342-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13342-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13342-2015\/","title":{"rendered":"STC 13342 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13342-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02278-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Carlos \u00a0Rafael Salcedo Mart\u00ednez contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y \u00a0el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, \u00a0queja \u00a0que se hace extensiva a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la \u00ableg\u00edtima \u00a0defensa\u00bb y \u00a0a la \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades judiciales convocadas, con las \u00a0decisiones condenatorias de primera y segunda instancia, dentro del \u00a0proceso penal seguido en su contra por el delito de secuestro \u00a0extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que \u00abse \u00a0falle a [su] \u00a0favor \u00a0y se anulen las sentencias en [su] \u00a0contra, \u00a0para evitar el perjuicio irremediable del que est[\u00e1] \u00a0siendo \u00a0v\u00edctima y as\u00ed se decrete [su] \u00a0libertad \u00a0inmediata\u00bb (fl. \u00a019). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, alega en compendio, que luego de haber \u00a0construido una familia con la se\u00f1ora Ana Lina L\u00f3pez \u00a0Medina, y haber logrado tener una tienda de abarrotes que les \u00a0generaba buenos ingresos, ella \u00abse \u00a0enamor\u00f3 de un paramilitar y as\u00ed desidi\u00f3 (sic) \u00a0que \u00a0se separaran, despidi\u00e9ndose sin raz\u00f3n alguna\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual \u00e9l decidi\u00f3 devolverse a su casa paterna en \u00a0El Bagre Antioquia, donde hab\u00eda vivido por muchos a\u00f1os, \u00a0llev\u00e1ndose consigo al hijo menor de aqu\u00e9lla, por \u00a0considerar que \u00abcorr\u00eda \u00a0peligro andando con su madre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que si bien su ex compa\u00f1era le \u00abdio \u00a0unos pesos con tal de que se alejara\u00bb, ellos \u00a0acordaron que ella le dar\u00eda $10.000.000.oo por la parte que le \u00a0correspond\u00eda del negocio que hab\u00edan construido juntos, \u00a0raz\u00f3n por la cual a los pocos d\u00edas de haber llegado a \u00a0su tierra, la llam\u00f3 para saber cu\u00e1ndo le ser\u00eda \u00a0entregado el dinero; no obstante, ella \u00abse \u00a0volvi\u00f3 loca\u00bb, y \u00a0le dijo que no le iba a entregar nada por haber supuestamente \u00a0secuestrado a su hijo, por lo que inmediatamente envi\u00f3 a \u00e9ste \u00a0al lugar donde ella estaba. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que por tal motivo fue \u00abraptado \u00a0por los paramilitares por (21) veinti\u00fan d\u00edas, los \u00a0cuales [lo] \u00a0tuvieron \u00a0amarrado a una silla y no [sabe] \u00a0por \u00a0qu\u00e9 no [lo] \u00a0mataron, \u00a0piens[a] \u00a0que \u00a0tal vez fue porque ella no dej\u00f3, era su conciencia por lo que \u00a0estaba haciendo [en \u00a0su] contra\u00bb; \u00a0que \u00a0luego lo dejaron libre, pero con la condici\u00f3n de que se fuera \u00a0muy lejos y no volviera a llamar para nada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0auto del pasado 14 de septiembre la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 remitir las diligencias a \u00a0esta Sala Especializada en lo Civil por haber conocido del proceso \u00a0que se ataca por v\u00eda constitucional (fls. 77 a 79), \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual una vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 23 \u00a0siguiente se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal 10 Especializada de Cali indic\u00f3, que all\u00ed se \u00a0adelant\u00f3 investigaci\u00f3n penal contra el se\u00f1or \u00a0Carlos Rafael Salcedo Mart\u00ednez radicada bajo el No. 428608, \u00a0dentro de la que se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0No. 018 de fecha 22 de marzo de 2007, la que qued\u00f3 debidamente \u00a0ejecutada el 16 de mayo siguiente. \u00a0Por consiguiente, mediante oficio \u00a0No. 370 del 4 de octubre del mismo a\u00f1o se remiti\u00f3 la \u00a0respectiva carpeta f\u00edsica a los juzgados penales del circuito \u00a0especializados de esa capital, raz\u00f3n por la cual \u00abno \u00a0posee informaci\u00f3n adicional para dar respuesta a [la] \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb (fl. \u00a095). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Quinta Penal del Circuito Especializada de la misma ciudad, \u00a0luego de hacer una breve relaci\u00f3n de las actuaciones \u00a0judiciales desplegadas con ocasi\u00f3n del proceso penal seguido \u00a0en contra del tutelante, precis\u00f3 que a trav\u00e9s de \u00a0sentencia ordinaria No. 010 de fecha 28 de mayo de 2010, se conden\u00f3 \u00a0a \u00e9ste a la pena principal de 24 meses de prisi\u00f3n como \u00a0autor del delito de secuestro extorsivo agravado, decisi\u00f3n que \u00a0\u00abgoza \u00a0del principio de acierto y legalidad, advirti\u00e9ndose de la \u00a0extensa impetraci\u00f3n de amparo, que lo que pretende [el \u00a0condenado] es \u00a0revivir la discusi\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0objeto de la decisi\u00f3n de reproche, result\u00e1ndole \u00a0imposible [a \u00a0ella] otorgar \u00a0explicaciones adicionales sobre una decisi\u00f3n adoptada\u00bb \u00a0(fls. \u00a097 a 100). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 12 Seccional (e) de Cali, tras relacionar las actividades \u00a0relacionadas con el caso del se\u00f1or Salcedo Mart\u00ednez, \u00a0puntualiz\u00f3 que en ese Despacho \u00absiempre \u00a0se respetaron los derechos y el debido proceso [del \u00a0sindicado], y \u00a0no se considera que se hayan vulnerado sus derechos, ni se haya \u00a0actuado en v\u00edas de hecho, como as\u00ed lo indica [\u00e9ste], \u00a0el cual se atreve a lanzar afirmaciones faltando al respeto sin \u00a0conocer el procedimiento realizado dentro del asunto\u00bb (fls. \u00a0113 y 114). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia de esta Sala ha sostenido reiteradamente, que en todos \u00a0los casos es necesario demostrar que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0interpuso dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, en \u00a0pro de la eficacia del mecanismo reforzado de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, pues \u00e9ste procede cuando se \u00a0utiliza con el fin de prevenir un da\u00f1o inminente o de hacer \u00a0cesar un perjuicio que se est\u00e1 causando al momento de \u00a0interponer la acci\u00f3n, lo que implica que es deber del \u00a0accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o \u00a0injustificado desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales, dado que el incumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n conlleva a que se concluya la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n, impidiendo la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio advierte la Sala, que luego de hacer una \u00a0relaci\u00f3n de los hechos que dieron origen a su situaci\u00f3n \u00a0con la justicia, el accionante lo que pretende a trav\u00e9s del \u00a0amparo, es que se revoquen las decisiones que lo condenaron, pues en \u00a0su sentir, dentro del proceso no se le garantiz\u00f3 su derecho a \u00a0la defensa; sin embargo, lo que revelan los elementos de persuasi\u00f3n \u00a0allegados al expediente, es que no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad la presente acci\u00f3n de tutela, por incumplir con el \u00a0presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Deriva \u00a0la anterior afirmaci\u00f3n, pues los reproches est\u00e1n \u00a0directamente encaminados contra el prove\u00eddo calendado 28 \u00a0de mayo de 2010, por \u00a0medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cali, resolvi\u00f3 \u00abCondenar \u00a0al \u00a0se\u00f1or CARLOS \u00a0RAFAEL SALCEDO MART\u00cdNEZ (\u2026) \u00a0a la pena principal de VEINTICUATRO \u00a0(24) A\u00d1OS DE PRISI\u00d3N\u00bb, \u00a0como autor \u00a0del delito de secuestro extorsivo y agravado (fls. 22 a 49); \u00a0 contra lo \u00a0dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma localidad \u00a0el 10 de noviembre \u00a0del mismo a\u00f1o, \u00a0quien \u00abCONFIRM[\u00d3] \u00a0en \u00a0todas sus partes la sentencia recurrida\u00bb (fls. \u00a053 a 61); y, de \u00a0manera extensiva, frente el auto de 5 \u00a0de septiembre de 2011, \u00a0a trav\u00e9s del cual \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal decidi\u00f3 \u00abINADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n\u00bb presentada \u00a0por la apoderada del aqu\u00ed interesado (fls. 63 a 75); de manera \u00a0que ahora se pretende criticar unas \u00a0providencias judiciales dictadas \u00a0hace m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os, la \u00faltima de ellas, \u00a0lo que evidencia el \u00a0incumplimiento del requisito de inmediatez caracter\u00edstico de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pues aunque las disposiciones \u00a0que disciplinan el amparo constitucional no fijan un t\u00e9rmino \u00a0espec\u00edfico para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la \u00a0urgencia, celeridad y eficacia \u00a0-art\u00edculo \u00a03\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados \u00a0act\u00faen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0observa, por tanto, que la pretensi\u00f3n de tutela no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un tiempo significativo desde que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia clausur\u00f3 \u00a0aquella discusi\u00f3n, cuesti\u00f3n que pone de relieve la \u00a0tardanza del querellante Salcedo Mart\u00ednez y denota el \u00a0quebranto del requisito b\u00e1sico de inmediatez que rige el \u00a0tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta materia, \u00a0se ha se\u00f1alado de manera uniforme y repetida por la \u00a0jurisprudencia de esta Sala, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0En efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez \u00a0que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene \u00a0como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb (CSJ \u00a0STC 3 \u00a0oct. 2007, Rad. 01230, reiterada entre otros, en STC3133-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones que preceden, y sin m\u00e1s precisiones por \u00a0innecesarias, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta \u00a0providencia se decide. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}