{"id":92788,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13343-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13343-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13343-2015\/","title":{"rendered":"STC 13343 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13343-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 66001-22-13-000-2015-00370-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero \u00a0(1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 9 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes de la acci\u00f3n constitucional a la \u00a0que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la \u00a0\u00abdebida\u00bb \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada, al imponerle la carga de \u00a0notificar a las partes del auto admisorio de la acci\u00f3n popular \u00a0que promovi\u00f3 en contra de Cooplarosa Cooperativa La Rosa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, \u00abNOTIFICAR \u00a0INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA \u00a0DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL, COMO LO HAN HECHO LOS DEM\u00c1S \u00a0JUZGADORES y tramitar de manera INMEDIATA Y SIN DILACI\u00d3N \u00a0ALGUNA [su] acci\u00f3n \u00a0popular (\u2026) \u00a0y se abstenga en situaciones futuras de decretar figuras procesales \u00a0no aplicables\u00bb \u00a0(fl. 1, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que pese a que \u00a0la Ley 472 de 1998 de ninguna forma dispone que \u00e9l como actor \u00a0tenga que notificar a la entidad accionada e \u00a0informar a la comunidad \u00a0de la existencia de la acci\u00f3n judicial referida en l\u00edneas \u00a0anteriores, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira dispuso \u00a0imponerle tal carga. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que aunque interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esa \u00a0decisi\u00f3n, pues se trata de un tr\u00e1mite constitucional de \u00a0car\u00e1cter \u00aboficioso\u00bb, \u00a0el aludido Juzgado mantuvo inc\u00f3lume su determinaci\u00f3n, \u00a0\u00abInaplica[ndo] \u00a0[los] art[s]. \u00a05, 17, 21, 84 ley 472 de 1998\u00bb, \u00a0lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda, vinculado a la presente \u00a0acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n tendiente a la publicaci\u00f3n del aviso por \u00a0medio masivo de comunicaci\u00f3n recae sobre el accionante, por \u00a0dicha raz\u00f3n es la parte quien debe cumplir con tal requisito y \u00a0en caso de imposibilidad econ\u00f3mica deber\u00e1 manifestarlo \u00a0y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza, \u00a0tal como se dispone en el art\u00edculo 19\u00ba de la Ley 472 de \u00a01998\u00bb (fls. 11 \u00a0a 13, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Regional del mismo departamento, indic\u00f3 que los \u00a0hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[su] \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0est\u00e1 orientada a verificar, como ente de control, la defensa \u00a0de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n que podr\u00e1 \u00a0ser verificada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0por intermedio de la Procuradur\u00eda Regional y Provincial en el \u00a0correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, \u00a0convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo \u00a0de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no s\u00f3lo \u00a0debe ser avalado por el Juez \u00a0(\u2026), sino que \u00a0ha de contar con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, \u00a0cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego\u00bb \u00a0(fl. 16, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del Municipio de Pereira aleg\u00f3 su falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva, pues la entidad que representa de \u00a0ninguna manera ha \u00abrealizado \u00a0actuaci\u00f3n alguna dentro de la acci\u00f3n popular presentada \u00a0por el se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga, o (\u2026) \u00a0h[a] \u00a0proferido la decisi\u00f3n con la que el tutelante se encuentra \u00a0inconforme\u00bb \u00a0(fls. 27 y 28, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras advertir que respecto del hecho \u00a0fundamentado en la carga de comunicar \u00a0sobre la existencia de la \u00a0acci\u00f3n popular a la comunidad en general, con anterioridad ya \u00a0se hab\u00eda pronunciado, por lo que \u00abno \u00a0resulta posible decidir la situaci\u00f3n por segunda vez, de \u00a0acuerdo al art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que se incumple con el requisito de la subsidiaridad, de cara a la \u00a0queja relacionada con la decisi\u00f3n por la cual se impuso la \u00a0obligaci\u00f3n de notificar a la entidad accionada, pues el actor \u00a0no hizo uso de los mecanismos procesales a su alcance para cuestionar \u00a0el citado prove\u00eddo (fls. \u00a093 a 99, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando que debe aplic\u00e1rsele el \u00a0art\u00edculo 357 del C. de P. C., \u00aben \u00a0lo desfavorable\u00bb \u00a0(fl. \u00a0108, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto se observa, que la pretensi\u00f3n de la parte \u00a0aqu\u00ed interesada, sin duda va en encaminada a que se ordene al \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, \u00abNOTIFICAR \u00a0INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA \u00a0DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL, COMO LO HAN HECHO LOS DEM\u00c1S \u00a0JUZGADORES\u00bb \u00a0sobre la acci\u00f3n \u00a0popular que promovi\u00f3 contra la Cooperativa La Rosa &#8211; \u00a0Cooplarosa, \u00a0pues en su sentir, la carga que le fue impuesta, esto \u00a0es, la publicidad de la existencia de dicha controversia a la \u00a0poblaci\u00f3n interesada y la notificaci\u00f3n de la misma a la \u00a0 cooperativa accionada, de manera alguna, est\u00e1 contemplada en \u00a0la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, se advierte de entrada que las mismas inconformidades aqu\u00ed \u00a0tra\u00eddas por el se\u00f1or Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga, en relaci\u00f3n a la comunicaci\u00f3n de la \u00a0existencia de la citada controversia a la comunidad en general, ya \u00a0han sido objeto de debate constitucional ante esta misma Sala, quien \u00a0mediante sentencia del 30 de abril de 2015 confirm\u00f3 la \u00a0negativa del amparo antes solicitado por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en pret\u00e9rita oportunidad el promotor del resguardo \u00a0solicit\u00f3 que se \u00aborden[ara] \u00a0que la informaci\u00f3n a la comunidad se realice a trav\u00e9s \u00a0de la emisora de la Polic\u00eda Nacional de Pereira\u00bb, \u00a0en vista que el auto admisorio de la acci\u00f3n constitucional le \u00a0impuso tal obligaci\u00f3n, frente a la cual esta Corporaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablas \u00a0providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de \u00a0permitir la injerencia de esta justicia. Seg\u00fan lo ha expresado \u00a0esta Corte, \u201c(\u2026) \u00a0independientemente de \u00a0que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de estimar Arias Id\u00e1rraga que, como lo indic\u00f3 en \u00a0el presente ruego, su condici\u00f3n econ\u00f3mica le impide \u00a0costear los gastos derivados de la memorada comunicaci\u00f3n, debe \u00a0poner en conocimiento del juez esa circunstancia, para que aqu\u00e9l \u00a0analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los \u00a0Derechos e Intereses Colectivos la financiaci\u00f3n del decurso \u00a0procesal\u00bb \u00a0(STC5116-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, este \u00a0fue excluido de revisi\u00f3n mediante prove\u00eddo de 13 de \u00a0agosto pasado (fl. 4, cdno. Corte), por lo que la aludida decisi\u00f3n \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (Art. \u00a0243 numeral 1\u00ba C.P.), \u00a0y por ende es oponible a quienes intervinieron en dicho tr\u00e1mite \u00a0constitucional, por lo que cerrada qued\u00f3 toda posibilidad de \u00a0reabrir nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones, en lo que a \u00a0la tem\u00e1tica puntual refiere, \u00a0criterio igualmente \u00a0sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al \u00a0precisar que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abuna \u00a0vez ha culminado el proceso de revisi\u00f3n por parte de la Corte, \u00a0\u201cno hay lugar para reabrir el debate\u201d y, por tanto, la \u00a0decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente vinculante, \u00a0revisti\u00e9ndose de la calidad de cosa juzgada. As\u00ed las \u00a0cosas, \u201c(\u2026) [d]ecidido un caso por la Corte \u00a0Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para \u00a0revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para insistir en la \u00a0selecci\u00f3n de un proceso de tutela para revisi\u00f3n (\u2026), \u00a0opera el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional \u00a0(art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en \u00a0firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la \u00a0Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo \u00a0decidido\u00bb \u00a0(CC \u00a0SU1219\/01, citada en CSJ STC-8650-2014 y STC8049-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, y para abundar en razones desestimatorias, t\u00e9ngase \u00a0en cuenta que tampoco se cumple con el requisito de la \u00a0subsidiariedad, respecto a la queja relacionada con la notificaci\u00f3n \u00a0de la cooperativa convocada a la citada acci\u00f3n judicial, pues, \u00a0dicha inconformidad ha debido ser alegada por la parte aqu\u00ed \u00a0interesada a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0auto admisorio en el que se profiri\u00f3 esa orden. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, toda vez que aunque el actor \u00a0interpuso el recurso horizontal contra el auto admisorio criticado, \u00a0los argumentos de su inconformidad se centraron \u00fanicamente en \u00a0lo que respecta a la tem\u00e1tica relacionada con la comunicaci\u00f3n \u00a0a la comunidad sobre la mentada controversia, luego entonces, en una \u00a0conducta constitutiva de incuria, no hizo uso adecuado del mecanismo \u00a0de impugnaci\u00f3n que estaba a su disposici\u00f3n para debatir \u00a0ante el juez natural las inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas, \u00a0de forma que no le es dado al promotor del amparo acudir a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, sin que se hayan agotado los medios \u00a0procesales contemplados en la ley, para controvertir la determinaci\u00f3n \u00a0que estima lesiva de sus derechos fundamentales, ya \u00a0que de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda en un \u00a0instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales \u00a0fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014; STC1410-2015; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}