{"id":92789,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13344-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13344-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13344-2015\/","title":{"rendered":"STC 13344 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13344-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00370-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 19 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Ver\u00f3nica \u00a0del Socorro Polo Mart\u00ednez contra \u00a0los \u00a0Juzgados Trece Civil del Circuito y \u00a0Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que se acumul\u00f3 la demanda de protecci\u00f3n \u00a0de Carlos \u00a0Adolfo Fern\u00e1ndez Solano, \u00a0y fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que \u00a0alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0gestores \u00a0del amparo \u00a0reclaman la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la \u00a0vivienda digna, presuntamente conculcados por los Juzgados \u00a0accionados, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo hipotecario que \u00a0en su contra instaur\u00f3 Yomaira Matilde Muza de Zamora. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan, \u00a0entonces, que se \u00abdeclare \u00a0la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago por el \u00a0yerro que existe en este proceso y que a esta altura procesal es \u00a0insubsanable porque no se ha identificado plenamente el inmueble\u00bb \u00a0(fls. \u00a011 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, Ver\u00f3nica del Socorro Polo \u00a0Mart\u00ednez aduce \u00a0en s\u00edntesis, que mediante el auto de 8 de abril de 2013, el \u00a0Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en su contra por la suma de \u00ab$62\u2019000.000.oo\u00bb \u00a0por concepto de capital pactado en el contrato de mutuo contenido en \u00a0las escrituras p\u00fablicas de hipoteca Nos. 171 de 29 de enero de \u00a02004, 2041 de 19 de septiembre de 2005, 383 de 21 de febrero de 2007 \u00a0y 891 de 18 de junio de 2009; que \u00a0mediante \u00a0sentencia de 19 de junio de 2013, el despacho referido orden\u00f3 \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que las determinaciones aludidas vulneran las garant\u00edas \u00a0invocadas, toda vez que el Juzgado Civil del Circuito accionado \u00a0omiti\u00f3 realizar un \u00abexamen \u00a0exhaustivo\u00bb \u00a0a los documentos aportados con la demanda, con lo cual se hubiera \u00a0percatado que las escrituras p\u00fablicas de hipoteca \u00a0carecen de \u00a0m\u00e9rito ejecutivo, ya que no se adjunt\u00f3 con ellas un \u00a0\u00abt\u00edtulo \u00a0valor letra de cambio o pagar\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alega que el 30 de julio de la presente anualidad se adelant\u00f3 \u00a0la diligencia de remate del inmueble objeto de garant\u00eda real, \u00a0el cual fue adjudicado a Amparo de Jes\u00fas Cartagena Romero; no \u00a0obstante, dice, debi\u00f3 el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla declarar desierta la subasta, pues \u00a0antes de llevarse a cabo \u00e9sta, hab\u00eda realizado un abono \u00a0a los intereses adeudados por valor de \u00ab$40\u2019.000.000.oo\u00bb \u00a0y, en esas condiciones, al momento de reliquidar el cr\u00e9dito \u00a0esa suma no fue tenida en cuenta por el Despacho referido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, afirma que existe un error en la cabida \u00absur\u00bb \u00a0del predio hipotecado, toda vez que en el certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad aparece que aqu\u00e9l tiene \u00ab990 \u00a0metros\u00bb \u00a0cuando en verdad son \u00ab9.90 \u00a0metros\u00bb; \u00a0sin embargo, ese yerro no fue advertido por los estrados censurados \u00a0con antelaci\u00f3n al decreto de las medidas cautelares, y mucho \u00a0menos del remate (fls. \u00a01 a 12, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Carlos \u00a0Adolfo Fern\u00e1ndez Solano manifiest\u00f3, que es c\u00f3nyuge \u00a0de Ver\u00f3nica del Socorro Polo Mart\u00ednez, demandada dentro \u00a0del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, raz\u00f3n por la \u00a0cual existe \u00absociedad \u00a0conyugal vigente\u00bb, \u00a0y en esa medida \u00abtiene \u00a0un derecho adquirido\u00bb \u00a0respecto del bien perseguido, por lo que debi\u00f3 ser vinculado \u00a0al mismo en calidad de \u00ablitisconsorte \u00a0necesario\u00bb, \u00a0empero, a pesar de que promovi\u00f3 solicitud de nulidad en tal \u00a0sentido en la diligencia de remate, fue desestimada por el citado \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n, decisi\u00f3n frente a la cual \u00a0interpuso \u00a0sin \u00e9xito \u00a0recurso de apelaci\u00f3n \u00aben \u00a0aras de la econom\u00eda procesal\u00bb, \u00a0pues \u00e9ste fue rechazado por improcedente (fls. 1 a 8 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla, luego \u00a0de realizar un recuento del adelantamiento de la diligencia de remate \u00a0y sobre la solicitud de nulidad propuesta por Carlos \u00a0Adolfo Fern\u00e1ndez Solano, asever\u00f3 que \u00abno \u00a0es admisible la afirmaci\u00f3n del actor conforme a la cual \u00e9ste \u00a0deb\u00eda ser citado al proceso como litisconsorte necesario, por \u00a0cuanto de conformidad a lo dispuesto en el art\u00edculo 554 del \u00a0C.P.C., la demanda ejecutiva hipotecaria debe promoverse contra el \u00a0actual propietario del bien gravado\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. \u00a088 y 89 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Trece Civil del Circuito de la \u00a0misma localidad, expres\u00f3 \u00a0que la inconformidad referente a la \u00abfalta \u00a0de integraci\u00f3n del quejoso por tener una sociedad conyugal con \u00a0la demandada Ver\u00f3nica Mart\u00ednez\u00bb, \u00a0no fue \u00abdiscutida \u00a0en el referido expediente, en tanto su c\u00f3nyuge, ni siquiera \u00a0las puso de presente en el proceso, ni por medio de reposici\u00f3n \u00a0o nulidad al mandamiento de pago; adem\u00e1s la citada \u00a0circunstancia tampoco es \u00f3bice para seguir la ejecuci\u00f3n; \u00a0todas las desavenencias que plantea la aludida se\u00f1ora, ni si \u00a0quiera las plante\u00f3 al interior del proceso\u00bb. \u00a0De \u00a0otro lado, aleg\u00f3 que por los mismos hechos y pretensiones \u00a0Carlos Adolfo \u00a0Fern\u00e1ndez Solano en \u00e9poca \u00a0anterior ya \u00a0present\u00f3 demanda de amparo, radicada bajo el n\u00famero \u00a0\u00ab372-2015\u00bb \u00a0(fls. \u00a0129 a 134 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0neg\u00f3 el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[R]especto \u00a0del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Ver\u00f3nica \u00a0del Socorro Polo Mart\u00ednez, observamos que \u00e9stos no se \u00a0cumplen. El de inmediatez porque la accionante cuestiona el \u00a0mandamiento de pago que data del 2 de Septiembre de 2010 y el auto \u00a0que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n fechado 19 de \u00a0Junio de 2013, es decir, providencias que fueron expedidas desde hace \u00a0m\u00e1s de seis (6) meses respecto de la fecha de la solicitud de \u00a0amparo, que es el t\u00e9rmino establecido por la Corte \u00a0Constitucional como razonable para cuestionar decisiones judiciales \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. De otra parte, tampoco \u00a0se cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que los reparos que \u00a0hace la accionante respecto de las falencias que a su parecer \u00a0presentan los documentos anexados como base de la ejecuci\u00f3n, \u00a0son cuestiones que debi\u00f3 alegar en la oportunidad legal \u00a0mediante recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago o \u00a0a trav\u00e9s de excepciones de m\u00e9rito; de manera que en lo \u00a0que concierne a esta accionante la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0relaci\u00f3n con el accionante Carlos Fern\u00e1ndez Solano, \u00a0observamos que por no haber sido parte en el proceso ejecutivo \u00a0hipotecario, no puede decirse que haya tenido las mismas \u00a0oportunidades procesales que la se\u00f1ora Ver\u00f3nica Polo \u00a0Mart\u00ednez para ejercer su derecho de defensa; sin embargo, \u00a0respecto de los cuestionamientos que efect\u00faa en el mismo \u00a0sentido de los alegados por \u00e9sta, enunciados en p\u00e1rrafo \u00a0anterior, tenemos que no est\u00e1 legitimado para efectuarlos por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n tutelar, pues al no aparecer como \u00a0titular de un derecho real en el inmueble que sirvi\u00f3 de \u00a0garant\u00eda para el cobro coactivo de la obligaci\u00f3n con \u00e9l \u00a0garantizada, no es parte en el proceso ejecutivo hipotecario de \u00a0marras, y tampoco ten\u00eda que ser citado al mismo, conforme a lo \u00a0previsto en el art.554 del C.P.C., de manera que no se evidencia que \u00a0se le hubiere vulnerado derecho del debido proceso alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que agreg\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto \u00a0del rechazo de plano del incidente de nulidad que propuso el se\u00f1or \u00a0Fern\u00e1ndez Solano, cuando acudi\u00f3 al proceso \u00a0encontr\u00e1ndose \u00e9ste en etapa de remate, se cumplen los \u00a0requisitos generales de procedibilidad, pues el auto data de Julio 30 \u00a0de 2015, y contra la decisi\u00f3n de no conceder el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y no compulsar copias para el surtimiento del \u00a0recurso de queja no cabe recurso alguno. No obstante, al analizar el \u00a0contenido de dicha providencia no se evidencia vulneraci\u00f3n \u00a0alguna del debido proceso por las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, pues tal como lo sostuvo la Jueza accionada, ciertamente \u00a0los hechos en que el accionante soport\u00f3 la solicitud de \u00a0nulidad procesal no encuadran con ninguno de los previstos \u00a0taxativamente en los art\u00edculos 140 y 141 del C.P.C., el auto \u00a0que rechaza de plano un incidente de nulidad no est\u00e1 previsto \u00a0como apelable por el art.351 o por otra norma especial del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, y el accionante no solicit\u00f3 que se \u00a0expidieran copias para recurrir en queja, sino que propuso el recurso \u00a0de queja ante la Jueza de primera instancia, quien naturalmente neg\u00f3 \u00a0resolver sobre el mismo pues ello no es de su competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0consider\u00f3, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]n \u00a0lo relativo a la afirmaci\u00f3n que hace este accionante, de que \u00a0le asiste inter\u00e9s en participar en el proceso ejecutivo \u00a0hipotecario de marras por ser c\u00f3nyuge de la ejecutada y tener \u00a0por tanto con ella sociedad conyugal vigente, cabe se\u00f1alar que \u00a0el art\u00edculo 6o \u00a0de la Ley 258 de 1996 dispuso que a partir del 17 de Enero de 1996, \u00a0los Notarios, para efectos del otorgamiento de escrituras p\u00fablicas \u00a0de enajenaci\u00f3n o de constituci\u00f3n de grav\u00e1menes o \u00a0derechos reales sobre un bien inmueble, deben indagar con el \u00a0propietario del bien si tiene sociedad conyugal o patrimonial \u00a0vigente, a efectos de determinar si por la disposici\u00f3n legal \u00a0que rige a partir de esa fecha, el bien ra\u00edz queda sometido a \u00a0afectaci\u00f3n para vivienda familiar, pues la afectaci\u00f3n \u00a0opera por ministerio de la ley. En el caso de los inmuebles \u00a0adquiridos con anterioridad a esta fecha, no se aplica la afectaci\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica, sin embargo, los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0pueden, voluntariamente y de mutuo acuerdo afectarlos o constituir \u00a0sobre los mismos patrimonio de familia inembargable, que registrado \u00a0en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria, es oponible \u00a0a terceros. En este caso, la ejecutada adquiri\u00f3 el inmueble de \u00a0marras en Junio 14 de 1995, es decir, antes de que existiera la Ley \u00a0258 de 1996 y no aparece que \u00a1unto a su c\u00f3nyuge y ahora \u00a0accionante hubieran constituido voluntariamente dicho gravamen y \u00a0tampoco el de patrimonio de familia inembargable, por lo cual la \u00a0titular del derecho de dominio, que era la se\u00f1ora Ver\u00f3nica \u00a0Polo Mart\u00ednez ten\u00eda la libre administraci\u00f3n de \u00a0ese bien y pod\u00eda afectarlo con el gravamen hipotecario que \u00a0constituy\u00f3 a favor de la ejecutante para garantizar el pago de \u00a0una obligaci\u00f3n, que incumplida, pod\u00eda ser reclamado su \u00a0pago por v\u00eda judicial, como en efecto aconteci\u00f3; de \u00a0manera que ning\u00fan derecho fundamental del actor se advierte \u00a0vulnerado por la realizaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos que \u00a0derivaron en el remate del inmueble y adjudicaci\u00f3n en p\u00fablica \u00a0subasta; circunstancias \u00e9stas por las cuales el amparo \u00a0deprecado no se abre paso\u00bb \u00a0(fls. 129 a 134 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Adolfo Fern\u00e1ndez Solano impugn\u00f3 el fallo anterior, con \u00a0argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. \u00a0148 a 153 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su \u00a0obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada advierte la Sala que en este caso no existe temeridad, \u00a0toda vez que tal y como lo certific\u00f3 el Tribunal \u00a0constitucional, la anterior demanda de tutela interpuesta por Carlos \u00a0Adolfo Fern\u00e1ndez Solano fue repartida en dos oportunidades \u00a0bajo los radicados \u00ab00370 \u00a02015\u00bb y \u00a0\u00ab00372-2015\u00bb, \u00a0y, esta \u00faltima fue posteriormente archivada, tras constatarse \u00a0que se trataba de la misma demanda de tutela, raz\u00f3n por la \u00a0cual se colige que respecto de lo alegado por el prenombrado se\u00f1or \u00a0no existe pronunciamiento constitucional alguno con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Descendiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al caso bajo estudio, observa la Sala que en el presente caso los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes cuestionan el mandamiento de pago de 8 de abril de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de la misma anualidad, y, la diligencia de remate de 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2015, actuaciones emitidas dentro del juicio ejecutivo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo hipotecario que en contra de Ver\u00f3nica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Socorro Polo Mart\u00ednez instaur\u00f3 Yomaira Matilde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Muza de Zamora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa perspectiva , para la Corte la solicitud de protecci\u00f3n es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n a los reparos planteados por Ver\u00f3nica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Socorro Polo Mart\u00ednez frente a la orden de apremio de 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2013 y la sentencia de 19 de junio de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anualidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se satisface el requisito de la inmediatez, puesto que entre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fechas mencionadas, y el momento en que se interpuso la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela, 5 de agosto de 2015 (fl. 47, cdno. 1), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurri\u00f3 con largueza un t\u00e9rmino superior a seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para intentar la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es suficientemente \u00a0conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo \u00a0tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico para su \u00a0formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios que \u00a0gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y \u00a0eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, se \u00a0requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga ocurrencia \u00a0el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo significativo \u2013m\u00e1s de dos \u00a0(2) a\u00f1os- sin que la promotora del amparo solicitara la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados con las \u00a0determinaciones referidas, cuesti\u00f3n que pone de relieve la \u00a0inactividad de la \u00a0inconforme \u00a0y denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que \u00a0rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A]quellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, \u00e9stos s\u00ed \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en \u00a0STC5510-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto a la queja sobre las supuestas irregularidades que afectan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la subasta del inmueble, se destaca que la gestora omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegarlas en la oportunidad pertinente, esto es, en la diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de remate, pues se observa que si bien asisti\u00f3 a ella, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuso los reparos por los que ahora se duele (fls. 14 a 16 cdno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo ha referido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[N]o \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, en la diligencia de remate del predio hipotecado de 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio del a\u00f1o que avanza, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla neg\u00f3 la solicitud de nulidad formulada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolfo Fern\u00e1ndez Solano, determinaci\u00f3n frente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual \u00e9ste instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, se rechaz\u00f3 por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte considera que el promotor no hizo uso del medio \u00a0de impugnaci\u00f3n adecuado, esto es, del recurso de reposici\u00f3n \u00a0a voces de lo preceptuado en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, mecanismo \u00a0de impugnaci\u00f3n que estaba a su disposici\u00f3n para debatir \u00a0ante el juez natural las inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas, \u00a0de forma que no le es dado al actor acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales \u00a0contemplados en la ley, para controvertir la determinaci\u00f3n que \u00a0estima lesiva de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque \u00a0la Sala no desconoce que se instaur\u00f3 directamente el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n cuestionada, no cabe \u00a0duda que pese a ello, esta actuaci\u00f3n no resulta suficiente \u00a0para agotar los mecanismos de defensa, pues en el caso propuesto, la \u00a0providencia no es susceptible de este medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0como bien lo indic\u00f3 el juzgado accionado en el momento \u00a0respectivo, no trat\u00e1ndose entonces de hacer uso de los \u00a0instrumentos procesales al antojo de las partes, si no en atenci\u00f3n \u00a0a las reglas que los orientan. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[N]o \u00a0se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01 y STC, 12 mar. 2013, Rad. \u00a02012-00555-01; CSJ STC11960-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, \u00a0la protecci\u00f3n \u00a0alegada resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corolario de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92789","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92789\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}