{"id":92790,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13346-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13346-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13346-2015\/","title":{"rendered":"STC 13346 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13346-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2015-00334-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 20 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Euclides \u00a0Henao Mart\u00ednez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal y \u00a0la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda, ambos \u00a0de \u00a0la citada localidad, \u00a0as\u00ed \u00a0como las se\u00f1oras Kelly \u00a0Dahiana Henao Agudelo y \u00a0Cenelia \u00a0Acevedo Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad \u00a0jurisdiccional convocada, al haber negado la oposici\u00f3n que \u00a0efectu\u00f3 a la entrega ordenada por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de La Virginia, dentro del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble arrendado promovido por Kelly Dahiana Henao Cifuentes contra \u00a0Cenelia Acevedo Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se \u00abdeje \u00a0sin efecto PARCIALMENTE lo decidido por el Juzgado [acusado]\u00bb \u00a0el 22 de julio de los corrientes, y como consecuencia de ello, que \u00a0\u00abse \u00a0reconozca que (\u2026) es poseedor del PORT\u00d3N, zagu\u00e1n \u00a0y galp\u00f3n\u00bb \u00a0que hacen parte \u00a0del bien inmueble a restituir (fl. 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que es esposo de la \u00a0demandada en el proceso abreviado citado en l\u00edneas \u00a0precedentes, a quien se le orden\u00f3, a trav\u00e9s de \u00a0sentencia de 11 de agosto de 2014, hacer entrega del bien inmueble \u00a0dado en arrendamiento, el cual se encuentra ubicado \u00aben \u00a0la carrera 3A Nro. 10-88 del barrio Alfonso L\u00f3pez del \u00a0municipio de La Virginia Risaralda\u00bb, \u00a0y que hace parte de un lote de terreno donde tambi\u00e9n se \u00a0encuentra situado un apartamento, un \u201cgalp\u00f3n\u201d \u00a0y un \u201czagu\u00e1n\u201d, \u00a0\u00faltimo que da entrada a dicha habitaci\u00f3n, de los cuales \u00a0ha venido haciendo posesi\u00f3n desde hace m\u00e1s de 11 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que llegado el d\u00eda fijado para la entrega, la cual fue \u00a0realizada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la referida \u00a0municipalidad, se opuso a la misma en relaci\u00f3n a la parte que \u00a0viene poseyendo, oposici\u00f3n que luego de ser admitida por dicha \u00a0autoridad, fue remitida al juzgado comitente ante la insistencia de \u00a0la parte demandante para que se efectuara la entrega, quien despu\u00e9s \u00a0de haber hecho un mal recaudo de las pruebas, pues fue la secretaria \u00a0del Despacho quien realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial a los \u00a0citados inmuebles, decidi\u00f3 negar la oposici\u00f3n formulada \u00a0mediante auto de 15 de abril de los corrientes, decisi\u00f3n que \u00a0recurri\u00f3 sin suerte a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0pues el Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha urbe confirm\u00f3 \u00a0lo resuelto a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 22 de julio \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que la aludida oficina judicial incurri\u00f3 en causal de \u00a0procedencia del amparo, por cuanto no tuvo en cuenta los documentos \u00a0que aport\u00f3 en la oposici\u00f3n, esto es, dos contratos de \u00a0compraventa de posesi\u00f3n, as\u00ed como los testimonios \u00a0recaudados, especialmente el rendido por el se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0Morales Pati\u00f1o, elementos de prueba que demostraban con \u00a0suficiencia que s\u00ed era poseedor de las propiedades anexas al \u00a0bien inmueble objeto de entrega (fls. 1 a 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, se opuso a \u00a0lo pretendido por el actor, tras manifestar que \u00e9ste \u00abya \u00a0present[\u00f3] \u00a0[contra] \u00a0es[e] \u00a0Despacho \u00a0una tutela anterior (\u2026) sobre los mismos hechos y pretensiones \u00a0[a] \u00a0la (\u2026) actual\u00bb \u00a0(fl. \u00a092, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Juez Promiscua \u00a0Municipal de la misma localidad refiri\u00f3, en lo fundamental, \u00a0que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n del despacho de no reconocer la calidad de poseedor \u00a0del [tutelante] \u00a0tuvo \u00a0fundamento en las pruebas legal y oportunamente aportadas y \u00a0practicadas en el proceso, las cuales fueron valoradas conforme a las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que considera que ese estrado judicial \u00abno \u00a0ha incurrido en ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pueda \u00a0vulnerar los derechos fundamentales del accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0aclar\u00f3, que no fue la funcionaria que \u00abadelanto \u00a0las actuaciones necesarias para tramitar el incidente de oposici\u00f3n \u00a0[debatido]\u00bb \u00a0(fls. \u00a0100 y 101, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados no se pronunciaron frente a la presente queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia, luego de hacer un recuento \u00a0de lo sucedido tanto en la diligencia de entrega como en el incidente \u00a0de oposici\u00f3n tramitado dentro del proceso restitutorio al que \u00a0se alude en el libelo de tutela, desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que \u00abdel \u00a0examen de la decisi\u00f3n cuestionada, se concluye que el juzgador \u00a0que la profiri\u00f3 realiz\u00f3 una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n recaudados, \u00a0la que deriv\u00f3 en una providencia coherente, razonable y \u00a0motivada\u00bb \u00a0(fls. \u00a0110 a 114, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos argumentos en que \u00a0sustent\u00f3 la queja constitucional (fls. 125 a 128, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio, se observa que la censura est\u00e1 \u00a0encaminada, concretamente, contra el prove\u00eddo proferido el 15 \u00a0de abril de los corrientes, por medio del cual el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de La Virginia (Risaralda), dispuso, entre otros, \u00a0\u00abDECLARA[R] \u00a0que el \u00a0opositor EUCLIDES HENAO MART\u00cdNEZ, para el 2 de octubre de \u00a02014, no ostentaba la calidad de poseedor sobre el inmueble ubicado \u00a0en la Carrera 3A No. 10-88 Barrio Alfonso L\u00f3pez\u00bb, \u00a0dentro \u00a0del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado promovido por \u00a0Kelly Dahiana Henao Cifuentes contra Cenelia Acevedo Cifuentes \u00a0(fls. 18 a 23, cdno. pruebas); \u00a0as\u00ed como frente \u00a0a la providencia dictada el 22 de julio siguiente por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de la misma localidad, que confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente dicha determinaci\u00f3n (fls. 73 a 83, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional que el \u00a0accionante solicita no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que las determinaciones \u00a0emitidas por los citados juzgados tuvieron como fundamento argumentos \u00a0jur\u00eddicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos \u00a0o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas \u00a0decisiones en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0con \u00a0independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que \u00a0no se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0la primera de las decisiones objeto de reproche, la juez del \u00a0conocimiento del proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0al que alude el actor, luego de analizar la prueba documental \u00a0allegada y los testimonios recaudados en el tr\u00e1mite incidental \u00a0debatido, concluy\u00f3 que el opositor Euclides Henao Mart\u00ednez, \u00a0aqu\u00ed tutelante, no era poseedor del bien inmueble objeto de \u00a0entrega dentro del rese\u00f1ado juicio restitutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a dicha determinaci\u00f3n, la autoridad acusada precis\u00f3, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRevisado \u00a0de manera conjunta todo el material probatorio obrante [en \u00a0el] expediente, no se \u00a0evidencian esos hechos positivos que en t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0981 se exigen para hablar de posesi\u00f3n, en primer lugar porque \u00a0no se logr\u00f3 acreditar (\u2026) que esas plantaciones y \u00a0mejoras existentes en predio hubieran sido realizadas por \u00e9l \u00a0durante los 10 a\u00f1os alegados, toda vez que sus dichos y las \u00a0declaraciones por \u00e9l solicitadas, fueron desvirtuadas, en \u00a0especial, con las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores PABLO \u00a0EMILIO AGUDELO DUQUE y su esposa MAR\u00cdA CENELIA POSADA RAM\u00cdREZ, \u00a0quienes ocuparon dicho inmueble desde el a\u00f1o 2001 \u00a0aproximadamente y por espacio de 10 a\u00f1os, siendo claros en \u00a0manifestar que durante ese tiempo el se\u00f1or Euclides Henao no \u00a0realiz\u00f3 ning\u00fan tipo de mejoras, afirmando no conocer al \u00a0se\u00f1or Jes\u00fas Ovidio Aguirre Zapata, quien manifest\u00f3 \u00a0en su declaraci\u00f3n que desde hace 8 a\u00f1os aproximadamente \u00a0el se\u00f1or Euclides Henao le paga para que limpie el lote, y que \u00a0\u00e9l mismo le ayudo a sembrar algunos \u00e1rboles. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque acreditada est\u00e1 la existencia de un contrato de \u00a0arrendamiento celebrado entre la esposa del opositor Cenelia Acevedo \u00a0Cifuentes con la se\u00f1ora Kelly Dahiana Henao Agudelo, el cual \u00a0comprend\u00eda no solo la casa de habitaci\u00f3n, sino el lote \u00a0de terreno, para lo cual se suscribi\u00f3 el respectivo contrato \u00a0de arrendamiento, calidad que ven\u00edan ostentando desde antes \u00a0del 5 de septiembre de 2012, fij\u00e1ndose para tal efecto unos \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento con lo que se reconoc\u00eda \u00a0dominio ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores \u00a0H\u00e9ctor [M]orales \u00a0Pati\u00f1o, Mar\u00eda Amparo Alzate, Jaime de Jes\u00fas \u00a0Mesa, Jhon Jairo Fl\u00f3rez Ram\u00edrez y Jes\u00fas Ovidio \u00a0Aguirre Zapata (fls. 91 y ss), est\u00e1n encaminadas a probar una \u00a0posesi\u00f3n en cabeza de Euclides Henao, afirmando que hab\u00eda \u00a0realizado mejoras en dicho predio, las versiones por ellos dadas \u00a0fueron desvirtuadas no solo por las declaraciones rendidas por Nelson \u00a0de Jes\u00fas Escobar Mu\u00f1oz, Arnulfo Antonio Botero Madrid, \u00a0Yudi Bed Agudelo Soto y Luc\u00eda de Jes\u00fas Agudelo L\u00f3pez, \u00a0que fueron solicitadas por la parte demandante, sino con las que de \u00a0oficio fueron decretadas por este despacho. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0porque con la versi\u00f3n dada por el se\u00f1or Ramiro Antonio \u00a0Henao, se ratifica lo manifestado por Nelson de Jes\u00fas Escobar \u00a0Mu\u00f1oz, quien afirm\u00f3 que \u00e9l mismo llev\u00f3 \u00a0escombros del ingenio cuando estaban construyendo un relleno y que \u00a0inicialmente construy\u00f3 la caseta para vender tuber\u00eda, \u00a0adem\u00e1s de ratificar lo afirmado por Lucia de Jes\u00fas \u00a0Agudelo L\u00f3pez, en cuanto a que ese apartamento y las mejoras \u00a0hechas en el Inmueble y el lote de terreno se realizaron con el \u00a0dinero que la esposa de don Omar, Se\u00f1ora Magnolia Agudelo, le \u00a0enviaba producto de su trabajo en Estados Unidos y Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que enfrentada y sopesada la prueba testimonial y documental \u00a0recaudada en este tr\u00e1mite, puede en realidad colegirse que el \u00a0se\u00f1or Euclides Henao Mart\u00ednez, no ostentaba la calidad \u00a0de poseedor para el d\u00eda de la diligencia de entrega iniciada \u00a0por la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda, pese a que para \u00a0sus vecinos y conocidos pudiera erradamente parecer que el opositor \u00a0la ejerc\u00eda, dado el grado de parentesco que ten\u00eda con \u00a0el se\u00f1or Omar Henao y por haber ocupado el inmueble luego de \u00a0fallecido su hermano, estando demostrado que ello se dio en virtud \u00a0del contrato de arrendamiento suscrito entre su esposa Cenelia \u00a0Acevedo Cifuentes con la se\u00f1ora Kelly Dahiana Henao Agudelo, \u00a0de lo cual se vali\u00f3 para ocupar el apartamento y el lote de \u00a0terreno que forma parte integral de la casa que inicialmente ocupaba \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede [entonces] en \u00a0estas condiciones pretender el se\u00f1or Euclides Mart\u00ednez, \u00a0alegar la existencia de una posesi\u00f3n quieta, pac\u00edfica e \u00a0ininterrumpida, cuando \u00e9l conoc\u00eda y form\u00f3 parte \u00a0del negocio jur\u00eddico celebrado entre su esposa y la se\u00f1ora \u00a0Kelly Dahiana Henao Agudelo, inmueble en el cual resid\u00eda con \u00a0su familia en calidad de arrendatario, el cual como se ha indicado, \u00a0comprend\u00eda tambi\u00e9n el respectivo lote de terreno, lo \u00a0que indica que no se trataba de un tercero contra el cual no produce \u00a0efectos el fallo de restituci\u00f3n de inmueble y no pueden \u00a0constituir mejoras, un arreglo que se hizo a un inmueble cuando fue \u00a0contratado para ello por la legitima propietaria, se\u00f1ora \u00a0Magnolia Agudelo, tal como se acredita con el certificado de \u00a0tradici\u00f3n visible a folio 41, por tanto no le es dable en este \u00a0tr\u00e1mite alegar una posesi\u00f3n que no ostenta, cuando es \u00a0un simple tenedor del inmueble, es decir el elemento sicologico \u00a0\u2013animus domini-, o la voluntad e intenci\u00f3n de hacerse \u00a0due\u00f1o \u2013animus rem sibi habendi-, no los ostenta el \u00a0opositor en el presente caso\u00bb \u00a0(fls. 18 \u00a0a 23, cdno. pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el ad \u00a0quem, como \u00a0se anticip\u00f3, asinti\u00f3 el razonamiento antes expuesto, \u00a0apuntando con fundamento en la documentaci\u00f3n recolectada, que \u00a0\u00ab[la] \u00a0primera conclusi\u00f3n que salta de estos documentos es que no se \u00a0debi\u00f3 admitir la oposici\u00f3n por cuanto se encontr\u00f3 \u00a0en la vivienda a las personas contra quien produc\u00eda efectos la \u00a0sentencia, circunstancia que cobija a dichos moradores porque en la \u00a0cl\u00e1usula primera del contrato claramente se estipul\u00f3 \u00a0que se daba en arrendamiento el bien para vivienda, circunstancia \u00a0que, desde luego, cobija el n\u00facleo familiar del arrendatario\u00bb, \u00a0aunado a que \u00abcomo \u00a0prueba de la oposici\u00f3n se recaud\u00f3 \u00fanicamente el \u00a0testimonio de H\u00e9ctor Morales Pati\u00f1o, lo cual no es \u00a0suficiente para constituir la prueba sumaria que exige por lo menos \u00a0dos declarantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0a lo dicho, que los se\u00f1ores Pablo Emilio Agudelo Duque y \u00a0Cenelia Posada Ram\u00edrez, testigos presenciales de lo acaecido, \u00a0\u00abdesvirt\u00faan \u00a0los testimonios de H\u00e9ctor Morales Pati\u00f1o, Jaime de \u00a0Jes\u00fas Mesa, Jhon Jairo Fl\u00f3rez Ram\u00edrez y Jes\u00fas \u00a0Ovidio Aguirre Zapata, encaminada a probar la posesi\u00f3n del \u00a0se\u00f1or Euclides en el entendido que [\u00e9ste] \u00a0colabor[\u00f3] \u00a0con su hermano Omar \u00a0Henao en la construcci\u00f3n del apartamento ubicado en el patio \u00a0del lote materia del litigio, y cuando este se puso enfermo ayud[\u00f3] \u00a0en sus cuidados y \u00a0adem\u00e1s, limpi\u00f3 el lote y sembr\u00f3 algunos \u00e1rboles \u00a0frutales y matas de yuca y pl\u00e1tanos\u00bb, \u00a0hechos que \u00absi \u00a0bien pudieron ocurrir parcialmente, no tienen la entidad suficiente \u00a0para demostrar la tenencia con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, \u00a0porque quienes vivieron en el inmueble y lo usaron en toda su \u00a0extensi\u00f3n, hasta el a\u00f1o 2011 fueron los arrendatarios \u00a0PABLO EMILIO AGUDELO DUQUE Y MARIA CENELIA POSADA RAMIREZ, quienes \u00a0indican que el apartamento del patio no estaba ocupado porque era una \u00a0especie de San Alejo, lleno de herramientas y materiales en desuso \u00a0del antiguo taller de Omar Henao\u00bb, \u00a0y \u00ab[d]espu\u00e9s \u00a0de ese a\u00f1o [fue \u00a0que] se pasaron al \u00a0inmueble Euclides Henao y su esposa demandada Cenelia Acevedo \u00a0Cifuentes, quienes llegaron all\u00ed en calidad de arrendatarios\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que \u00abno \u00a0hay duda que para la \u00e9poca de la diligencia de entrega del \u00a0inmueble, octubre 02 de 2013, el opositor ocupaba el predio con base \u00a0en dicho contrato de arrendamiento, lo que hace presumir la mala fe \u00a0al querer mutar la mera tenencia en posesi\u00f3n contra la \u00a0voluntad de la propietaria del bien, como lo indica el art\u00edculo \u00a02531 del CC, circunstancia que no otorga derecho alguno\u00bb \u00a0(fls. 73 \u00a0a 83, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e \u00a0inferencias probatorias, en los que, se repite, las autoridades \u00a0judiciales censuradas edificaron las providencias aqu\u00ed \u00a0cuestionadas, relacionados con que, en s\u00edntesis, no se \u00a0demostr\u00f3 la posesi\u00f3n sobre las anexidades, \u00a0construcciones y franja de terreno que da a las mismas, y que hacen \u00a0parte del bien inmueble objeto de entrega del rese\u00f1ado juicio \u00a0restitutorio, no revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de \u00a0los derechos fundamentales propicie la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, \u00a0en tanto que, como bien lo advirtieron los juzgados acusados, los \u00a0testimonios tra\u00eddos por la parte opositora no tienen la \u00a0suficiente fuerza demostrativa para ilustrar la posesi\u00f3n \u00a0alegada, si en cuenta se tiene que son en demas\u00eda \u00a0contradictorios y en algunas ocasiones desprovistos de claridad y \u00a0certeza, en contraste con las atestaciones de los se\u00f1ores \u00a0Pablo \u00a0Emilio Agudelo Duque y Cenelia Posada Ram\u00edrez, quienes dieron \u00a0raz\u00f3n de su dicho y respondieron sin titubear los hechos que \u00a0les constaban en relaci\u00f3n con su permanencia en el aludido \u00a0inmueble, y si bien fueron aportados unos contratos de compraventa de \u00a0unas supuestas posesiones, para la fecha en que \u00e9stos se \u00a0celebraron, de acuerdo a la prueba testimonial recaudada, no solo a\u00fan \u00a0se encontraba con vida su original propietario, esto es, el se\u00f1or \u00a0Omar Henao (q.e.p.d.), hermano del opositor, hoy accionante, sino que \u00a0para dicha data los se\u00f1ores Agudelo Duque y Posada Ram\u00edrez \u00a0se encontraban habit\u00e1ndolo, raz\u00f3n por la que no se \u00a0puede alegar suma de posesi\u00f3n alguna, cuesti\u00f3n \u00a0que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera \u00a0incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, \u00fanico \u00a0supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite \u00a0obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos \u00a0o actuaciones judiciales, no \u00a0siendo la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n para \u00a0que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a las \u00a0decisiones emitidas en \u00a0el proceso tantas veces mencionado, \u00a0pues, \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, \u00abno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014 \u00a0y STC5516-2015). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014; STC5516-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb, \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 7, mar. 2008, Rad. 00514-01; reiterada, entre otros, en \u00a0STC7950-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC5516-2015; \u00a0STC5528-2015). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC13346-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2015-00334-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de 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