{"id":92791,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13347-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13347-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13347-2015\/","title":{"rendered":"STC 13347 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13347-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a068001-22-13-000-2015-00491-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 18 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Olga \u00a0Caicedo Ch\u00e1vez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de dicha urbe, \u00a0as\u00ed como \u00a0las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo reclama de manera transitoria la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la \u00a0vivienda digna, a la \u00abpropiedad\u00bb \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no haber \u00a0declarado la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que la extinta \u00a0Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero S.A. promovi\u00f3 \u00a0en su contra y de su c\u00f3nyuge Campo El\u00edas Luna Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se le ordene a la \u00a0oficina judicial accionada, \u00abdejar \u00a0sin valor ni efecto el auto de fecha 12 de Mayo de 2015, (\u2026) \u00a0as\u00ed como las actuaciones que [de \u00a0\u00e9l] se \u00a0desprend[an], con \u00a0el prop\u00f3sito que se examine la tem\u00e1tica relacionada con \u00a0la exigencia de la REESTRUCTURACI\u00d3N DEL CR[\u00c9]DITO\u00bb \u00a0(fl. 11, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0a trav\u00e9s de su gestor judicial solicit\u00f3 ante el juzgado \u00a0acusado la nulidad de la ejecuci\u00f3n mencionada en l\u00edneas \u00a0anteriores, por la falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia, \u00a0pues aunque con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela que \u00a0present\u00f3 en el a\u00f1o 2014 logr\u00f3 que \u00e9ste \u00a0fuera reliquidado, nunca se realiz\u00f3 tal procedimiento; sin \u00a0embargo, el Despacho neg\u00f3 lo pedido mediante prove\u00eddo \u00a0de 12 de mayo de los corrientes, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 \u00a0sin suerte a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, pues el primero fue negado, mientras que el segundo \u00a0fue inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la juez censurada pese a que fund\u00f3 su determinaci\u00f3n \u00a0en el hecho que \u00abexist\u00eda \u00a0un embargo\u00bb \u00a0del \u00a0remanente de los bienes que le hab\u00edan sido cautelados dentro \u00a0de la referida ejecuci\u00f3n, circunstancia que a la luz de la \u00a0sentencia SU-787 de 2012 de la Corte Constitucional, torna \u00a0improcedente la reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0crediticia al presumir la falta de capacidad de pago del deudor, no \u00a0se percat\u00f3 que la materializaci\u00f3n de tal medida ocurri\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 2013, sin que con anterioridad la entidad bancaria \u00a0demandante o sus sucesores procesales reliquidaran y reestructuraran \u00a0el cr\u00e9dito, a pesar de existir jurisprudencia que as\u00ed \u00a0lo dispusiera, a m\u00e1s que de conformidad con la Circular 085 de \u00a02000, son \u00e9stos a los que \u00ables \u00a0corresponde verificar la capacidad de pago del deudor\u00bb, \u00a0y, en caso de que \u00e9ste \u00abno \u00a0cumpla con las condiciones\u00bb, \u00a0la \u00abSuperintendencia \u00a0Financiera de Colombia\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que debi\u00f3 declarar la nulidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que por lo anterior, el juzgado cuestionado incurri\u00f3 \u00a0en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo, \u00a0f\u00e1ctico y procedimental (fls. 1 a 14, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga, se limit\u00f3 a manifestar que \u00abno \u00a0ha[c\u00eda] \u00a0pronunciamiento \u00a0alguno\u00bb \u00a0respecto de la presente querella constitucional, ya que \u00abno \u00a0se observa queja contra e[se] \u00a0Juzgado\u00bb (fl. \u00a045, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00a0Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de la misma ciudad, refiri\u00f3, en lo fundamental, que neg\u00f3 \u00a0la nulidad rogada en atenci\u00f3n a que no se estructuraba la \u00a0causal invocada por la parte interesada, ya que \u00e9sta se basa \u00a0en \u00abla \u00a0prueba obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso\u00bb, \u00a0mientras que lo alegado \u00abes \u00a0que el t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n no es exigible\u00bb, \u00a0am\u00e9n que si bien \u00aben \u00a0el proceso ejecutivo de la referencia se echa de menos constancia de \u00a0haberse realizado la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0igualmente \u00abse \u00a0constat\u00f3 la existencia de un embargo de remanente sobre los \u00a0bienes de la demandada, de lo que se colige [su] \u00a0incapacidad econ\u00f3mica (\u2026) para asumir la obligaci\u00f3n \u00a0hipotecaria demandada y, en consecuencia, la improcedencia de la \u00a0reestructuraci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 76 a 78, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., luego de \u00a0hacer un breve pronunciamiento frente a los hechos narrados en el \u00a0libelo de tutela, se opuso a la vinculaci\u00f3n de dicha entidad, \u00a0alegando que \u00e9sta \u00abcarece \u00a0de inter\u00e9s jur\u00eddico dentro del presente proceso\u00bb, \u00a0en tanto que lo pretendido \u00abno \u00a0[es] de \u00a0[su] competencia\u00bb \u00a0(fls. 84 a 87, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, tanto la sociedad Central de Inversiones S.A. como la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos S.A.S., pidieron \u00a0ser desvinculadas del presente tr\u00e1mite, con fundamento en que \u00a0cedieron en su momento el cr\u00e9dito perseguido en el juicio \u00a0compulsivo debatido (fls. 89 a 91 y 119 a 121, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada Cenaida B\u00e1rcenas de Silva, en su condici\u00f3n de \u00a0cesionaria del aludido cr\u00e9dito, solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo reclamado, tras manifestar que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n de la Juez [criticada] \u00a0fue basada en un \u00a0precedente jurisprudencial que tiene efecto erga omnes y en \u00a0cumplimiento de una tutela, lo que hace que (\u2026) no sea \u00a0arbitraria, ni absurda\u00bb \u00a0(fls. 116 y 117, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0curadora ad \u00a0litem \u00a0del vinculado Jorge Enrique Gonz\u00e1lez Romero, indic\u00f3 que \u00a0se atiene \u00aba \u00a0lo que resulte probado dentro de[l] \u00a0tr\u00e1mite \u00a0tutelar\u00bb \u00a0(fl. 147, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia deneg\u00f3 lo pedido, \u00a0con sustento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0argumento central tomado por la JUEZ SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO (\u2026) de esta ciudad, para negar la \u00a0declaraci\u00f3n de la nulidad implorada por uno de los ejecutados \u00a0dentro del proceso ejecutivo bajo estudio, pese a estar probado que \u00a0en el plenario no obra prueba alguna que acredite el cumplimiento del \u00a0requisito de reestructuraci\u00f3n necesario para predicar la \u00a0exigibilidad del t\u00edtulo ejecutivo, es que desde el 27 de \u00a0octubre de 2014 \u00e9poca en la que se estudi\u00f3 el \u00a0cumplimiento de los requisitos del t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n, \u00a0se constat\u00f3 que la citada ejecuci\u00f3n no puede terminarse \u00a0al socaire de lo normado en el art\u00edculo 42 de la ley 546 de \u00a01999 y la sentencia SU 955 de 2000, toda vez que existe un embargo \u00a0del remanente que pesa sobre los bienes de la demandada \u2013hoy \u00a0accionante-, dando lugar a que se diera aplicaci\u00f3n a lo \u00a0decantado en la sentencia SU 787 de 2012, que fij\u00f3 las dos \u00a0excepciones para la aplicaci\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n y \u00a0por tanto la terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, entre ellos, \u00a0la falta de capacidad de pago de los deudores, debi\u00e9ndose \u00a0continuar con el proceso ejecutivo pese a la ausencia de \u00a0reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n; decisi\u00f3n que \u00a0(\u2026) no se torna ama\u00f1ada, caprichosa, ni mucho menos \u00a0contraria a los lineamientos legales vigentes, m\u00e1xime cuando \u00a0dicha interpretaci\u00f3n armoniza con lo dicho recientemente por \u00a0la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil (\u2026.)\u00bb \u00a0(fls. 131 a 145, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 la accionante, exponiendo, \u00a0en suma, los mismos planteamientos en que sustent\u00f3 la queja \u00a0constitucional (fls. 161 a 164, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Olga \u00a0Caicedo Ch\u00e1vez, de entrada se anuncia la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo impugnado, pues como bien lo indic\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la determinaci\u00f3n emitida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga el 12 de \u00a0mayo de los corrientes1, \u00a0dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que \u00a0la extinta Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero S.A. \u00a0promovi\u00f3 en contra de aqu\u00e9lla y de su c\u00f3nyuge \u00a0Campo El\u00edas Luna Caicedo, relacionada con la negativa del \u00a0incidente de nulidad formulado por la aqu\u00ed interesada, tuvo \u00a0como fundamento argumentos jur\u00eddicos que en manera alguna \u00a0pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la \u00a0posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n en el campo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tales \u00a0argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento \u00a0ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juez natural del referido proceso, luego de estudiar los \u00a0supuestos f\u00e1cticos en que fue sustentada la causal de nulidad \u00a0invocada (Art. 29 C. P.), y analizar los pormenores del rese\u00f1ado \u00a0juicio, concluy\u00f3, por un lado, que \u00e9sta no se hallaba \u00a0demostrada, pues fue sustentada en la falta de reestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito perseguido, cuando \u00e9sta hace alusi\u00f3n \u00a0es a la \u201cprueba \u00a0obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso\u201d, \u00a0y, por el otro, que no hay lugar a dar por terminada la ejecuci\u00f3n, \u00a0pues aunque en el expediente no hay evidencia que d\u00e9 fe que el \u00a0banco demandante o sus cesionarios reestructuraron dicha obligaci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta no es procedente por existir un embargo de remanentes \u00a0sobre los bienes cautelados, circunstancia que a la luz de la \u00a0sentencia SU-787 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, \u00a0constituye una excepci\u00f3n para su procedencia (incapacidad de \u00a0pago), argumentos que no \u00a0revelan arbitrariedad o desmesura, \u00a0en tanto que, se reitera, est\u00e1n basados en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y la jurisprudencia \u00a0relacionada con esta materia, cuesti\u00f3n \u00a0que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera \u00a0incurrido en las causales de procedencia del amparo invocadas, \u00fanico \u00a0supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite \u00a0obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos \u00a0o actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en un caso de id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0al que se estudia, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0menester precisar que la Corte Constitucional en la providencia \u00a0SU-787 de 2012, enumer\u00f3 las pautas jurisprudenciales \u00a0desarrolladas en torno a las tutelas promovidas por aplicaci\u00f3n \u00a0e interpretaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, y all\u00ed \u00a0sentenci\u00f3 la imposibilidad de terminar el proceso ejecutivo \u00a0hipotecario, cuando en contra del deudor existieren otros cobros \u00a0judiciales, pues esa eventualidad acreditaba su incapacidad \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0Al respecto razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]as \u00a0reglas aplicables [sobre esa materia], de acuerdo con el marco \u00a0constitucional, son las siguientes: (i) En el \u00e1mbito de la Ley \u00a0546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del \u00a031 de diciembre de ese a\u00f1o, una vez realizada la reliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito y aplicados los alivios correspondientes, terminan \u00a0por ministerio de la ley; (ii) si cumplidas las anteriores \u00a0condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben \u00a0llegar a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n; (iii) a falta de \u00a0acuerdo, la reestructuraci\u00f3n debe hacerse directamente por la \u00a0entidad crediticia, de acuerdo con los par\u00e1metros legales, \u00a0jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando \u00a0cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que \u00a0existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por \u00a0obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuraci\u00f3n, \u00a0el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la \u00a0obligaci\u00f3n, se except\u00faa el mandato de dar por terminado \u00a0el proceso, el cual continuar\u00e1, en el estado en el que se \u00a0encontraba, por el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d(subrayas \u00a0fuera de texto)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC10141-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Ahora, \u00a0si bien es cierto que con anterioridad al decreto de la medida \u00a0cautelar de embargo referenciada se pudo dar por terminado el proceso \u00a0por la ausencia de la tan anhelada reestructuraci\u00f3n, de \u00a0acuerdo a los elementos obrantes en esta diligencia y los informes \u00a0rendidos por la parte accionada y vinculada, tal circunstancia, a m\u00e1s \u00a0que pudo ser alegada por la peticionaria con antelaci\u00f3n ante \u00a0la supuesta aptitud omisiva de los jueces, tambi\u00e9n pudo \u00a0debatirse \u00a0en el respectivo incidente de desacato a la sentencia de \u00a0tutela de 7 de marzo de 2014, proferida por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual se orden\u00f3, \u00a0entre otros, dar por terminado el proceso, y, realizar dicha \u00a0reestructuraci\u00f3n, atendiendo los par\u00e1metros de la \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n antes mencionada, si consideraba que \u00a0no se hab\u00eda cumplido a cabalidad los aludidos mandatos, siendo \u00a0evidente entonces que lo pretendido con la presente acci\u00f3n es \u00a0revivir t\u00e9rminos y enmendar el error procesal en que pudo \u00a0haber incurrido, lo cual no es procedente a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo excepcional y especial\u00edsimo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Lo \u00a0anterior se considera suficiente, como se anunci\u00f3 \u00a0delanteramente, para confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confirmada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 3 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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