{"id":92792,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13349-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13349-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13349-2015\/","title":{"rendered":"STC 13349 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13349-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00376-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 26 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Dolly \u00a0Esperanza Capera C\u00e9spedes \u00a0contra el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC y \u00a0la Unidad \u00a0Nacional de Protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0gestora \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la \u00abunidad \u00a0familiar\u00bb, \u00a0a la igualdad, al trabajo y a los \u00abderechos \u00a0de los ni\u00f1os\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las entidades accionadas, con ocasi\u00f3n \u00a0de las resoluciones Nos. 2208 de 25 de junio y 2730 de 30 de julio, \u00a0ambas de 2015, mediante las cuales se dispuso su traslado laboral por \u00a0necesidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u2013 INPEC, que \u00abproceda \u00a0a dejar sin efecto jur\u00eddico el contenido de las resoluciones \u00a0[referidas] \u00a0(\u2026) \u00a0procediendo a expedir un nuevo acto administrativo tomando en \u00a0consideraci\u00f3n los criterios de los especialistas tratantes \u00a0referentes al tratamiento de [su] \u00a0estado patol\u00f3gico tanto psiqui\u00e1trico como psicol\u00f3gico \u00a0(\u2026)\u00bb; \u00a0y, que se ordene a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, \u00abmientras \u00a0el estudio de [su] \u00a0nivel de riesgo se encuentre calificado en la escala de \u00a0extraordinario por esa entidad, [que] \u00a0se \u00a0sirva adoptar m\u00e1s bien a [su] \u00a0favor contrario a un traslado de sede laboral \u00a0(\u2026) \u00a0todas las medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n para la \u00a0defensa de [su] \u00a0seguridad personal\u00bb \u00a0(fl. \u00a04 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales \u00a0pretensiones, aduce \u00a0en s\u00edntesis, que siendo su compa\u00f1ero sentimental el \u00a0\u00abInspector \u00a0del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria \u00a0Nacional del INPEC\u00bb, \u00a0el 29 de abril de 2014 fue asesinado por \u00absujetos \u00a0desconocidos\u00bb \u00a0mientras se desplazaba de la ciudad de Ibagu\u00e9 al municipio de \u00a0El Espinal (Tolima), \u00a0situaci\u00f3n que le \u00a0gener\u00f3 un \u00abtrastorno \u00a0mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u00bb \u00a0con \u00abalucinaciones \u00a0visuales, auditivas y tendencia suicida\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual se encuentra en tratamiento, y el 3 de julio \u00a0de 2015 su m\u00e9dico le recomend\u00f3 que \u00abdada \u00a0[su] \u00a0patolog\u00eda \u00a0(\u2026) \u00a0y su evoluci\u00f3n, no e[ra] \u00a0conveniente alejarla de su grupo familiar que han servido de apoyo y \u00a0ayuda (\u2026) \u00a0siendo fundamentales para su recuperaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que actualmente \u00a0se desempe\u00f1a como \u00abdragoneante \u00a0del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria \u00a0Nacional del INPEC\u00bb \u00a0en el Complejo Carcelario y Penitenciario \u2018COIBA\u2019 de \u00a0Ibagu\u00e9, y que mediante concepto de 21 de enero de los \u00a0corrientes medicina laboral recomend\u00f3 su reubicaci\u00f3n \u00a0laboral y la prohibici\u00f3n de \u00abusar \u00a0armas, realizar trabajos nocturnos y tener contacto con los \u00a0internos\u00bb, \u00a0entonces, \u00a0dice, \u00a0solamente est\u00e1 en capacidad de efectuar \u00abtrabajos \u00a0administrativos\u00bb, \u00a0como los que ahora ejerce en la Oficina de la Direcci\u00f3n del \u00a0establecimiento carcelario mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el 7 de julio pasado se enter\u00f3 que ten\u00eda \u00ab9.6 \u00a0semanas\u00bb \u00a0de gravidez, y que debido a su estado de salud, en su \u00a0EPS le \u00a0diagnosticaron un \u00abembarazo \u00a0de alto riesgo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, \u00a0expres\u00f3 que el 2 de enero del a\u00f1o que avanza la Unidad \u00a0Nacional de Protecci\u00f3n public\u00f3 el estudio del nivel de \u00a0riesgo y seguridad de algunos servidores p\u00fablicos del INPEC, y \u00a0en su caso la ponder\u00f3 en \u00abgrado \u00a0extraordinario\u00bb, \u00a0recomendando como medida de protecci\u00f3n su traslado a otro \u00a0lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con fundamento en lo anterior, \u00a0mediante la resoluci\u00f3n No. 2208 \u00a0de 25 de junio de este a\u00f1o \u00a0el INPEC dispuso su traslado laboral al Establecimiento de Reclusi\u00f3n \u00a0de Mujeres de Manizales, determinaci\u00f3n frente a la que \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n, no obstante, el mismo le fue \u00a0denegado en resoluci\u00f3n No. 2730 \u00a0del 30 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que los actos administrativos censurados desconocen las salvaguardas \u00a0invocadas, toda vez que las entidades atacadas no tuvieron en cuenta \u00a0sus \u00abantecedentes \u00a0patol\u00f3gicos de car\u00e1cter psiqui\u00e1trico y \u00a0psicol\u00f3gico\u00bb, como \u00a0tampoco las recomendaciones de su galeno tratante al momento de \u00a0ordenar su traslado hacia otra ciudad, adem\u00e1s, afirma, su \u00a0reubicaci\u00f3n en otro lugar no le pone fin al riesgo o amenaza \u00a0de la que viene siendo v\u00edctima y, en todo caso, la Unidad de \u00a0Protecci\u00f3n Nacional est\u00e1 en la capacidad de brindarle \u00a0otro tipo de medidas para garantizarle su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0adujo que Yery Luc\u00eda Torrente Javela se encuentra en \u00a0condiciones similares a la suya, y a ella s\u00ed le otorgaron la \u00a0posibilidad de continuar laborando en el Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario \u2018COIBA\u2019 de Ibagu\u00e9, luego de que el \u00a0INPEC acogiera las recomendaciones de sus m\u00e9dicos tratantes, \u00a0por lo que, en su sentir, en su caso se vulner\u00f3 el derecho a \u00a0la igualdad (fls. 2 a 30, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0demanda de tutela inicialmente fue repartida al Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, sin embargo \u00e9ste la \u00a0rechaz\u00f3 por falta de competencia y la remiti\u00f3 al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC \u00a0argument\u00f3, que con fundamento en el nivel de riesgo \u00a0\u00abextraordinario\u00bb \u00a0establecido por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y las \u00a0recomendaciones que a ese prop\u00f3sito \u00e9sta formul\u00f3, \u00a0se dispuso el traslado laboral de la accionante a la ciudad de \u00a0Manizales, motivo por el que las resoluciones atacadas carecen de \u00a0arbitrariedad. A\u00f1adi\u00f3 que, en todo caso,la gestora \u00a0tiene a su alcance las acciones correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa para debatir la legalidad de esos actos, \u00a0escenario en el que podr\u00e1 solicitar el decreto de medidas \u00a0cautelares para evitar el perjuicio irremediable que alega (fls. 172 \u00a0a 176 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad \u00a0Nacional de Protecci\u00f3n manifest\u00f3 que ha prestado la \u00a0\u00abatenci\u00f3n \u00a0adecuada y ha cumplido con la realizaci\u00f3n del estudio de \u00a0seguridad\u00bb \u00a0a favor de la accionante, y que en virtud del par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0del numeral 15 del art\u00edculo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de \u00a02015, corresponde al INPEC en calidad de empleador, brindarle a \u00e9sta \u00a0la seguridad que necesita, raz\u00f3n por la que no ha conculcado \u00a0prerrogativa alguna a la gestora (fls. 182 a 186 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0concedi\u00f3 transitoriamente el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0INPEC no tuvo en cuenta su condici\u00f3n de salud y la complejidad \u00a0de su situaci\u00f3n, en especial, no se valor\u00f3 el concepto \u00a0de los m\u00e9dicos tratantes, en cuanto que no es conveniente \u00a0alejarla de su entorno familiar, por cuanto los integrantes de su \u00a0hogar, han servido de apoyo y ayuda a la paciente para su \u00a0recuperaci\u00f3n (fl. 68). Es decir, que a la hora de adoptar la \u00a0decisi\u00f3n administrativa debi\u00f3 evaluarse por el INPEC \u00a0que Dolly Esperanza se encuentra recibiendo tratamiento psicol\u00f3gico \u00a0y psiqui\u00e1trico, el que si bien puede continuarse en la ciudad \u00a0de Manizales, lugar donde fue ordenado su traslado, puede verse \u00a0comprometido o seriamente afectado por su distanciamiento con el \u00a0grupo familiar que apoya su rehabilitaci\u00f3n, debido a los lazos \u00a0de afecto y actuaciones solidarias que contribuyen al desarrollo del \u00a0tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, la p\u00e9rdida del contacto directo o la cercan\u00eda \u00a0f\u00edsica permanente con quienes conforman su entorno familiar, \u00a0no es conveniente en estos casos, toda vez que la separaci\u00f3n \u00a0de ellos afectar\u00eda su recuperaci\u00f3n, como conceptu\u00f3 \u00a0la m\u00e9dica tratante. It\u00e9rese que en casos similares, la \u00a0Corte Constitucional ha admitido que el soporte emocional y afectivo \u00a0que brinda la familia para el manejo y recuperaci\u00f3n de las \u00a0patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas reviste gran importancia. Este \u00a0aspecto debe ser valorado tanto por los especialistas y el personal \u00a0de apoyo en el tratamiento, con el fin de constituir un soporte para \u00a0que se pueda dar continuidad al tratamiento1, \u00a0ello en aplicaci\u00f3n del principio y deber constitucional de \u00a0actuar solidariamente, fijado tambi\u00e9n en cabeza del Estado, a \u00a0efecto de favorecer el control y prevenci\u00f3n de la enfermedad y \u00a0a propender por la recuperaci\u00f3n o mejor\u00eda de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, no se tuvo en cuenta el estado de gravidez puesto de \u00a0presente por la actora al momento de recurrir la decisi\u00f3n de \u00a0traslado y que su embarazo es de alto riesgo no solo por el trastorno \u00a0mental que padece sino por el diagn\u00f3stico de una enfermedad \u00a0denominada toxoplasmosis, situaci\u00f3n que amplifica su estado de \u00a0vulnerabilidad y la necesidad de que est\u00e9 acompa\u00f1ada no \u00a0solo en el proceso de tratamiento psiqui\u00e1trico por su familia \u00a0sino durante la etapa de gestaci\u00f3n por el riesgo al que se \u00a0encuentra expuesta no solo ella sino el o la beb\u00e9 que est\u00e1 \u00a0por nacer. En otras palabras, la entidad demandada decidi\u00f3 \u00a0trasladar a la accionante sin realizar a fondo, un previo an\u00e1lisis \u00a0de su situaci\u00f3n particular \u00a0respecto a su condici\u00f3n de salud, familiar y laboral, \u00a0suficientemente justificada en las pruebas que hacen parte del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien \u00a0la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n refiere que realiz\u00f3 un \u00a0estudio de validaci\u00f3n del nivel del riesgo extraordinario al \u00a0que consider\u00f3 estaba expuesta la accionante, se desconoce por \u00a0esta Corporaci\u00f3n y de ello nada se dice de manera concreta, a \u00a0qu\u00e9 tipo de riesgo se encuentra expuesta la accionante para \u00a0imponer su traslado y si a la hora de realizar dicha valoraci\u00f3n \u00a0fueron atendidos otros riesgos relacionados con las condiciones de \u00a0salud y situaci\u00f3n familiar de la Dolly Esperanza, para que \u00a0luego de aplicar un test de proporcionalidad, se determinara si en \u00a0verdad, la medida de traslado era justificada o no. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los \u00a0hechos que se encuentran acreditados en el breviario, esta Sala \u00a0considera que las garant\u00edas fundamentales de la actora deben \u00a0ampararse de manera transitoria, pues no es conveniente su traslado a \u00a0otra ciudad, habida cuenta que ello conllevar\u00eda a exponer sus \u00a0condiciones de salud y de vida, entorpeciendo de alguna manera los \u00a0tratamientos a los que actualmente est\u00e1 sometida, en los \u00a0cuales el acompa\u00f1amiento de su familia es necesaria, as\u00ed \u00a0como el de su nueva pareja sentimental, debido al actual estado de \u00a0gravidez, sin que pueda privilegiarse en este caso las necesidades \u00a0del servicio frente a sus derechos fundamentales, circunstancia que \u00a0no puede ser ajena al juez constitucional, quien tiene la funci\u00f3n \u00a0especial de amparar los preceptos de la Carta Magna y hacerlos \u00a0realidad, m\u00e1xime cuando se trata de un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0las cosas de esta manera, se ordenar\u00e1 suspender de manera \u00a0transitoria los efectos de los actos administrativos que dispusieron \u00a0el traslado de Dolly Esperanza a la ciudad de Manizales, durante el \u00a0tiempo que perdure su estado de gravidez y lactancia, as\u00ed como \u00a0el tratamiento que recibe por su afecci\u00f3n mental, imponi\u00e9ndose \u00a0a la actora acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, a efectos de que ejercite los medios de control que \u00a0tiene a su disposici\u00f3n, de pretender que la medida supere la \u00a0temporalidad aqu\u00ed dispuesta\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que orden\u00f3 \u00a0\u00absuspender \u00a0de manera provisional los efectos de las resoluciones 002208 y 002730 \u00a0proferidas el 25 de junio y de 30 de julio de 2015 proferidas por la \u00a0Direcci\u00f3n General del Instituto Penitenciario y Carcelario &#8211; \u00a0INPEC -, en relaci\u00f3n con el traslado de Dolly Esperanza Capera \u00a0C\u00e9spedes, durante el tiempo que perdure su estado de gravidez \u00a0y lactancia, as\u00ed como el tratamiento que recibe por su \u00a0afecci\u00f3n mental\u00bb \u00a0mientras \u00a0que la accionante acude \u00a0\u00abante \u00a0la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para que haga \u00a0uso de los medios de control que tiene a su disposici\u00f3n, de \u00a0pretender que la medida supere la temporalidad aqu\u00ed dispuesta\u00bb \u00a0(fls. 213 a 227 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC impugn\u00f3 \u00a0el fallo anterior, insistiendo en que acat\u00f3 la recomendaci\u00f3n \u00a0de traslado laboral realizada por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0a favor de la accionante, raz\u00f3n por la cual no le vulner\u00f3 \u00a0garant\u00eda superior alguna a la accionante (fls. \u00a0245 a 247 91 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recu\u00e9rdese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no fue establecida para sustituir o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, a menos que se interponga como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas adosadas al expediente, y a efectos de resolver los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteamientos expuestos en el escrito de tutela, La Corte advierte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Mediante la resoluci\u00f3n No. 2208 \u00a0de 25 de junio de 2015 el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario -INPEC traslad\u00f3 \u00a0a la accionante al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Reclusorio \u00a0para mujeres de Manizales, aduciendo \u00abnecesidades \u00a0del servicio\u00bb. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, orden\u00f3 el suministro de \u00abpasajes \u00a0a que tiene derecho, junto \u00a0con su familia, \u00a0conforme a lo establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto \u00a0446 de 1994 \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente \u00a0a la anterior determinaci\u00f3n, la promotora del amparo interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n; sin embargo, en la resoluci\u00f3n de \u00a02730 \u00a0de 30 de julio siguiente la entidad referida mantuvo tal decisi\u00f3n \u00a0con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArgument\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora Dolly Esperanza Capera C\u00e9spedes que el \u00a0cumplimiento del traslado para la ciudad de Manizales, limita su \u00a0derecho a la salud pues constantemente asiste a controles con \u00a0especialistas en psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda, al respecto; \u00a0resulta pertinente indicar lo establecido en la ley 100 de 1993, \u00a0donde el sistema de seguridad social en salud debe brindar atenci\u00f3n \u00a0integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, \u00a0informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, \u00a0diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, \u00a0oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad con el plan \u00a0obligatorio de salud. Adem\u00e1s a los afiliados se les debe \u00a0garantizar la atenci\u00f3n de los servicios del plan obligatorio \u00a0de salud por parte de la entidad promotora de salud a trav\u00e9s \u00a0de las instituciones prestadoras adscritas, as\u00ed como la \u00a0atenci\u00f3n de urgencias en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la atenci\u00f3n m\u00e9dica para la se\u00f1ora \u00a0Dolly Esperanza Capera C\u00e9spedes estar\u00e1 garantizada, \u00a0toda vez que la ciudad de Manizales cuenta con un buen n\u00famero \u00a0de entidades prestadoras de salud tanto p\u00fablicas como privadas \u00a0que ofrecen una amplia oferta de servicios m\u00e9dicos; as\u00ed \u00a0lo muestra la Superintendencia de Salud, en cuanto a los servicios \u00a0m\u00e9dicos para el tratamiento de enfermedades mentales, se \u00a0encuentra la Cl\u00ednica San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las recomendaciones laborales prescritas por el grupo de Salud \u00a0Ocupacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, no se \u00a0ver\u00e1n restringidas con ocasi\u00f3n al traslado para la \u00a0Reclusi\u00f3n de Mujeres de Manizales, pues deber\u00e1 realizar \u00a0un an\u00e1lisis de puesto de trabajo, para asignarle una \u00a0dependencia donde se cumplan las recomendaciones impartidas por los \u00a0especialistas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0relaci\u00f3n a la supuesta ruptura familiar que sufrir\u00eda la \u00a0accionante con el traslado laboral, el INPEC dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDolly \u00a0Esperanza Capera C\u00e9spedes refiere sobre la presunta \u00a0disgregaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, compuesto \u00a0por sus padres y su hermano, quienes \u00a0dependen econ\u00f3micamente de sus ingresos, \u00a0dentro de sus argumentos sobresale la iniciativa de la servidora \u00a0p\u00fablica de probar la dependencia econ\u00f3mica de sus \u00a0familiares, sin embargo nada refiere sobre la imposibilidad de su \u00a0mudanza a la ciudad de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0con abundante claridad que el traslado de la se\u00f1ora Dolly \u00a0Esperanza Capera C\u00e9spedes no quebrantar\u00e1 sus derechos \u00a0familiares, \u00a0pues no existe impedimento alguno para el desplazamiento de la \u00a0servidora p\u00fablica junto con los miembros de su familia a la \u00a0ciudad de Manizales, as\u00ed mismo, no se vislumbra perjuicio \u00a0alguno que amerite la revocatoria del acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los derechos de su hijo que est\u00e1 por nacer, resulta \u00a0pertinente indicar que frente a los argumentos expuestos por la \u00a0se\u00f1ora Dolly Esperanza Capera \u00a0C\u00e9spedes, se presentan \u00a0circunstancias extremas de seguridad, que no pueden ser desconocidos \u00a0por la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, respecto de la situaci\u00f3n de seguridad de la \u00a0promotora, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMediante \u00a0oficio OFI1500000047 de 2 de enero de 2015, la Unidad Nacional de \u00a0Protecci\u00f3n notific\u00f3 al Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario sobre el estudio del nivel de riesgo de algunos \u00a0servidores p\u00fablicos del cuerpo de custodia, entre ellos la \u00a0se\u00f1ora Dolly Esperanza Capera C\u00e9spedes a quien le \u00a0ponderan su seguridad en grado extraordinario, recomendando como \u00a0medida de protecci\u00f3n su traslado para otro lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la recomendaci\u00f3n de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n le \u00a0corresponde a la administraci\u00f3n penitenciaria otorgar un valor \u00a0preponderante a la seguridad personal de la se\u00f1ora Dolly \u00a0Esperanza Capera C\u00e9spedes y cumplir con la recomendaci\u00f3n \u00a0de traslado para impedir un desenlace catastr\u00f3fico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior se justifica la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0General del Instituto Nacional penitenciario y Carcelario de ordenar \u00a0el traslado de la se\u00f1ora Dolly Esperanza Capera \u00a0C\u00e9spedes como medida preventiva, pues su condici\u00f3n de \u00a0seguridad exige establecer mecanismos de prevenci\u00f3n eficaces. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0mandato legal, la competencia para conceptuar sobre el riesgo de las \u00a0personas amenazadas fue atribuida a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, \u00a0por lo tanto, la administraci\u00f3n penitenciaria no puede \u00a0apartarse de un concepto t\u00e9cnico y una recomendaci\u00f3n \u00a0proferida por quien tiene la experticia para realizarla\u00bb \u00a0(fls. 83 a 87 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese contexto, contrario a lo considerado por el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala estima que la protecci\u00f3n reclamada no puede salir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avante, toda vez que el escenario natural para deprecar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n que formula la accionante es la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente, lo que hace que no se cumpla con el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad, circunstancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que revela la improcedencia de tal petici\u00f3n de conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991, puesto que como de tiempo atr\u00e1s lo ha se\u00f1alado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpor \u00a0tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad \u00a0cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a \u00a0trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que a juicio de la persona interesada, experiment\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la \u00a0administraci\u00f3n y que es materia de inconformidad, a fin de \u00a0generar las determinaciones con las cuales se obtenga el \u00a0restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n directa a que \u00a0hubiere lugar\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 24 sep. 2013, rad. 2013-00676-01; reiterada en CSJ \u00a0STC, \u00a011 ago. 2014, rad. 2014-00463-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabe precisar, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela tampoco se abre paso como mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio, pues en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestora cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la posibilidad de solicitar medidas cautelares \u00abpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectividad de la sentencia\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 229 y ss. del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo -Ley 1437 de 2011-, lo que torna inviable la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00fan bajo tal supuesto (CSJ STC, 31 jul. 2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014-00269-01 y CSJ STC, 13 ago. 2014, rad. 2014-00292-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo relativo al derecho a la igualdad la Sala considera que \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fue conculcado, toda vez que el INPEC revoc\u00f3 el traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Yery \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luc\u00eda Torrente Javela tras hallar demostrado que estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligenciando la compra de una vivienda en la ciudad de Ibagu\u00e9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le dificultaba el cambio de instituci\u00f3n educativa para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su peque\u00f1a hija, y, que su compa\u00f1ero permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contaba con estabilidad laboral en dicha localidad, circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalmente diferentes a las alegadas por la accionante en los actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos objeto de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se impone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada y en su lugar, denegar la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n y, en su lugar, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-095 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}