{"id":92794,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13351-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13351-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13351-2015\/","title":{"rendered":"STC 13351 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13351-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15001-22-13-000-2015-00438-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 3 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Jorge \u00a0Avella L\u00f3pez \u00a0contra el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la \u00abbuena \u00a0fe\u00bb, \u00a0a la \u00ablibertad \u00a0econ\u00f3mica\u00bb \u00a0y a la \u00abpropiedad\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por el Juzgado accionado, con ocasi\u00f3n \u00a0de los autos de 15 de julio y 12 de agosto, ambos de 2015, mediante \u00a0los cuales se rechaz\u00f3 de plano el incidente de nulidad que \u00a0formul\u00f3 frente a la diligencia de secuestro practicada dentro \u00a0del juicio ejecutivo singular instaurado por Asfalto Ltda. contra \u00a0Conconin Ltda., Aquileo Esquivel Borda y Rafael Humberto \u00c1lvarez \u00a0Bustilla. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se \u00abrevoquen \u00a0los autos [referidos] \u00a0(\u2026) para \u00a0que se ordene de forma inmediata el pronunciamiento de fondo y en \u00a0derecho, respecto del incidente de nulidad [cuestionado]\u00bb \u00a0(fl. \u00a04 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce \u00a0en s\u00edntesis, que dentro del proceso ejecutivo criticado, el 29 \u00a0de junio de 2010 la Inspecci\u00f3n Segunda Municipal de Polic\u00eda \u00a0Urbana, Tr\u00e1nsito y Espacio P\u00fablico de Tunja adelant\u00f3 \u00a0la diligencia de secuestro respecto de una \u00abretroexcavadora \u00a0PC120 marca Komatsu\u00bb, \u00a0un \u00abvidrio \u00a0compactador marca Hypac\u00bb \u00a0una \u00abtrituradora \u00a0marca cementing\u00bb \u00a0y un \u00abtr\u00e1iler \u00a0de 8 ruedas\u00bb, \u00a0toda esta maquinaria, de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que \u00a0durante el desarrollo de la actuaci\u00f3n referida manifest\u00f3 \u00a0que aportar\u00eda los documentos que acreditaban su dominio, sin \u00a0embargo, afirma, el Juzgado accionado \u00abnunca \u00a0[lo] notific\u00f3 \u00a0y menos [lo] \u00a0emplaz\u00f3\u00bb \u00a0para que compareciera al juicio ejecutivo con el fin de \u00abexplicar \u00a0[su] \u00a0inconformidad y acto de oposici\u00f3n al secuestro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que \u00abcomo \u00a0tercero posiblemente perjudicado con las medidas cautelases\u00bb, \u00a0el 26 de junio del a\u00f1o que avanza promovi\u00f3 un \u00a0\u00abincidente \u00a0de nulidad\u00bb \u00a0para que se invalidara lo actuado en la diligencia de secuestro \u00a0mencionada, con base en la causal 9\u00aa del art\u00edculo 140 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no obstante, en auto de 15 de \u00a0julio siguiente esa pretensi\u00f3n fue denegada, con sustento, \u00a0dice, en \u00abuna \u00a0infundada extemporaneidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que frente a dicha determinaci\u00f3n interpuso los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y, subsidiariamente, apelaci\u00f3n, siendo \u00a0desestimado el primero de los mecanismos en prove\u00eddo de 12 de \u00a0agosto de los corrientes, en tanto que la alzada se concedi\u00f3 \u00a0en \u00abel \u00a0efecto devolutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0ese relato, alega que las providencias censuradas desconocen las \u00a0garant\u00edas invocadas, toda vez que el estrado judicial \u00a0querellado no decidi\u00f3 \u00abde \u00a0fondo y en derecho\u00bb \u00a0el incidente de nulidad propuesto; adem\u00e1s, que el 28 de agosto \u00a0del a\u00f1o que avanza se orden\u00f3 continuar con la \u00a0diligencia de remate de la maquinaria en menci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la que debi\u00f3 conceder el mentado recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en el \u00abefecto \u00a0suspensivo\u00bb, \u00a0pues el art\u00edculo 523 de la ley de enjuiciamiento civil prev\u00e9 \u00a0que no se fijar\u00e1 fecha para la realizaci\u00f3n de la \u00a0subasta cuando estuvieren pendientes de resoluci\u00f3n solicitudes \u00a0de levantamientos de embargos o secuestros \u00abo \u00a0recursos contra autos que hayan decidido sobre embargos\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Aquileo \u00a0Esquivel Borda, \u00a0en la calidad atr\u00e1s citada, adujo que \u00abnada \u00a0[le] \u00a0consta directamente sobre las circunstancias de orden legal y \u00a0jur\u00eddico y dem\u00e1s incidencias, en que se realiz\u00f3 \u00a0la diligencia de embargo y secuestro de 29 de junio de 2010\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que le corresponde al actor \u00abacreditar \u00a0probatoriamente\u00bb \u00a0las situaciones que eventualmente puedan llegar a conculcar sus \u00a0prerrogativas (fl. 70 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tambi\u00e9n vinculado H\u00e9ctor Hernando Monroy Ru\u00edz, \u00a0manifest\u00f3 que el accionante obr\u00f3 negligentemente dentro \u00a0del proceso ejecutivo cuestionado, habida cuenta que no se opuso a la \u00a0diligencia de secuestro a pesar de que estuvo presente, y tampoco \u00a0acudi\u00f3 dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la \u00a0realizaci\u00f3n de \u00e9sta para \u00abhacer \u00a0valer su derecho\u00bb \u00a0sobre la maquinaria embargada, de conformidad con el numeral 8\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados accionados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u00a0neg\u00f3 el amparo, tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0oposici\u00f3n al secuestro se puede efectuar en la misma \u00a0diligencia o con posterioridad a ella, dentro de los 20 d\u00edas \u00a0siguientes, actuaci\u00f3n que debi\u00f3 realizar el hoy \u00a0accionante por medio de apoderado judicial, pero \u00e9l mismo \u00a0acepta que se qued\u00f3 esperando una notificaci\u00f3n del \u00a0juzgado que lo vinculara al proceso, la que nunca iba a llegar porque \u00a0no le correspond\u00eda al juez hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0patente que el accionante no realiz\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n \u00a0durante un lapso de 5 a\u00f1os y que s\u00f3lo cuando se fij\u00f3 \u00a0la fecha de la diligencia de remate viene a interponer un incidente \u00a0de nulidad, fuera del tiempo permitido para ello, luego no hay \u00a0vulneraci\u00f3n alguna al debido proceso, fue la propia incuria \u00a0del tercero opositor, quien dej\u00f3 avanzar hasta este punto la \u00a0decisi\u00f3n sobre la propiedad de los bienes embargados y \u00a0secuestrados como garant\u00eda por el ejecutante, pese a estar \u00a0asesorado por un abogado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[El] \u00a0juez accionado concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante el \u00a0superior en el efecto que la ley dispone para estos casos, es decir \u00a0de conformidad al art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil el cual prev\u00e9: \u00abEl \u00a0juez rechazara de plano los incidentes que no est\u00e9n \u00a0expresamente autorizados por este c\u00f3digo o por otra ley, los \u00a0que se promuevan fuera del t\u00e9rmino y aquellos cuya solicitud \u00a0no re\u00fanan los requisitos formales. El auto que rechace el \u00a0tr\u00e1mite del incidente ser\u00e1 apelable en el efecto \u00a0devolutivo, el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a \u00a0quien lo promovi\u00f3, y en el efecto diferido en el caso \u00a0contrario salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 147\u00bb, en \u00a0el mismo sentido, el art\u00edculo 354 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, hace referencia al efecto en que se concede la \u00a0apelaci\u00f3n y en su inciso 5o \u00a0expresa \u00a0que \u00abla \u00a0apelaci\u00f3n de los autos se otorgar\u00e1 en efecto \u00a0devolutivo, a menos que exista disposici\u00f3n en contrario\u00bb, \u00a0lo \u00a0anterior significa que, no existe vulneraci\u00f3n alguna al \u00a0derecho de defensa del accionante, teniendo presente que el juez \u00a0accionado profiri\u00f3 las decisiones sustentadas en normas \u00a0legales y, menos a\u00fan, cuando se encuentra pendiente de \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n, lo que torna improcedente \u00a0por subsidiaridad la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(fls. \u00a059 a 69 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor impugn\u00f3 el fallo anterior, \u00a0con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo \u00a0(fls. \u00a087 a 91 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en \u00a0causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es \u00a0arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, el accionante \u00a0ataca los autos de 15 \u00a0de julio y 12 de agosto, ambos de 2015, mediante los cuales el \u00a0Juzgado convocado rechaz\u00f3 de plano el incidente de nulidad que \u00a0formul\u00f3 frente a la diligencia de secuestro practicada dentro \u00a0del juicio ejecutivo singular instaurado por Asfalto Ltda. contra \u00a0Conconin Ltda., Aquileo Esquivel Borda y Rafael Humberto \u00c1lvarez \u00a0Bustilla, pues en su sentir, dicho estrado no decidi\u00f3 \u00abde \u00a0fondo y en derecho\u00bb \u00a0el tr\u00e1mite incidental censurado y debi\u00f3 conceder en el \u00a0\u00abefecto \u00a0suspensivo\u00bb \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra el primero de los \u00a0prove\u00eddos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De cara a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciado por el actor, la Sala considera que la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada no puede prosperar por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia de 12 de agosto del a\u00f1o que avanza el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito de Tunja desestim\u00f3 el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n formulado frente al auto que neg\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de nulidad propuesto por el aqu\u00ed gestor, asimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00f3 en el \u00abefecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devolutivo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la alzada instaurada subsidiariamente y orden\u00f3 continuar con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la diligencia de remate, no obstante, Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Avella L\u00f3pez omiti\u00f3 instaurar el medio horizontal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a las dos \u00faltimas disposiciones a voces de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, desperdiciando de esta manera la oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que el juez natural estudiara las razones por las cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraba deb\u00eda concederse la mencionada apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el \u00abefecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensivo\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) \u00a0el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 ene. \u00a02003, rad. 23023, reiterada entre muchas otras en STC, \u00a031 ene. 2013, rad. 00113-00). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre \u00a0la eficacia del recurso de reposici\u00f3n, la Corte ha expuesto \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, como quiera que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el momento de presentaci\u00f3n de la demanda de amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n formulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el auto de 15 de julio del a\u00f1o que avanza, no puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte abordar el estudio constitucional de los argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizados por el Despacho censurado para denegar el incidente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad instaurado por el promotor, de manera que la queja respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tal determinaci\u00f3n deviene prematura y en consecuencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente dada la connotaci\u00f3n excepcional del mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la tutela, previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[R]esulta \u00a0palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el \u00a0quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial \u00a0y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no \u00a0es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n \u00a0que por competencia debe adoptar el juzgador natural; \u00a0por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, \u00a0despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00a0funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, \u00a0pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter \u00a0residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son \u00a0de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n \u00a0de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las \u00a0prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb \u00a0(subrayas fuera del texto) (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00; \u00a0reiterada en STC, 25 abr. 2012, rad. 2012-00728-00 y CSJ \u00a0STC7955-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corolario de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC13351-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15001-22-13-000-2015-00438-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}