{"id":92795,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13352-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13352-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13352-2015\/","title":{"rendered":"STC 13352 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13352-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-02033-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del \u00a0treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 El \u00a0promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente \u00a0conculcado por la autoridad convocada, al no dar respuesta de fondo \u00a0al requerimiento que elev\u00f3 el 15 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso, a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 que se le asignara \u00a0una fecha cierta para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de \u00a0cataratas que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita concretamente, que se ordene a la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional o a la autoridad que \u00a0corresponda, resolver en el t\u00e9rmino de 48 horas la petici\u00f3n \u00a0referida (fl. 21, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que el \u00a02 de noviembre de 2013 le fue diagnosticado un \u00abdesprendimiento \u00a0de retina con compromiso macular del ojo derecho\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual fue intervenido quir\u00fargicamente el d\u00eda 7 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, as\u00ed como el 10 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 10 de febrero de 2015 asisti\u00f3 por urgencias al servicio \u00a0de oftalmolog\u00eda, debido a que presentaba \u00abun \u00a0nublamiento [en] \u00a0la visi\u00f3n y un aspecto blancuzco [en \u00a0el] \u00a0iris del ojo derecho\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que fue remitido al \u00aboftalm\u00f3logo \u00a0retin\u00f3logo vitreo\u00bb, \u00a0especialista \u00a0con quien le fue imposible conseguir una cita. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en consecuencia, y en virtud de la queja que elev\u00f3 ante la \u00a0Superintendencia de Salud el 17 de marzo del presente a\u00f1o, \u00a0asisti\u00f3 a una cita prioritaria el 6 de abril siguiente, en la \u00a0que le gestionaron la atenci\u00f3n con un m\u00e9dico experto en \u00a0cataratas que lo advirti\u00f3 de la urgencia de realizar una \u00a0cirug\u00eda de \u00abforma \u00a0inmediata\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues indica, \u00a0que despu\u00e9s de adelantar el procedimiento regular ante tal \u00a0especialista, el pasado 10 de julio radic\u00f3 petici\u00f3n \u00a0ante la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, a \u00a0efectos de que le fuera programada la referida intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica; no obstante, la entidad le respondi\u00f3 que no \u00a0pod\u00eda realizarse el procedimiento, puesto que \u00aben \u00a0el momento no ha[b\u00edan] \u00a0suministros de insumos ya que se enc[ontraban] \u00a0en \u00a0proceso administrativo de contrataci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el \u00a015 de julio siguiente elev\u00f3 nuevo requerimiento ante la \u00a0Superintendencia de Salud, entidad que formul\u00f3 el respectivo \u00a0reporte ante las dependencias de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, quien despu\u00e9s de informar la \u00a0situaci\u00f3n al departamento quir\u00fargico, procedi\u00f3 a \u00a0asignarle nueva cita con el oftalm\u00f3logo para el 3 de agosto de \u00a0los corrientes, fecha en la cual fue valorado y, aunque le resaltaron \u00a0la importancia de efectuar la operaci\u00f3n, le informaron que por \u00a0las razones antes aducidas no era posible asignarle una fecha cierta \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0alega, que aun cuando cuenta con todos los requerimientos exigidos \u00a0para la realizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico que \u00a0requiere con urgencia, lo cierto es que la entidad accionada no la ha \u00a0programado, supuesto que lo afecta en gran medida, puesto que \u00abcada \u00a0vez [su] \u00a0visi\u00f3n \u00a0es m\u00e1s nula\u00bb, \u00a0y \u00a0en consecuencia, ha \u00a0\u00absufrido \u00a0golpes y ca\u00eddas, as\u00ed como h[a] \u00a0estado en riesgo de ser atropellado en varias ocasiones\u00bb \u00a0(fls. \u00a019 a 22, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional, dando contestaci\u00f3n \u00a0al escrito de tutela, inform\u00f3 que en respuesta a la petici\u00f3n \u00a0elevada por el accionante el pasado 15 de julio, \u00abse \u00a0le asign\u00f3 [a \u00a0\u00e9ste] cita \u00a0para programaci\u00f3n quir\u00fargica para el 30 de noviembre de \u00a02015\u00bb, y \u00a0se le indic\u00f3 que la Instituci\u00f3n lo contactar\u00eda a \u00a0efectos de \u00a0\u00abrealizar \u00a0la preparaci\u00f3n pre quir\u00fargica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0advirti\u00f3, que \u00abel \u00a0se\u00f1or Edilberto Sierra Chaparro (\u2026) \u00a0ha recibido m\u00faltiples consultas por parte del servicio de \u00a0oftalmolog\u00eda del hospital Central\u00bb, \u00a0y que \u00absi \u00a0bien es cierto [que] \u00a0el [mismo] \u00a0requiere tratamiento quir\u00fargico de cataratas con el fin de \u00a0lograr mejor\u00eda, tambi\u00e9n lo [es] \u00a0que (\u2026) \u00a0no es considerad[o] \u00a0medicamente como una urgencia\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual no es posible afirmar que se ha incurrido en la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifest\u00f3, que no pretende evadir sus responsabilidades como \u00a0prestador del servicio de salud, raz\u00f3n por la cual, una vez \u00a0adelantado el proceso de contrataci\u00f3n requerido para la \u00a0realizaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos, proceder\u00e1 \u00a0a efectuar el solicitado por el interesado (fls. 44 a 47, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia \u00a0neg\u00f3 la tutela frente al derecho de petici\u00f3n, tras \u00a0considerar que la autoridad accionada dio \u00abrespuesta \u00a0oportuna, \u00f3ntegra y de fondo\u00bb \u00a0al \u00a0requerimiento elevado por el accionante el pasado 15 de julio; sin \u00a0embargo, conforme a sus facultades ultra y extra petita, concedi\u00f3 \u00a0el amparo respecto al derecho a la salud, tras advertir que \u00abel \u00a0estado de indefinici\u00f3n en cuanto al plazo para acceder a la \u00a0intervenci\u00f3n quir\u00fargica [requerida \u00a0por el se\u00f1or Sierra Chaparro], \u00a0por razones de \u00edndole administrativo, ignora el principio de \u00a0acceso oportuno\u00bb \u00a0propio \u00a0de dicha prerrogativa fundamental, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 \u00a0al Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional, \u00abadopt[ar] \u00a0las medidas \u00a0pertinentes para fijar una fecha cierta y razonable para la \u00a0realizaci\u00f3n de la [misma], \u00a0las cuales deber\u00e1n atender las circunstancias particulares del \u00a0paciente, el diagn\u00f3stico y la progresividad de su enfermedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0advirti\u00f3, que si bien en la contestaci\u00f3n al escrito de \u00a0tutela dicha entidad se\u00f1al\u00f3 haber asignado \u00abcita \u00a0para programaci\u00f3n quir\u00fargica para el 30 de noviembre de \u00a02015\u00bb, \u00a0lo cierto es que indic\u00f3 tambi\u00e9n que \u00a0\u00abla \u00a0instituci\u00f3n tendr[\u00eda] \u00a0contacto con [\u00e9l] \u00a0(\u2026) \u00a0para realizar la preparaci\u00f3n pre quir\u00fargica y generar \u00a0boleta de programaci\u00f3n\u00bb, supuesto \u00a0que impide entender \u00a0\u00absuperada \u00a0la situaci\u00f3n que motiv[\u00f3] \u00a0la queja constitucional (\u2026), \u00a0m\u00e1s si se tiene en cuenta que tampoco se demostr\u00f3 haber \u00a0puesto en conocimiento del actor tal asignaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 64 a 72, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional impugn\u00f3 el \u00a0anterior fallo, aduciendo que al \u00abaccionante \u00a0le fue programada la cirug\u00eda requerida para el d\u00eda 10 \u00a0de septiembre del a\u00f1o en curso con la doctora Liliana Prada \u00a0quien realiza[r\u00eda] \u00a0el procedimiento quir\u00fargico de catarata en las instalaciones \u00a0del Hospital Central\u00bb, \u00a0tal y \u00a0como consta en el oficio No. S-2015-076483-ARCIN-DEQUI que le fue \u00a0notificado al interesado \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0telef\u00f3nica a la l\u00ednea 7687627\u00bb \u00a0(fls. 83 a 86, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 \u00a0con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Recu\u00e9rdese \u00a0que el car\u00e1cter de fundamental del derecho de petici\u00f3n \u00a0se \u00a0encuentra reconocido expresamente \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a023 \u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana y se traduce en la \u00a0posibilidad de acudir ante las autoridades, y excepcionalmente ante \u00a0los particulares, con el fin de obtener respuestas oportunas, \u00a0completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, \u00a0y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para \u00a0el efecto establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias, se advierte que frente a la petici\u00f3n elevada por \u00a0el accionante a efectos de que le fuera programada la intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica por \u00e9l requerida, el Hospital Central de la \u00a0Polic\u00eda Nacional emiti\u00f3 respuesta a trav\u00e9s del \u00a0oficio No. S-2015-062205-ARCIN-DEQUI del 22 de julio del presente \u00a0a\u00f1o, manifest\u00e1ndole que \u00abel \u00a0proceso PN SECSA BOGOT\u00c1 SASI 015-2015 cuyo objeto versa sobre \u00a0el SUMINISTRO DE INSUMOS para el servicio de oftalmolog\u00eda del \u00a0ESPHA Hospital Central, se encuentra en tr\u00e1mite administrativo \u00a0[por \u00a0lo que] \u00a0una vez sea adjudicado el [mismo] \u00a0se realizara la respectiva programaci\u00f3n de cirug\u00eda y se \u00a0le notificara al paciente\u00bb (fl. \u00a048, cdno. 1). As\u00ed \u00a0pues, no se advierte vulneraci\u00f3n alguna al derecho de \u00a0petici\u00f3n, puesto que dicho pronunciamiento atendi\u00f3 de \u00a0manera oportuna, integra y de fondo lo solicitado, tal y como lo \u00a0advirti\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, y bajo el mismo an\u00e1lisis efectuado por el Juez \u00a0Constitucional de instancia, resulta evidente que la queja del \u00a0accionante se encuentra \u00edntimamente relacionada con la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de la entidad \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0una vez escrutada la prueba aportada por dicha entidad al presente \u00a0tr\u00e1mite con la impugnaci\u00f3n, \u00a0observa la Sala que el 4 \u00a0de septiembre de los corrientes el se\u00f1or Edilberto Sierra \u00a0Chaparro fue notificado de la programaci\u00f3n de la cirug\u00eda \u00a0requerida para el d\u00eda 10 del mismo mes y a\u00f1o, con la \u00a0Doctora Liliana Prada oftalm\u00f3loga de la instituci\u00f3n \u00a0(fl. 86, cdno. 1), situaci\u00f3n que por dem\u00e1s fue \u00a0ratificada v\u00eda telef\u00f3nica por el se\u00f1or Sierra \u00a0Chaparro en el tr\u00e1mite de esta instancia, quien inform\u00f3 \u00a0estar actualmente en el proceso de recuperaci\u00f3n de dicha \u00a0intervenci\u00f3n (fl. 3, cdno. de la Corte), raz\u00f3n por la \u00a0cual habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, aunque haya desaparecido el objeto de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto la Sala \u00a0ha se\u00f1alado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0decisi\u00f3n del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el \u00a0momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en \u00a0la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado \u00a0intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal \u00a0manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o \u00a0a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la \u00a0justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de \u00a0administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan \u00a0sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran \u00a0configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la \u00a0sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas \u00a0totalmente diferentes a las iniciales\u00bb (CSJ, \u00a0ST, 1314 de 2001, reiterada en STC4676-2014, en STC14553-2014 y en \u00a0STC10082-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n criticada, se itera, aunque exista actualmente \u00a0carencia actual de objeto, pues al momento de protegerse el derecho a \u00a0la salud al accionante, el Juez de instancia no contaba con la prueba \u00a0de que ya se le hab\u00eda programado a aqu\u00e9l el \u00a0procedimiento quir\u00fargico \u00a0requerido, pues como qued\u00f3 \u00a0visto, ello ocurri\u00f3 con posterioridad al fallo de primera \u00a0instancia, lo mismo que la realizaci\u00f3n efectiva del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, aunque exista carencia actual \u00a0de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto tanto a las partes \u00a0como al a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}