{"id":92796,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13354-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13354-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13354-2015\/","title":{"rendered":"STC 13354 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13354-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del \u00a0treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 26 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Personer\u00eda \u00a0Municipal de la misma ciudad, en \u00a0representaci\u00f3n de L. \u00a0E. S. P. quien a su vez act\u00faa como agente de su hijo XXX, \u00a0contra \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional, tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el Establecimiento \u00a0de Sanidad Militar 5176 del Batall\u00f3n A.S.P.C. No. 9 Cacica \u00a0Gaitana. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 El \u00a0accionante, en la calidad descrita, reclama la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales a \u00abla \u00a0continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u00bb, \u00a0a la integridad f\u00edsica y a la vida digna, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por la entidad convocada, al no autorizar ni entregar al \u00a0hijo del se\u00f1or L. E. S. P., los medicamentos que requiere para \u00a0el tratamiento de la patolog\u00eda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0Militar del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00abaprobar \u00a0y suministrar a XXX los medicamentos TOPIRAMATO (TOMAPAC) 100 mg \u00a0tableta y LEVETIRACETAM (KEPPRA) 1000 mg tableta que le fueron \u00a0prescritos por sus m\u00e9dicos los d\u00edas 23 de junio de 2015 \u00a0y 23 de julio de 2015 (\u2026) \u00a0[y] \u00a0prestar [al \u00a0mismo] \u00a0un servicio de salud oportuno e integral\u00bb \u00a0(fl. \u00a02, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que el \u00a0citado menor se encuentra afiliado al sistema de salud de las fuerzas \u00a0militares, y fue diagnosticado con \u00abepilepsia \u00a0estructural refractaria + ax de craneotom\u00eda por hematoma + \u00a0antecedentes de TCE severo\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual ha venido siendo tratado por un especialista en \u00a0neurolog\u00eda, quien peri\u00f3dicamente le receta el \u00a0tratamiento medicinal al que se ha hecho referencia para \u00abapaciguar \u00a0los males que le causan sus enfermedades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que el 23 de junio del presente a\u00f1o, el ni\u00f1o fue \u00a0atendido por un profesional en medicina interna, quien tambi\u00e9n \u00a0le prescribi\u00f3 los citados medicamentos; no obstante, los \u00a0mismos le \u00abfueron \u00a0 negados por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional mediante oficio calendado 15 de julio de 2015\u00bb, \u00a0bajo \u00a0el argumento que \u00e9stos s\u00f3lo pod\u00edan ser ordenados \u00a0por un neur\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aun cuando el 23 de julio siguiente un especialista en dicha \u00e1rea \u00a0orden\u00f3 nuevamente el suministro de tales f\u00e1rmacos, a la \u00a0fecha los mismos no han sido aprobados por la entidad accionada, lo \u00a0que implica una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0menor, puesto que el padre \u00abno \u00a0cuenta con los recursos necesarios para adquirir[los]\u00bb \u00a0por \u00a0sus propios medios (fls. 1 a 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>a.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Batall\u00f3n de A.S.P.C. No. 9 \u00a0Cacica Gaitana, dando contestaci\u00f3n al escrito de tutela, se \u00a0pronunci\u00f3 respecto a los hechos en los que se fundament\u00f3 \u00a0el se\u00f1or S. P., informando, por un lado, que el medicamento \u00a0\u00abTOPIRAMATO \u00a0(TOPAMAC) 100 mg (\u2026) se \u00a0encuentra dentro del acuerdo y por lo tanto ya le fue entregado al \u00a0accionante como lo acredita el recibido procedente de la farmacia\u00bb, \u00a0y por \u00a0el otro, que si bien es cierto que el medicamento \u00abLEVETIRACETAM \u00a0(KEPRA)\u00bb \u00a0no ha sido suministrado, ello responde a que el mismo debe ser \u00a0autorizado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual se encuentra a \u00a0la espera de la decisi\u00f3n que \u00e9ste adopte respecto a la \u00a0solicitud de aprobaci\u00f3n radicada ante sus dependencias el \u00a0pasado 4 de agosto \u00a0(fls. 28 y 29, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0afirm\u00f3, que \u00abpara \u00a0que un afiliado o beneficiario pueda acceder a un medicamento que se \u00a0encuentre por fuera del Manual \u00danico de Medicamentos y \u00a0Terap\u00e9utica del SSMP (\u2026) \u00a0[el mismo] tiene que \u00a0ser avalado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, \u00a0quien determinar\u00e1 si es procedente o no [su] \u00a0suministro\u00bb; \u00a0as\u00ed \u00a0pues, resalt\u00f3 que en el caso objeto de estudio se encuentra \u00a0que el accionante no ha solicitado \u00abla \u00a0autorizaci\u00f3n de entrega del medicamento a trav\u00e9s del \u00a0Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (\u2026), \u00a0raz\u00f3n por la cual no hay motivo para que se configure una \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales (\u2026) \u00a0ya que no [se] ha \u00a0realizado el tr\u00e1mite administrativo correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0inform\u00f3, que \u00abla \u00a0dispensaci\u00f3n de los medicamentos a nivel nacional se realiza a \u00a0trav\u00e9s del consorcio DROSERVICIOS en virtud del contrato 060 \u00a0de 2014 que para tal fin fue suscrito por la Direcci\u00f3n General \u00a0de Sanidad Militar, es decir la obligaci\u00f3n contractual la \u00a0tienen directamente la entidad y empresa mencionadas, motivo por el \u00a0cual es necesario que se vincule al contradictorio a dichas \u00a0dependencias ya que un posible incumplimiento puede ser derivado de \u00a0[tal] \u00a0relaci\u00f3n contractual\u00bb \u00a0(fls. 38 a 40, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo a los derechos fundamentales del menor XXX, tras observar \u00a0que \u00abel \u00a0medicamento TOPIRAMATO (TOPAMAC) 100 mg. le fue entregado al \u00a0accionante el cuatro (4) de agosto [del \u00a0a\u00f1o] en curso, \u00a056 tabletas de las 180 ordenadas, y ninguna del LEVETIRACETAM (KEPRA) \u00a0al estar por fuera del acuerdo del plan de medicamentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a los argumentos esgrimidos por la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional respecto a la falta de \u00a0autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, \u00a0aclar\u00f3 que los mismos no son de recibo, puesto que tal \u00a0condici\u00f3n de ninguna manera impide que se otorgue el amparo \u00a0invocado; y, adicionalmente resalt\u00f3, que \u00abno \u00a0es necesario vincular a la Direcci\u00f3n General de Sanidad ni a \u00a0DROSERVICIOS porque la relaci\u00f3n contractual entre ellos es de \u00a0car\u00e1cter administrativo que no le concierte al accionante, y \u00a0conforme a la Ley 352 de 1997 a cada una de las fuerzas Militares le \u00a0corresponde prestar sus servicios de salud a trav\u00e9s de la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0advirti\u00f3 que en el caso objeto de estudio, \u00abel \u00a0accionante cumple con las reglas jurisprudenciales para concederle \u00a0medicamentos por fuera del POS, pues su falta afecta su salud y vida \u00a0digna, fueron recetados por su m\u00e9dico tratante, no hay \u00a0sustituto en el POS y no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para \u00a0comprarlos, hecho que no fueron desvirtuados por la accionada\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del (\u2026) \u00a0fallo, autori[ce y] \u00a0suministr[e] al \u00a0joven XXX, por el medio adecuado, el medicamento que requiere, \u00a0provey\u00e9ndolo en cantidad y periocidad que sea necesario para \u00a0el tratamiento de su patolog\u00eda\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0como prestarle el tratamiento integral que el mismo requiera (fls. 42 \u00a0a 46, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad accionada impugn\u00f3 el anterior \u00a0fallo, reiterando en suma los mismos argumentos en los que fundament\u00f3 \u00a0la contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, a m\u00e1s \u00a0de afirmar que en cumplimiento de lo ordenado, se ofici\u00f3 \u00abal \u00a0Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Neiva para que se \u00a0coordine con la farmacia administrada por el operador log\u00edstico \u00a0DROSERVICIOS, (\u2026) la entrega del medicamento ordenado\u00bb \u00a0(fls. 54 a 56, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia \u00a0constitucional como un derecho fundamental \u00a0aut\u00f3nomo que tiene \u00a0una doble connotaci\u00f3n, esto es, como derecho constitucional \u00a0fundamental y como servicio p\u00fablico; por tanto, \u00a0\u00abtodas \u00a0las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde \u00a0organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de \u00a0conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad\u00bb (CCT-1036\/07; \u00a0citada en CSJ STC, 16 may. 2014, Rad. 00042-01 y en STC6626-2015). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0en materia de amparo del mencionado derecho fundamental, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abuna \u00a0vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario \u00a0orientadas a determinar cu\u00e1les son las prestaciones \u00a0obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de acceso a la \u00a0seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos \u00a0escenarios, todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n \u00a0de su derecho constitucional \u00a0fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre \u00a0amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado\u00bb \u00a0(C. C. T-919\/08 citada en CSJ STC, 16 May. 2014, Rad. 00042-01 y en \u00a0STC6626-2015). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, el \u00a0peticionario invoca la protecci\u00f3n constitucional, tras \u00a0considerar que las prerrogativas esenciales del hijo del se\u00f1or \u00a0L. E. S. P. est\u00e1n siendo vulneradas por el ente accionado, al \u00a0no autorizar ni suministrar de manera oportuna y en la cantidad \u00a0necesaria, \u00a0los medicamentos por \u00e9ste requeridos para el \u00a0tratamiento de sus patolog\u00edas conforme a lo prescrito por los \u00a0galenos especialistas tratantes, esto es, \u00abTOPIRAMATO-TOMAPAC \u00a0100 mg. y LEVETIRACETAM-KEPPRA 1000 mg\u00bb, \u00a0aun cuando se trata de un menor de edad afiliado al Sistema de Salud \u00a0de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0los medios probatorios obrantes dentro del plenario, de entrada se \u00a0advierte que el fallo de instancia debe ser confirmado, ya que se \u00a0observa que la entidad convocada s\u00ed incurri\u00f3 en la \u00a0vulneraci\u00f3n que se le endilga, pues aunque en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n afirm\u00f3 que en cumplimiento de lo ordenado \u00a0por el Juez Constitucional de instanciase hab\u00eda oficiado al \u00a0Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Neiva a efectos de \u00a0que, en coordinaci\u00f3n con la farmacia administrada por la \u00a0empresa DROSERVICIOS, dispusiera lo pertinente para la entrega de los \u00a0medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante al menor XXX \u00a0(fl. 57, cdno. 1), lo cierto es que no se aport\u00f3 constancia de \u00a0que los mismos efectivamente ya hubieran sido entregados al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0postura de esta Sala ha sido contundente respecto a los confines del \u00a0derecho fundamental a la salud, al se\u00f1alar que \u00abno \u00a0se limita al cubrimiento de los medicamentos y tratamientos \u00a0contenidos en las cartas m\u00ednimas o Planes Obligatorios de \u00a0Salud, sino que en algunos casos, el disfrute pleno de condiciones \u00a0dignas de bienestar implica la aplicaci\u00f3n de otras medidas que \u00a0no se han previsto para el tratamiento de algunas patolog\u00edas, \u00a0raz\u00f3n por la que ha indicado la procedencia de tratamientos o \u00a0medicamentos no contenidos en el POS bajo el lleno de algunos \u00a0requisitos\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC8539-2014 y \u00a0STC11507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exigencias a que se refiere el citado precedente, para efectos de \u00a0disponer la prestaci\u00f3n de un servicio, medicamento, \u00a0tratamiento o procedimiento no incluido en el Plan Obligatorio de \u00a0Salud, han sido reiteradas por la doctrina constitucional, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.\u00a0La \u00a0falta del servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina, \u00a0vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad \u00a0personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o \u00a0deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia \u00a0en condiciones dignas. (\u2026) 2.\u00a0El servicio, intervenci\u00f3n, \u00a0procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que s\u00ed \u00a0se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo \u00a0nivel de calidad y efectividad. (\u2026) 3.\u00a0El servicio, \u00a0intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por \u00a0un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la que est\u00e9 vinculado el \u00a0paciente. (\u2026) 4.\u00a0La \u00a0falta de capacidad econ\u00f3mica del peticionario para costear el \u00a0servicio requerido\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-160\/14, citado en STC11507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0pues, tal \u00a0y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0en el fallo criticado, el asunto objeto de estudio se enmarca en \u00a0tales presupuestos, puesto que si bien las tabletas de \u00a0\u00abLEVETIRACETAM-KEPPRA\u00bb \u00a0formuladas por el neur\u00f3logo que trata al menor XXX no se \u00a0encuentran contempladas en el POS, lo cierto es que las mismas no \u00a0pueden ser sustituidas y que son necesarias para garantizarle a \u00e9ste \u00a0una vida digna pese a la epilepsia que padece, m\u00e1xime cuando \u00a0se trata de un sujeto de especialmente vulnerable al que el Estado \u00a0debe proteger haciendo efectivos sus derechos fundamentales, y, que \u00a0la familia del paciente no cuenta con los recursos econ\u00f3micos \u00a0para asumir el costo del insumo prescrito, afirmaci\u00f3n que no \u00a0fue desvirtuada por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, aunque la entidad inconforme aduce que el interesado no \u00a0ha impulsado el tr\u00e1mite previo para alcanzar la autorizaci\u00f3n \u00a0de los medicamentos que reclama ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0Cient\u00edfico de la entidad, no cabe duda que tal argumento no \u00a0son de recibo, puesto que esta Sala en varias ocasiones ha estimado, \u00a0que \u00abel \u00a0agotamiento de un tr\u00e1mite \u201cadministrativo\u201d, como \u00a0lo es el establecimiento de un Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0Cient\u00edfico (\u2026) para que estudie la viabilidad de \u00a0autorizar los medicamentos reclamados para el cuidado de la \u00a0enfermedad que padece, no puede ser fundamento para desatender las \u00a0prescripciones del profesional tratante, adscrito a la entidad a la \u00a0que est\u00e1 afiliada la persona por la que se depreca la tutela\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 jun. 2013, rad 2012-00193 01; reiterada en STC \u00a011561-2014 y en STC4378-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo no sobra precisar, que para la Sala resulta razonable \u00a0la determinaci\u00f3n del a \u00a0quo de \u00a0ordenar a la entidad convocada la responsabilidad de brindarle al \u00a0menor un tratamiento integral a fin de preservar su estado de salud y \u00a0su calidad de vida, en raz\u00f3n a que, tal y como se ha sostenido \u00a0de tiempo atr\u00e1s, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos \u00a0servicios m\u00e9dicos deben prestarse de manera continua y \u00a0permanente, por lo cual los ciudadanos no deben verse afectados por \u00a0la interrupci\u00f3n o mora, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, \u00a0de los tratamientos o medicamentos que est\u00e9n recibiendo. Lo \u00a0anterior, por cuanto la justificaci\u00f3n en la cesaci\u00f3n o \u00a0la mora en el tratamiento que reciba un usuario del sistema de salud, \u00a0\u00abdebe obedecer a razones de \u00edndole m\u00e9dica, m\u00e1s \u00a0no en atenci\u00f3n a cuestiones meramente administrativas. As\u00ed \u00a0lo ha se\u00f1alado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia \u00a0constitucional al advertir que \u2018ninguna discusi\u00f3n de \u00a0\u00edndole contractual, econ\u00f3mica o administrativa \u00a0justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el \u00a0servicio p\u00fablico de salud] a seguir suministrando un \u00a0tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, \u00a0no puede ser interrumpido el servicio (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, reiterada en \u00a0STC11129-2014 \u00a0y STC10462-2015). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto tanto a las partes \u00a0como al a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}