{"id":92797,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13355-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13355-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13355-2015\/","title":{"rendered":"STC 13355 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01610-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 20 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Elicenia \u00a0Galindo Guti\u00e9rrez contra \u00a0la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, \u00a0las \u00a0Fiscal\u00edas \u00a01\u00aa y 6\u00aa Delegadas ante el Tribunal y \u00a0los \u00a0Jueces Penales del Circuito de Extinci\u00f3n de Dominio, todos de \u00a0la misma ciudad, \u00a0as\u00ed \u00a0como las partes y los dem\u00e1s intervinientes del proceso al que \u00a0alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional \u00a0convocada, con la sentencia de segunda instancia emitida el 14 de \u00a0mayo de los corrientes, dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio que se sigui\u00f3 sobre el bien inmueble de su propiedad \u00a0identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0350-48486, ubicado en la calle 23 No. 3-140 de la ciudad de Ibagu\u00e9 \u00a0\u2013Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal accionado, \u00a0\u00abREVOCAR \u00a0la referida sentencia\u00bb, \u00a0y, como consecuencia de ello, que \u00abprof[iera] \u00a0(\u2026) \u00a0la que en derecho correspond[a] \u00a0conforme \u00a0a la realidad probatoria que obra en el proceso\u00bb \u00a0(fl. \u00a013, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que desde hace tiempo \u00a0se encuentra domiciliada en la ciudad de San Jos\u00e9 del \u00a0Guaviare, lugar donde se desempe\u00f1a como comerciante y se le \u00a0conoce \u00abpor \u00a0ser una persona humilde, trabajadora, que cumple a cabalidad con sus \u00a0deberes, (\u2026) respet[uosa] \u00a0[d]el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico nacional\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que no tiene \u00abantecedente \u00a0penal o disciplinario alguno\u00bb; \u00a0que pese a que adquiri\u00f3 el dominio del bien inmueble referido \u00a0en l\u00edneas anteriores, \u00abcon \u00a0el fruto de su trabajo y los cr\u00e9ditos que le fueron concedidos \u00a0por el Banco Popular\u00bb; \u00a0sin embargo \u00e9ste fue involucrado al proceso penal que se \u00a0adelant\u00f3 contra su hijo Leonel Garc\u00eda Galindo por el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de \u00a0estupefacientes, aunque se pudo determinar que \u00abno \u00a0ten\u00eda conocimiento alguno de los hechos que originaron el \u00a0[mismo]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que la Fiscal\u00eda Primera Especializada ante los Jueces del \u00a0Circuito Especializados de Ibagu\u00e9, de manera oficiosa \u00a0\u00abexpidi\u00f3 resoluci\u00f3n de inicio de extinci\u00f3n \u00a0de dominio\u00bb \u00a0respecto del aludido bien, la cual fue confirmada en grado de \u00a0consulta por la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal, motivo por \u00a0el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, avoc\u00f3 el conocimiento del asunto \u00a0bajo el radicado No. 2012-041-2, quien luego de valorar las pruebas \u00a0recaudadas neg\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio de la se\u00f1alada \u00a0propiedad mediante sentencia del 16 de mayo de 2013; sin embargo, la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial, tambi\u00e9n en grado de consulta, dispuso \u00a0revocar tal decisi\u00f3n \u00abpor \u00a0la presunta falta de deber de vigilancia y cuidado respecto del bien \u00a0inmueble objeto de extinci\u00f3n\u00bb, \u00a0premisa que fundament\u00f3 \u00aben \u00a0una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que dicha Corporaci\u00f3n le aplic\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0responsabilidad objetiva al \u00ababandon[ar] \u00a0el \u00a0deber de probar [su] \u00a0responsabilidad (\u2026) respecto de los hechos por los que fue \u00a0condenado su hijo\u00bb, \u00a0aunado a que sin justificaci\u00f3n alguna le traslad\u00f3 a \u00a0ella la carga de la prueba, en contrav\u00eda de lo establecido en \u00a0los art\u00edculos 12 y 12A de la Ley 793 de 2002; que como el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio cuestionado se encuentra \u00a0agotado en todas sus etapas, la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para conjurar la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable no solo sobre ella sino tambi\u00e9n \u00a0sobre \u00absu \u00a0hija, nuera y nietos\u00bb, \u00a0quienes \u00abse \u00a0encuentran en clara situaci\u00f3n de debilidad manifiesta con \u00a0ocasi\u00f3n de las enfermedades catastr\u00f3ficas que padecen \u00a0[VIH-SIDA], \u00a0y las precarias condiciones econ\u00f3micas\u00bb \u00a0por las que atraviesan. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que por lo anterior dicha autoridad judicial incurri\u00f3 \u00a0en causal de procedencia del amparo por el defecto f\u00e1ctico \u00a0(fls. 2 a 15, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, se limit\u00f3 a rese\u00f1ar de \u00a0manera sucinta la actuaci\u00f3n surtida por esa instancia dentro \u00a0del proceso penal al que hace referencia el escrito de tutela (fl. \u00a0116, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del citado \u00a0Distrito Judicial, a trav\u00e9s del Magistrado ponente de la \u00a0decisi\u00f3n confutada, luego de hacer un recuento de las razones \u00a0que llevaron a dicha Corporaci\u00f3n a declarar la extinci\u00f3n \u00a0de dominio sobre el bien inmueble objeto de incautaci\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 denegar la protecci\u00f3n suplicada, tras precisar \u00a0que \u00abdel \u00a0material obrante en el plexo probatorio se dedu[jo] \u00a0la \u00a0ocurrencia de la causal que enrostr\u00f3 la Agencia Fiscal\u00bb, \u00a0y, que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda adicional a los \u00a0mecanismos ordinarios\u00bb \u00a0(fls. 118 a 122, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de la referida ciudad, despu\u00e9s de \u00a0memorar las actuaciones que despleg\u00f3 con ocasi\u00f3n de la \u00a0causa que se debate, pidi\u00f3 desvincular dicha dependencia \u00a0judicial del presente tr\u00e1mite, con sustento en que \u00abla \u00a0inconformidad de la accionante no est\u00e1 b\u00e1sicamente \u00a0dirigida contra decisi\u00f3n alguna adoptada por es[e] \u00a0Ju[zgado]\u00bb \u00a0(fls. 141 y \u00a0142, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante a trav\u00e9s de su gestor judicial, impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en \u00a0que sustent\u00f3 la queja constitucional, a m\u00e1s de \u00a0manifestar, que el Tribunal censurado desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial que ha venido aplicando en casos iguales al suyo, \u00a0ejemplo de ello el proceso con radicado No. 2011-00033-01, en el que \u00a0ha descartado el conocimiento de antecedentes penales como prueba de \u00a0la responsabilidad del afectado (fls. 172 a 175, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Circunscrita la Sala a la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0la \u00a0se\u00f1ora Elicenia Galindo Guti\u00e9rrez, de entrada se \u00a0observa que \u00e9sta no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0puesto que del \u00a0examen de las pruebas adosadas al expediente se advierte, claramente, \u00a0que la decisi\u00f3n proferida el 14 de mayo de 2013 por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, tal y como bien lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0a \u00a0quo, \u00a0est\u00e1 basada en un estudio serio, diligente y en conjunto de \u00a0las pruebas recaudadas dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio adelantado sobre el bien inmueble de propiedad de la \u00a0accionante, con sustento en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 793 de 20021, \u00a0eso es, cuando \u00ab[l]os \u00a0bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento \u00a0para la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas, sean \u00a0destinadas a \u00e9stas, o correspondan al objeto del delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, basta con leerse el punto 5.2 de las consideraciones de la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el citado Tribunal, para observarse \u00a0que en ning\u00fan momento dicha autoridad, como insistentemente lo \u00a0se\u00f1ala la actora, realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, pues a cada uno de los elementos de prueba les asign\u00f3 \u00a0el valor que a su juicio merec\u00edan tener, lo cual contrast\u00f3 \u00a0con la jurisprudencia constitucional referente al tema, para llegar a \u00a0la conclusi\u00f3n que la due\u00f1a del inmueble objeto de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, aqu\u00ed tutelante, \u00abno \u00a0adopt\u00f3 acciones positivas, ni exterioriz\u00f3 actos \u00a0ejecutivos para vigilar el destino del inmueble\u00bb, \u00a0ya que \u00abomiti\u00f3 \u00a0ejercer cabalmente sus deberes frente a la propiedad, m\u00e1xim[e] \u00a0teniendo como referente la conducta il\u00edcita por la que fue \u00a0procesado \u00a0y juzgado su hijo, y aminorar por lo menos los efectos que \u00a0tales comportamientos al margen de la Ley, ocasionaron al predio y a \u00a0la sociedad en general\u00bb, \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera \u00a0incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, \u00fanico \u00a0supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite \u00a0obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos \u00a0o actuaciones judiciales, no \u00a0siendo la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n para \u00a0que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a la decisi\u00f3n \u00a0emitida con \u00a0ocasi\u00f3n del juicio tantas veces rese\u00f1ado, \u00a0pues, \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, \u00abno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014, \u00a0STC9182-2015 y STC10081-2015). \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, se \u00a0ha considerado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; reiterada en STC11408-2014, \u00a0STC10726-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 7 \u00a0mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC10972-2015; \u00a0STC11086-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Finalmente, y en cuanto al desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad alegado por la peticionaria, \u00a0basta decir, que la providencia que trajo \u00e9sta a colaci\u00f3n \u00a0como sustento del supuesto trato desigual que le atribuye al Tribunal \u00a0convocado, dista, de manera sustancial, con las premisas f\u00e1cticas \u00a0del caso en estudio, en tanto que i) \u00a0en aqu\u00e9l la perjudicada viv\u00eda en el exterior; ii) \u00a0la propiedad objeto de extinci\u00f3n era en comunidad con la \u00a0persona a quien dej\u00f3 el cuidado de la misma (hermano); y, iii) \u00a0si bien \u00e9ste hab\u00eda sido tambi\u00e9n condenado con \u00a0antelaci\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0no se hallaron motivos para inferir que el condenado pudiera \u00a0persistir en dicha conducta, como s\u00ed ocurri\u00f3 en el \u00a0juicio tantas veces mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hoy 5\u00aa del art\u00edculo 16 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01708\/14 (C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio), que derog\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}