{"id":92799,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13357-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13357-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13357-2015\/","title":{"rendered":"STC 13357 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13357-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-01984-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de \u00a0septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero \u00a0(1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 26 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por H. \u00a0B. T. contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Defensa Naci\u00f3n, \u00a0el \u00a0Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad, \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0de Prestaciones Sociales, \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0de Personal, \u00a0todas entidades del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0y, \u00a0la Caja \u00a0de Retiro de la Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la salud, al \u00abreconocimiento \u00a0y pago de derechos pensionales\u00bb \u00a0y al \u00a0\u00abreconocimiento \u00a0y pago de prestaciones sociales\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al haber \u00a0desafiliado de los servicios de salud de su n\u00facleo familiar y \u00a0demorarse en resolver su situaci\u00f3n prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional y al \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpor \u00a0intermedio de la Direcci\u00f3n de Sanidad reactiven en forma \u00a0inmediata los servicios m\u00e9dicos a todo [su] \u00a0n\u00facleo familia, [a \u00a0su] esposa J. S. T. \u00a0R. \u00a0(\u2026) y en especial el de [su] \u00a0hija menor de edad \u00a0XXX (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0por intermedio de la Direcci\u00f3n de Personal emita la hoja de \u00a0servicios para que la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales [de] \u00a0tr\u00e1mite [a] \u00a0la carpeta entregada a la Caja de Sueldos de Retiro y as\u00ed \u00a0logra[r] \u00a0la asignaci\u00f3n de retiro (\u2026) \u00a0a que t[iene] \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0(\u2026) \u00a0cancelen de forma inmediata los dineros por prestaciones sociales (\u2026) \u00a0a que t[iene] \u00a0derecho\u00bb (fl. \u00a021, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que pese a que \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n No. 2877 del 21 de abril de 2015, se \u00a0dispuso su retiro del servicio activo \u00abpor \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica\u00bb, \u00a0y, el 22 de \u00a0mayo siguiente entreg\u00f3 al Comando General del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional \u00abdos \u00a0carpetas (\u2026) \u00a0con el fin de \u00a0tramitar los derechos adquiridos por cesant\u00edas definitivas y \u00a0asignaci\u00f3n de retiro\u00bb, \u00a0dicha \u00a0Unidad hasta el 6 de agosto pasado no hab\u00eda realizado el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito y la Caja de Sueldos de \u00a0Retiro de las Fuerzas Militares, para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque su hija, que es menor de edad, se encuentra en tratamiento \u00a0m\u00e9dico a causa de una \u00abmal \u00a0formaci\u00f3n ano-renal\u00bb \u00a0que padece, \u00a0el 1\u00ba de agosto de esta anualidad, \u00able \u00a0cancelaron los servicios m\u00e9dicos siendo perjudicada \u00a0injustamente como consecuencia del retardo de los actos \u00a0administrativos\u00bb, \u00a0lo que \u00a0vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. \u00a018 a 22, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0se\u00f1al\u00f3 en suma, que no ha lesionado las prerrogativas \u00a0superiores del actor, pues no solo el 31 de julio pasado se iniciaron \u00a0los tr\u00e1mite para la aprobaci\u00f3n de su asignaci\u00f3n \u00a0de retiro, sino que \u00abuna \u00a0vez (\u2026) \u00a0inici\u00f3 el \u00a0reconocimiento de las prestaciones sociales unitarias (\u2026), \u00a0pudo evidenciar que la HOJA DE SERVICIO del accionante, presentaba \u00a0inconsistencia en la fecha de retiro, por lo que \u00a0(\u2026) ofici\u00f3 \u00a0a la DIRECCI\u00d3N DE PERSONAL DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL, para \u00a0que (\u2026) \u00a0subsanara dicha novedad, mediante oficio No. 20155350765981 de fecha \u00a012 de agosto de 2015\u00bb, \u00a0sin que a \u00a0la fecha la citada unidad hubiera procedido a realizar las \u00a0correcciones solicitadas (fls. \u00a030 y 31, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares \u00a0 -CREMIL, indic\u00f3 en lo fundamental, que a pesar de que el 3 de \u00a0agosto anterior le fue remitido el expediente prestacional del \u00a0accionante, no ha resuelto de fondo la circunstancia particular de \u00a0\u00e9ste, por cuanto la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales \u00a0no alleg\u00f3 la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0del interesado, ni los documentos de car\u00e1cter familiar que son \u00a0necesarios (fls. 47 a 49, \u00edd.) \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0inminente la desatenci\u00f3n de la menor, si en cuenta se tiene \u00a0que desde el 1\u00ba de agosto de 2015 el accionante y su n\u00facleo \u00a0familiar fueron desactivados del sistema de salud, [raz\u00f3n \u00a0por la cual] \u00a0puede darse la interrupci\u00f3n del tratamiento por parte de la \u00a0entidad de salud accionada, situaci\u00f3n que debe evitarse para \u00a0que se le siga brindando la asistencia, hasta que se complete el \u00a0tratamiento e intervenciones que la enfermedad exige, o cuando menos, \u00a0hasta que se decida la situaci\u00f3n prestacional del accionante \u00a0por las mismas accionadas, y que, eventualmente otra entidad \u00a0prestadora del servicio de salud la contin\u00fae asistiendo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, advirti\u00f3 que si bien el presente mecanismo resulta \u00a0improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de las \u00a0prestaciones sociales demandadas por el actor, las unidades militares \u00a0convocadas vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n a \u00a0\u00e9ste, pues \u00abno \u00a0han dado soluci\u00f3n definitiva a la situaci\u00f3n \u00a0prestacional del mismo, pese a que, desde el 22 de mayo de 2015, \u00a0aqu\u00e9l entreg\u00f3 las carpetas de reconocimiento de \u00a0cesant\u00edas definitivas y asignaci\u00f3n de retiro, para el \u00a0correspondiente tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional, por \u00a0intermedio de la Direcci\u00f3n de Sanidad, \u00ab[dar] \u00a0continuidad de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio total de salud a la menor hija del \u00a0accionante, hasta tanto no haberse completado el tratamiento e \u00a0intervenciones necesarias de la enfermedad que padece dicha menor, o \u00a0cuando menos, se haya definido la situaci\u00f3n prestacional del \u00a0accionante, y otra entidad prestadora del servicio la est\u00e9 \u00a0asistiendo, si fuere el caso\u00bb; \u00a0 \u00a0as\u00ed \u00a0mismo, \u00a0por intermedio de la Direcci\u00f3n de Personal, que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, si no lo hubiere hecho, \u00a0emita la hoja de servicio del accionante, precisando exactamente la \u00a0fecha de retiro del mismo, y la remita a la Direcci\u00f3n de \u00a0Prestaciones sociales. La \u00faltima dependencia una vez reciba \u00a0ese documento, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas deber\u00e1 \u00a0resolver de fondo la petici\u00f3n de reconocimiento de las \u00a0prestaciones sociales \u2013 cesant\u00edas del accionante\u00bb, \u00a0y, \u00a0a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales, que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas remita a la Caja de \u00a0Retiro de las FF MM copia de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda \u00a0del accionante y los dem\u00e1s documentos de car\u00e1cter \u00a0familiar pertinentes para conformar el expediente prestacional por \u00a0asignaci\u00f3n de retiro del accionante. La \u00faltima \u00a0dependencia una vez reciba ese documento, en el t\u00e9rmino de \u00a0cuatro (4) meses, deber\u00e1 resolver de fondo la petici\u00f3n \u00a0de reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro del accionante, \u00a0sin anteponer obst\u00e1culos dilatorios o formales\u00bb \u00a0(fls. \u00a068 a 76, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando en lo fundamental, que dentro del \u00a0tr\u00e1mite del amparo se vulner\u00f3 su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, pues s\u00f3lo tuvo conocimiento del presente \u00a0tr\u00e1mite hasta el 2 de septiembre pasado, cuando le notificaron \u00a0las diferentes \u00f3rdenes dispuestas por el a \u00a0quo (fls. \u00a0 97 a 99, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela creada por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reglamentada por los Decretos \u00a02591 de 1991 y 306 de 1992, procede cuando quiera que la actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, o de un particular \u00a0en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos \u00a0constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga \u00a0de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que su \u00a0viabilidad, reclama, en esencia, que la actuaci\u00f3n desplegada \u00a0comprometa un derecho del linaje advertido y, que no exista \u00a0dispositivo de protecci\u00f3n distinto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional, se advierte de entrada \u00a0la improcedencia de la reclamaci\u00f3n invocada, teniendo en \u00a0cuenta que si bien aduce la \u00abVIOLACI\u00d3N \u00a0AL DEBIDO PROCESO \u2013 DERECHO DE CONTRADICCI\u00d3N (\u2026) \u00a0habida cuenta que: el d\u00eda 2-9-15 se notifica PROVIDENCIA \u00a0JUDICIAL MEDIANTE AUTO 6498, sin que con antelaci\u00f3n se \u00a0surtiera la notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite tutelar, que \u00a0permitiera conocer los hechos y pretensiones del accionante \u00a0necesarios para ser controvertidos; evidenci\u00e1ndose por ende la \u00a0indebida notificaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n al debido proceso \u00a0propios de tan especial\u00edsimo tr\u00e1mite\u00bb \u00a0(\u00edd.), \u00a0de \u00a0ninguna manera se configura la causal de nulidad de los numerales 8\u00ba \u00a0y 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, aplicable en este especifico asunto, en consonancia con el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, toda vez que \u00a0del examen del expediente se advierte, que la citada unidad militar \u00a0fue debidamente notificada y vinculada a la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, habida cuenta que no solo se le remiti\u00f3 el oficio No. \u00a0O.P.T. 6489 de 18 de agosto pasado al correo electr\u00f3nico \u00a0disanejc@ejercito.mil.co \u00a0y el citatorio de 24 de ese mismo mes (fls. 28 y 41, \u00eddem), \u00a0advirtiendo sobre la existencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0promovida en su contra, sino que, seg\u00fan da cuenta el informe \u00a0rendido en esta sede por el Director de Prestaciones Sociales del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, dicha dependencia el d\u00eda 20 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o \u00abcorri\u00f3 \u00a0traslado a la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL, a fin de \u00a0que se pronuncie frente al numeral primero del ac\u00e1pite de las \u00a0PRETENSIONES\u00bb \u00a0(fls. \u00a030, 31 y 34, Cit.); \u00a0luego entonces, no puede la referida unidad castrense a trav\u00e9s \u00a0de la impugnaci\u00f3n alegar la nulidad de lo actuado, con base en \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por \u00a0falta de vinculaci\u00f3n o notificaci\u00f3n, cuando ciertamente \u00a0fue notificada del auto admisorio de la misma y adem\u00e1s, se \u00a0itera, su hom\u00f3logo de Prestaciones Sociales, le puso en su \u00a0conocimiento los hechos que fueron analizados por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida y negar la impugnaci\u00f3n formulada, por las \u00a0razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}